STP7258-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP7258-2018  

Radicación 98703  

(Aprobado Acta 176)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la  apoderada judicial de CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARCÍA, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 12  Laboral del Circuito y 5º de Familia ambos de esta ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Miryam Flores  Susa, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro  del trámite constitucional.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 28 de junio de 1970, CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARCÍA se  casó con Virgilio García Rincón. Convivieron por  40 años y dependía económicamente de él.  No obstante, el 29 de enero de 2010, mediante escritura pública  307 protocolizaron el acto de cesación de efectos civiles del  matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal.  

En tal virtud, acordaron que aquél le pagaría el  equivalente al 14.9 % de  su mesada pensional como cuota alimentaria, la cual para ese momento  ascendía a $220.000 y se incrementaría anualmente en el  mismo porcentaje del salario mínimo. A la par pactaron que, a  su fallecimiento, le continuaría siendo pagada la pensión  de sobreviviente en el monto estipulado.  

Adujo la accionante que el 5 de julio de 2011, tras el fallecimiento  de su ex cónyuge, le solicitó a Myriam Flórez  Susa, compañera permanente de aquél, el pago de la  cuota alimentaria. Sin embargo, ésta se negó y, por  ello, acudió a Colpensiones a efectos de que dicha entidad le  otorgara la sustitución pensional, pero en resolución  12044 del 2 de abril de 2012 le fue negada.  

Debido a ello, promovió proceso ordinario de sustitución  pensional y mediante sentencia del 25 de julio de 2015, el Juzgado 12  Laboral de Bogotá absolvió a la demandada. Inconforme  con dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora  apeló y, el 29 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la confirmó. Lo anterior, tras  indicar que la demandante no convivió los últimos cinco  años con el causante.  

Así las cosas, y con el propósito de cobrar los  alimentos dejados de pagar por la señora Flórez Susa  desde septiembre de 2011, promovió demanda ejecutiva con la  escritura pública 307 del 29 de enero de 2010, como título  base para la ejecución. No obstante, por auto del 4 de mayo de  2016, el Juzgado 5º de Familia en oralidad de esta ciudad la  rechazó, por cuanto la obligación no provenía de  la demandada.  

Al estimar vulnerado su derecho al mínimo vital, presentó  demanda de tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial. Sin embargo, en determinación STL17044-2016  del 23 de noviembre de 2016 Rad. 45360, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo y, el 15 de diciembre  siguiente, dicha decisión fue confirmada en STP18294-2016 Rad.  89588.  

Tras ser seleccionada para revisión, en sentencia del 28 de  abril de 2017 la Corte Constitucional resolvió revocar las  decisiones emitidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar,  amparó los derechos al mínimo vital y a la vida en  condiciones dignas respecto de la obligación alimentaria  pretendida por la accionante. En consecuencia, ordenó a  Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esa decisión, debía adoptar las actuaciones  administrativas correspondientes para gravar el 14.09% de la  sustitución pensional reconocida a Myriam Flórez Susa  con ocasión del fallecimiento de Virgilio García Rincón  y, al cabo de ese mismo plazo, disponer el pago a favor de CECILIA  MYRIAM FONTECHA, de la cuota alimentaria fijada en ese valor.  

Ante el incumplimiento del referido  mandato judicial, la peticionaria solicitó la apertura del  correspondiente trámite incidental. No obstante, la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, en auto del 27 de febrero de  2018 Rad.45360, encontró que Colpensiones acató  íntegramente el fallo de tutela y, por ello, estimó que  no había lugar a abrir el incidente de desacato propuesto. En  consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.  

En busca del amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, acceso a la administración de justicia  y debido proceso, acudió de nuevo ante la jurisdicción  constitucional, en esta oportunidad para censurar la decisión  emitida por la Sala Laboral de esta Corporación judicial. En  consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto del 27  de febrero de 2018 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la cuota de alimentos desde la fecha del  fallecimiento del causante, esto es, el 5 de julio de 2011.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 18 de mayo de 2018, la Sala  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  de esta Corporación judicial, relataron el decurso de la  actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Ésta  última indicó que Colpensiones acreditó el  cumplimiento de la sentencia T-266 de 2017, el cual se reflejaría  a partir de marzo de 2018.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el  Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la  acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra la Sala que  los razonamientos  planteados en la decisión cuestionada  son ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, mediante sentencia de revisión del 28 de abril de  2017 T-266/17 la Corte Constitucional dispuso: «ORDENAR  a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas  correspondientes para gravar el 14.09% de la sustitución  pensional reconocida a la ciudadana Myriam Flórez Susa con  ocasión del fallecimiento del pensionado Virgilio García  Rincón, de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a  pagar, CECILIA MYRIAM FONTECHA, la cuota alimentaria fijada en ese  valor».  

Sin embargo, la accionante solicitó la apertura del incidente  de desacato pues, en su criterio, dicha entidad debe reconocer y  pagar la cuota de alimentos desde la fecha de fallecimiento del  causante, esto es, el 5 de julio de 2011.  

Así las cosas, y con el propósito de verificar el  acatamiento del referido mandato, por auto del 16 de febrero de 2018  la Sala Laboral de esta Corporación requirió a  Colpensiones para que, en los términos de los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, realizara las actuaciones  tendientes a cumplir el fallo emitido el 28 de abril de 2017.  

El 27 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió  no abrir el incidente de desacato, decisión que ratificó  en auto del 6 de abril siguiente. Lo anterior, tras encontrar  acreditada la total observancia de la orden constitucional, pues en  la nómina de febrero de 2018 Colpensiones aplicó el  embargo ordenado por la Corte Constitucional en el porcentaje del  14.09%, el cual se hará efectivo a partir del mes de marzo de  2018, conforme se informó a la señora FONTECHA DE  GARCÍA mediante oficio BZ2017-8885012 del 1º de febrero  de 2018.  

A la par, precisó que la Corte Constitucional no ordenó  el pago retroactivo de las sumas de dinero reclamadas por la parte  actora. En contraste, explicó que el mandato es claro en  señalar que el plazo otorgado a la accionada para acatar la  orden, es para que «empiece a pagar» la cuota allí  señalada, sin que hubiera dispuesto un desembolso adicional o  diferente.  

Consecuentemente, concluyó que, contrario a lo afirmado por la  accionante, no se estructuraron los presupuestos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 para dar apertura al trámite incidental.  

Es manifiesto entonces, que la determinación  censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no  actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  el apoderado judicial de CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARCÍA  contra la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no  ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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