Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP723-2018
Radicación n.° 96310
Acta 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida en nombre propio por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Informó la actora que el 22 de febrero de 2016 suscribió contrato de trabajo con la firma «Salazar Duarte Abogados S.A.S.», precisando que entre las funciones a su cargo estaba la de actuar como apoderada judicial de la UGPP en los procesos ordinarios laborales adelantados en su contra. Añadió que entre las actuaciones a ella asignadas se encontraba la causa con radicación 11001-31-05-004-2014-00663-00 promovida por el ciudadano Jaime Maya Restrepo.
2. Aclaró que en el aludido proceso venía actuando como apoderada principal de la UGPP, su empleadora María Nydia Salazar Medina, quien le sustituyó poder, lo cual fue comunicado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2016 «con el ánimo de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, todo esto en el marco de la relación laboral antes enunciada».
3. Manifestó que el 29 de febrero de ese año presentó renuncia a la referida firma de abogados, empero su desvinculación se hizo efectiva hasta el 9 de marzo siguiente, hasta que tomó posesión el profesional que la reemplazó. Por esa razón –destacó– el 1º de marzo de 2016 radicó ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá un memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación, en el marco del proceso 11001-31-05-004-2014-00663-00; circunstancia que –asegura la actora– fue expresamente comunicada a su supervisor en la firma de abogados y a su reemplazo.
4. Señaló que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación por auto del 28 de abril de 2016; que las diligencias fueron enviadas al Superior el 17 de mayo siguiente; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda el 15 de junio, disponiendo el traslado de ley para la sustentación de la misma; sin embargo, como la misma no fue presentada, en auto del 3 de agosto siguiente, esa Corporación declaró desierta la impugnación y con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del C.P.T y S.S le impuso multa de 10 s.m.l.m.v..
5. Refirió que el 7 de octubre de 2017 solicitó a la Corte que reconsiderara la anterior determinación; sin embargo, ratificó la imposición de la multa por auto del 1º de febrero de 2017.
6. Adujo que inconforme con lo anterior, el 22 de febrero de 2017, propuso incidente de nulidad argumentando que «el día 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional publicó el comunicado No. 40, en el cual informó que, mediante Sentencia C-492 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp. D-11147, se declaró inexequible la expresión “se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010…»; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído AL3980-2017 del 21 de junio de 2017, despachó negativamente dicha pretensión.
7. Expuso que las actuaciones previamente narradas constituyen un flagrante vulneración a sus derechos fundamentales como quiera que «la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, entra en una contradicción directa con la Constitución Política de 1991 ya que afirma tajantemente que la imposición de la multa no debió estar precedida de principios que son claramente de resorte constitucional y que necesitan ser atendidos, mucho más cuando se trata de la materialización y concreción del poder punitivo del Estado, además, lo hace, amparándose en una norma de carácter legal que conforme al principio de Supremacía Constitucional no debería prevalecer en ningún caso» agregando que «por más que la sanción se haya impuesto con base en un incumplimiento de un deber procesal, esto no quiere decir que no se cumplan presupuestos básicos de un debido proceso y que los poderes correccionales del juez no tengan limitación alguna; así pues, la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, nuevamente vuelve a desconocer el precedente judicial, pues en este sentido, la Corte Constitucional ya le ha dado un alcance a las garantías constitucionales que deben surtirse cuando la autoridad judicial ejerce dichos poderes y la Corte Suprema de Justicia, aplicando una ley, limitó sustancialmente dicho alcance».
8. Por lo anteriormente expuesto MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, por considerar que se hallan configurados los presupuestos para declarar la viabilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, solicitó que se dejen sin efectos los proveídos del 3 de agosto de 2016, 1º de febrero y 21 de junio de 2017 emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales, en su orden: (i) declaró desierto el recurso extraordinario de casación y fijó multa en su contra por valor de 10 s.m.l.m.v.; (ii) decidió estarse a lo resuelto en la decisión previamente referenciada; y (iii) despachó negativamente un incidente de nulidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 12 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la corporación judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y, ordenó la vinculación oficiosa de la profesional del derecho María Nidia Salazar de Medina, del representante legal de la firma Salazar Duarte Abogados S.A.S., del Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-004-2014-00663-00 promovido por el ciudadano Jaime Maya Restrepo.
