STP4552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4552-2018  

Radicación  n.° 97280  

(Aprobación  Acta No. 102        )  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide el  recurso de impugnación interpuesto por Ana  Beiba Aranzález Rodríguez, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 13 de diciembre de 2017,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra Sala Laboral Del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, con  ocasión de la decisión de levantamiento del fuero del  que gozaba la accionante para proceder con el proceso de  reestructuración del Hospital Santa Bárbara de  Venadillo Tolima E.S.E.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La accionante estimó quebrantados los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la  asociación sindical y al mínimo vital.  

Manifestó que trabajó para el Hospital  Santa Bárbara de Venadillo Tolima E.S.E. en el cargo de  Auxiliar del Área de Salud, por el cual gozaba de fuero  sindical; que dicho ente promovió en su contra proceso de  levantamiento de fuero sindical, fundado en un «estudio técnico  de reestructuración», en el que resultó suprimido  su puesto; que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida,  mediante fallo de 22 de agosto de 2017, no accedió a lo pedido  tras estimar que el hecho invocado no estaba enlistado como justa  causa de despido en el artículo 410 del CST, sin embargo, por  apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Ibagué  revocó el 23 de octubre siguiente y, en su lugar, levantó  la garantía foral, tras lo cual la entidad la despidió.  

Para la actora, el juez colegiado vulneró la  Constitución pues no analizó «uno a uno los  fundamentos esgrimidos» en su defensa, y le dio valor a un  estudio técnico que no era prueba idónea en tanto no  acreditaba que fue realizado «por una entidad especializada en  el tema», además de que «establecieron aspectos  meramente teóricos y ambiguos, pero en ninguna parte de manera  clara, soportada», se indicaron las razones de la extinción  de su empleo, ni por qué este fue elegido «y no el de  otro auxiliar que podía estar en igualdad de condiciones»;  que en los casos de «supresión de empleos de carrera  administrativa, las normas relacionadas [Ley 909 de 2004 y Decreto  1227 de 2005] exigen la elaboración previa de un claro y  soportado estudio técnico que acredite la necesidad de la  administración de reducir los gastos de su planta de personal  o de modificar su estructura orgánica». En torno a ello,  dijo que el documento aportado con tal fin, si bien resaltaba  problemas económicos de la empleadora, lo cierto es que una  vez se suprimió su puesto, crearon otro «con mayor  salario» y tampoco hizo «un estudio de cargas laborales».  

Añadió que a tales procesos se le exige  reducir al máximo la lesión de los derechos de los  trabajadores, pues estos «preservan algunas ventajas  razonables», como «ser incorporados en los cargos  subsistentes en la nueva planta, o a obtener una indemnización»,  según lo imponen los artículos 39 de la Ley 443 y 137  del Decreto 1572, ambos de 1998.  

Por lo anterior, pidió que se ordenara al  Tribunal a proferir un nuevo fallo que niegue el levantamiento del  fuero, y en esa medida se dejen sin efecto «los actos  administrativos generados con posterioridad a la sentencia» y  se disponga el consecuente reintegro.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 13 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado  por la accionante.  

El juez de primera  instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía  vocación de prosperidad, toda vez que la decisión  censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia  que se otorga a los jueces, diferenciando claramente entre la  legalidad del levantamiento de la garantía foral y la  legalidad del acto administrativo de reestructuración.  

En este sentido,  consideró que correspondía a la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la legalidad del  acto administrativo a través del cual se ordenó la  reestructuración del Hospital Santa Bárbara de  Venadillo Tolima E.S.E., sin que fuera posible para el juez laboral  entrar a cuestionar dicha decisión pues escapaba a los asuntos  de su competencia.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de enero de 2018 la accionante,  interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos  señalados en la acción inicialmente presentada,  resaltando que la censura se genera porque el Acuerdo número  03 de 2017 no cumple con los requisitos de legalidad señalados  en la Ley 909 de 2004 para las decisiones de reestructuración.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dado que la  pretensión de la accionante es dejar sin efectos la decisión  proferida dentro del proceso laboral de levantamiento de fuero  sindical, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple  con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, para establecer si debe confirmarse el  fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral,  revisó la providencia censurada, encontrando que no se  configuraba alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Dijo el Juez de tutela de primera  instancia:7  

La Corte no observa que la autoridad judicial puesta  en entredicho haya desatendido el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el  ejercicio de su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su  decisión tras un juicio de valoración de los elementos  de convicción arrimados al expediente.  

