Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4552-2018
Radicación n.° 97280
(Aprobación Acta No. 102 )
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Ana Beiba Aranzález Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud de amparo formulada contra Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, con ocasión de la decisión de levantamiento del fuero del que gozaba la accionante para proceder con el proceso de reestructuración del Hospital Santa Bárbara de Venadillo Tolima E.S.E.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital.
Manifestó que trabajó para el Hospital Santa Bárbara de Venadillo Tolima E.S.E. en el cargo de Auxiliar del Área de Salud, por el cual gozaba de fuero sindical; que dicho ente promovió en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, fundado en un «estudio técnico de reestructuración», en el que resultó suprimido su puesto; que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante fallo de 22 de agosto de 2017, no accedió a lo pedido tras estimar que el hecho invocado no estaba enlistado como justa causa de despido en el artículo 410 del CST, sin embargo, por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Ibagué revocó el 23 de octubre siguiente y, en su lugar, levantó la garantía foral, tras lo cual la entidad la despidió.
Para la actora, el juez colegiado vulneró la Constitución pues no analizó «uno a uno los fundamentos esgrimidos» en su defensa, y le dio valor a un estudio técnico que no era prueba idónea en tanto no acreditaba que fue realizado «por una entidad especializada en el tema», además de que «establecieron aspectos meramente teóricos y ambiguos, pero en ninguna parte de manera clara, soportada», se indicaron las razones de la extinción de su empleo, ni por qué este fue elegido «y no el de otro auxiliar que podía estar en igualdad de condiciones»; que en los casos de «supresión de empleos de carrera administrativa, las normas relacionadas [Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005] exigen la elaboración previa de un claro y soportado estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica». En torno a ello, dijo que el documento aportado con tal fin, si bien resaltaba problemas económicos de la empleadora, lo cierto es que una vez se suprimió su puesto, crearon otro «con mayor salario» y tampoco hizo «un estudio de cargas laborales».
Añadió que a tales procesos se le exige reducir al máximo la lesión de los derechos de los trabajadores, pues estos «preservan algunas ventajas razonables», como «ser incorporados en los cargos subsistentes en la nueva planta, o a obtener una indemnización», según lo imponen los artículos 39 de la Ley 443 y 137 del Decreto 1572, ambos de 1998.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al Tribunal a proferir un nuevo fallo que niegue el levantamiento del fuero, y en esa medida se dejen sin efecto «los actos administrativos generados con posterioridad a la sentencia» y se disponga el consecuente reintegro.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante.
El juez de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, diferenciando claramente entre la legalidad del levantamiento de la garantía foral y la legalidad del acto administrativo de reestructuración.
En este sentido, consideró que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la reestructuración del Hospital Santa Bárbara de Venadillo Tolima E.S.E., sin que fuera posible para el juez laboral entrar a cuestionar dicha decisión pues escapaba a los asuntos de su competencia.2
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de enero de 2018 la accionante, interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos señalados en la acción inicialmente presentada, resaltando que la censura se genera porque el Acuerdo número 03 de 2017 no cumple con los requisitos de legalidad señalados en la Ley 909 de 2004 para las decisiones de reestructuración.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dado que la pretensión de la accionante es dejar sin efectos la decisión proferida dentro del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para establecer si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que no se configuraba alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Dijo el Juez de tutela de primera instancia:7
La Corte no observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya desatendido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un juicio de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Nótese que para el Tribunal fue cardinal observar el Acuerdo 03 de 2017 en la documental obrante, que estableció la reestructuración administrativa de la planta de personal de la entidad, el cual analizó junto al estudio técnico allegado al plenario, para concluir que la supresión del cargo que allí se dispuso no desconoció el fuero sindical que estaba en cabeza de Aranzález Rodríguez, ni atentó contra el funcionamiento de la organización sindical de la que emanaba dicha garantía constitucional, lo cual apoyó en la jurisprudencia que describió.
En efecto, solo obsérvese los apartes que reprodujo de la sentencia T-1108/05, que anotó que «los derechos sindicales no pueden percibirse como obstáculos del cambio frente a procesos orientados a obtener organizaciones más serias, eficientes, transparentes y eficaces. Lo que debe ponerse de manifiesto, más bien, es que las reestructuraciones no tienen por qué implicar una restricción injustificada, desproporcionada y arbitraria de los derechos fundamentales de empleados y trabajadores».
El Tribunal partió de la premisa según la cual, el proceso administrativo buscaba que la entidad fuera más seria, eficiente, transparente y eficaz, y fue justamente bajo esa perspectiva que abordó los reproches que la parte demandada le hizo a las pruebas adosadas, disensos que, bajo su autonomía judicial, circunscribió a la comparación que hizo la defensa entre el cargo suprimido y otro creado, tras lo cual encontró que las funciones de ambos puestos eran disímiles, y ello fue suficiente para desvertebrar tales cuestionamientos.
Para la Corte, es razonable inferir que no por ser una reestructuración administrativa motivada en una crisis financiera, es consecuencia insoslayable que a los nuevos cargos se les asignen salarios iguales o inferiores a los suprimidos, pues por un lado, la disimilitud de los empleos deja sin piso esa afirmación, y no puede olvidarse que una de las finalidades que contempló el referido Acuerdo 03 de 2017, al exponer los motivos de la decisión adoptada, fue que «el Hospital (…) debe actualizar el manual de procesos métodos y procedimientos además del manual de funciones y competencias con el fin de establecer una funcionalidad más eficiente y operativa dentro de las dependencias del Hospital» (resalta la Sala), propósito que eventualmente puede acarrear empleos que justifiquen una mayor remuneración.
En este punto, la Corte considera oportuno precisar que el análisis que el juez del trabajo efectúe en este tipo de escenarios litigiosos, es en clave del contexto normativo y jurisprudencial que brinda el derecho laboral colectivo. Entendido lo anterior, es claro que su competencia se limita a determinar si en realidad se configura una de las justas causas contempladas en el ordenamiento jurídico para autorizar el despido del trabajador, obviamente, en perspectiva a la protección de las libertades sindicales de los trabajadores.
En el caso de autos, el juez colegiado advirtió que la entidad pública emitió el Acuerdo de reestructuración administrativa de su planta de personal, y que este no fue producto de una conducta caprichosa o arbitraria tendiente a resquebrajar las libertades sindicales, pues al contrario, se basó en un estudio técnico y en la Resolución 001755 de 2017, del Ministerio de Salud y Protección Social, y que las funciones que se señalaron en los cargos creados, eran disímiles a los que ejercía la actora. Esa decisión, al margen de que se comparta o no, es razonable, lo cual descarta la intervención constitucional.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, es claro que la decisión del Tribunal solo se limitó a analizar la posibilidad legal de levantar el fuero sindical con ocasión de la reestructuración del Hospital Santa Bárbara de Venadillo Tolima E.S.E., sin que esto excluya la posibilidad de que el Acuerdo número 03 de 2017 pueda ser cuestionado por la accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se trata del escenario pertinente para revisar si ese acto administrativo tiene el rigor técnico exigido por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 130 a 138, cuaderno 2.
2 Folios 130 a 138, cuaderno 2.
3 Folio 146 a 147, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folios 130 a 138, cuaderno 2.