De otra parte, en la mentada providencia se resolvió negativamente la medida provisional deprecada por la accionante, tras establecerse que no acreditó alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
2. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, Salvador Ramírez López1, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, argumentado al respecto que «la relación de quien acciona es netamente laboral con su empleador que para el caso en concreto es la firma Salazar Duarte Abogados S.A.S., firma que a su vez maneja la contratación de abogados externos los cuales ejercer defensa judicial en la Subdirección Jurídica Pensional de la Unidad, en algunos de los procesos que lleva la entidad».
3. La Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Yolanda Margarita Sánchez Gómez2, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de cobro coactivo con radicación 11001-07-90-2016-00511-00 seguido contra la señora MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ, indicó que esa entidad no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados por la prenombrada en esta acción.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite, no sin antes advertir que la actora: (i) ha contado con los recursos pertinentes a efectos de obtener la revisión de las decisiones judiciales proferidas en contra de sus intereses; y, (ii) no demostró que estuviera inmersa en alguna situación que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual, concluyó que el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20173, modificatorio del Decreto 1069 de 20154 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la actora MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-004-2014-00663-00, en el marco del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) el 3 de agosto de 2016 declaró desierto el recurso extraordinario de casación y fijó multa en su contra por valor de 10 s.m.l.m.v.; (ii) el 1º de febrero de 2017 resolvió estarse a lo resuelto en la decisión previamente referenciada; y (iii) el 21 de junio de 2017 despachó negativamente un incidente de nulidad propuesto por la aquí demandante.
Lo anterior, con el fin de que se deje sin efectos y valor jurídico las citadas providencias judiciales que a juicio de la accionante vulneran sus derechos fundamentales al haberle impuesto una sanción pecuniaria con desconocimiento de la realidad procesal, sin valorar adecuadamente la conducta censurada –falta de sustentación del recurso de casación– y desconociendo que el fundamento legal con base en el cual se impuso el aludido correctivo (Art. 49 L.1395/2010) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-492 de 2016.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se negará por improcedente el recurso de amparo, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe precisarse que la demandante MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ acude a este medio excepcional de defensa judicial para censurar las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso extraordinario de casación por ella formulado en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-004-2014-00663-00, en razón de las cuales, la prenombrada resultó sancionada con una multa de 10 s.m.l.m.v., por faltar a su deber procesal de presentar, dentro del término legal, la sustentación correspondiente.
Es decir que pretende reabrir el debate surtido al interior del proceso laboral, desconociendo lo ya resuelto por el Juez Natural; circunstancia que torna a todas luces inviable la intervención del Juez Constitucional a quien no les es permitido reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios competentes quienes están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, de la revisión del contenido de las providencias judiciales, cuya invalidez pretende la aquí actora, no se advierte una argumentación caprichosa, arbitraria o negligente por parte de la Corporación Judicial accionada; por el contrario, en cada una de ellas (autos del 3 de agosto de 2016, 1º de febrero y 21 de junio de 2017) se pronunció frente a la problemática propuesta, analizando de las particularidades del caso y resolviendo lo que en derecho correspondía con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales aplicables en cada momento procesal, como pasa a exponerse:
7.2.1. En el auto AL4925-2016, Rad. 74667, del 3 de agosto de 20165, la Sala Laboral de esta Corte resolvió: por un lado, declarar desierto el recurso de casación que había sido propuesto por la entonces apoderada de la UGPP, MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ, por cuanto no presentó en término la sustentación de la demanda; y de otro lado, impuso a la mencionada –ahora accionante– multa de 10 s.m.l.m.v., con fundamento en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del C.P.T. y S.S.
Norma ésta última que, para dicha época se hallaba plenamente vigente, pues si bien es cierto la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» en ella contenida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, se debe advertir a la demandante que la decisión del Alto Tribunal se emitió después de dictado el auto mediante el cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso el mencionado castigo pecuniario.
Ahora, como quiera que en la citada sentencia de inexequibilidad la Corte Constitucional no difirió los efectos de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 19966, debe comprenderse que lo allí resuelto rige hacia el futuro y, en esa medida, no se afecta la validez del auto del 3 de agosto de 2016.
7.2.2. De otra parte, en la providencia AL502-2017, Rad. 74667, del 1º de febrero de 20177, al resolver la solicitud de «reconsideración» del auto del 3 de agosto de 2016, formulada por quien ahora acciona en tutela la Sala Laboral de esta Corte para denegar tal pretensión expuso:
«Una vez revisado el expediente, así como el contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), suscrito entre esta y su abogada sustituta, obrante a folios 19 a 27 del cuaderno de la Corte, observa la Sala que si bien las partes acordaron que las obligaciones de la mandataria concluían el «19 de diciembre de 2016, a la terminación del proceso o a la revocatoria del poder», también lo es que en el parágrafo de la cláusula segunda pactaron que los dos primeros meses constituían periodo de prueba, término en el que las partes podían concluir unilateralmente el contrato de trabajo, facultad de la cual hizo uso la mandataria al presentar la renuncia al poder el 29 de febrero de 2016; sin embargo, acordó con su empleador que seguiría a cargo de «las labores propias de su trabajo hasta tanto se encontrara un reemplazo», gestión que se extendió hasta el 9 de marzo siguiente.