Nótese que para el Tribunal fue cardinal  observar el Acuerdo 03 de 2017 en la documental obrante, que  estableció la reestructuración administrativa de la  planta de personal de la entidad, el cual analizó junto al  estudio técnico allegado al plenario, para concluir que la  supresión del cargo que allí se dispuso no desconoció  el fuero sindical que estaba en cabeza de Aranzález Rodríguez,  ni atentó contra el funcionamiento de la organización  sindical de la que emanaba dicha garantía constitucional, lo  cual apoyó en la jurisprudencia que describió.  

En efecto, solo obsérvese los apartes que  reprodujo de la sentencia T-1108/05, que anotó que «los  derechos sindicales no pueden percibirse como obstáculos del  cambio frente a procesos orientados a obtener organizaciones más  serias, eficientes, transparentes y eficaces. Lo que debe ponerse de  manifiesto, más bien, es que las reestructuraciones no tienen  por qué implicar una restricción injustificada,  desproporcionada y arbitraria de los derechos fundamentales de  empleados y trabajadores».  

El Tribunal partió de la premisa según  la cual, el proceso administrativo buscaba que la entidad fuera más  seria, eficiente, transparente y eficaz, y fue justamente bajo esa  perspectiva que abordó los reproches que la parte demandada le  hizo a las pruebas adosadas, disensos que, bajo su autonomía  judicial, circunscribió a la comparación que hizo la  defensa entre el cargo suprimido y otro creado, tras lo cual encontró  que las funciones de ambos puestos eran disímiles, y ello fue  suficiente para desvertebrar tales cuestionamientos.  

Para la Corte, es razonable inferir que no por ser  una reestructuración administrativa motivada en una crisis  financiera, es consecuencia insoslayable que a los nuevos cargos se  les asignen salarios iguales o inferiores a los suprimidos, pues por  un lado, la disimilitud de los empleos deja sin piso esa afirmación,  y no puede olvidarse que una de las finalidades que contempló  el referido Acuerdo 03 de 2017, al exponer los motivos de la decisión  adoptada, fue que «el Hospital (…) debe actualizar el  manual de procesos métodos y procedimientos además del  manual de funciones y competencias con el fin de establecer una  funcionalidad más eficiente y operativa dentro de las  dependencias del Hospital» (resalta la Sala), propósito  que eventualmente puede acarrear empleos que justifiquen una mayor  remuneración.  

En este punto, la Corte considera oportuno precisar  que el análisis que el juez del trabajo efectúe en este  tipo de escenarios litigiosos, es en clave del contexto normativo y  jurisprudencial que brinda el derecho laboral colectivo. Entendido lo  anterior, es claro que su competencia se limita a determinar si en  realidad se configura una de las justas causas contempladas en el  ordenamiento jurídico para autorizar el despido del  trabajador, obviamente, en perspectiva a la protección de las  libertades sindicales de los trabajadores.  

En el caso de autos, el juez colegiado advirtió  que la entidad pública emitió el Acuerdo de  reestructuración administrativa de su planta de personal, y  que este no fue producto de una conducta caprichosa o arbitraria  tendiente a resquebrajar las libertades sindicales, pues al  contrario, se basó en un estudio técnico y en la  Resolución 001755 de 2017, del Ministerio de Salud y  Protección Social, y que las funciones que se señalaron  en los cargos creados, eran disímiles a los que ejercía  la actora. Esa decisión, al margen de que se comparta o no, es  razonable, lo cual descarta la intervención constitucional.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, es claro que la  decisión del Tribunal solo se limitó a analizar la  posibilidad legal de levantar el fuero sindical con ocasión de  la reestructuración del Hospital Santa Bárbara de  Venadillo Tolima E.S.E., sin que esto excluya la posibilidad de que  el Acuerdo número 03 de 2017 pueda ser cuestionado por la  accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo. Se trata del escenario pertinente para revisar si ese  acto administrativo tiene el rigor técnico exigido por el  ordenamiento jurídico.  

De esta manera, en  tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de  interpretación razonables, corresponde  a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, pues este  mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en  una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 130 a 138, cuaderno 2.  

2          Folios 130 a 138, cuaderno 2.  

3          Folio 146 a 147, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 130 a 138, cuaderno 2.      

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