En este sentido, es preciso señalar que si bien la profesional del derecho presentó la renuncia al poder dentro del periodo de prueba establecido para ello, lo cierto es que tal circunstancia no la eximió de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, de presentar la renuncia al poder junto con la «comunicación enviada a su poderdante en tal sentido».
En efecto, esa exigencia debió ser atendida por la apoderada en cumplimiento de sus deberes profesionales, pues se itera, la renuncia del contrato de trabajo no conlleva per se a la terminación del poder, puesto que considerar lo contrario sería desconocer el trámite que ha previsto el legislador para tales efectos.
Y es que llama la atención de esta Sala que aun cuando la memorialista refiere que actuó diligentemente en el trámite que se le impartió al proceso, omitió radicar su renuncia al poder so pretexto de haber terminado su contrato de trabajo, situación que evidentemente desconoce la normativa citada en precedencia, pues la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales, por lo que tal argumento no la exonera de la obligación que como abogada tenía de presentar la demanda de casación y actuar con la debida diligencia profesional, máxime que además no le fue revocado su mandato ni tampoco renunció al mismo».
7.2.3. Finalmente, en la decisión AL3980-2017, Rad. 74667, del 21 de junio de 20178, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el «incidente de nulidad» propuesto por la actora MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ, considerando sobre el particular:
«Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios o irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Descendiendo al caso sub lite, se observa que la incidentante implora la nulidad constitucional referida, pues afirma que previo a la imposición de la multa, no se permitió «exponer la versión de los hechos y probar [su] ausencia en la responsabilidad material endilgada».
Al respecto, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente, contempló:
“Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.
Conforme a ello, resulta claro que esta Corporación no ha vulnerado los derechos reclamados por la memorialista, puesto que la imposición de la multa se efectuó con arreglo a lo dispuesto en la norma en cita.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no contempla un trámite previo a la aplicación de la referida sanción pecuniaria, lo cierto es que la hoy memorialista contó con las herramientas judiciales que la legislación le confiere para controvertir tal decisión; sin embargo, optó por omitir su uso, por lo que ahora no puede pretender que se deje sin efecto la multa impuesta so pretexto de vulnerarse un derecho superior, pues se itera, la misma se fijó con apego a lo dispuesto por el legislador para tal efecto.
Ahora, no es de recibo la aseveración de la petente respecto a que la imposición de la multa debe estar precedida de una actuación que cumpla con los presupuestos mínimos del debido proceso, de publicidad, contradicción y defensa, pues la sanción que consagra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley, situación que no configura violación del derecho al debido proceso, ya que es precisamente en desarrollo de tal precepto, que la norma ha impuesto una multa para el caso de darse el incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado recurrente de sustentar el recurso de casación.
En este sentido, la multa que se le impuso a la mandataria sustituta se dispuso el 3 de agosto de 2016 y quedó ejecutoriada el 8 de del mismo mes y año, esto es, previamente a que la Corte Constitucional profiriera y publicara la sentencia C-492 de 2016; luego, no es atendible el argumento de la memorialista referente a que a través de auto de 1 de febrero de 2017 se confirmó la sanción, dado que en este último proveído esta Sala se limitó a resolver la solicitud encaminada a obtener su revocatoria.
Conforme a ello, resulta claro que la observancia de la norma que establecía la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencia de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, según lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, efecto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en auto CSJ, AL 8023 de 23 nov. 2016, rad. 71614».
7.3. De la reseña previamente realizada, se concluye entonces que no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de la parte accionante, más aún cuando ya la Sala Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a sus pretensiones, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto, descartándose, en consecuencia, un actuar arbitrario, caprichoso, irrazonable o negligente.
7.4. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.5. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PAMELA MONROY GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 110 a 114. Ibídem.
2 Ver folios 143 a 146. Ibídem.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
5 Cfr. Folios 34 a 36. Ibídem.
6 «Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
7 Ver folios 43 a 49 del Cuaderno Original Principal de la Corte.
8 Ver folios 60 a 66. Ibídem.