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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7229-2018
Radicación n°. 98695
Acta 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR DÍAZ CADENA, contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA TREINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, a la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de la ciudad en mención y a las partes en la acción de tutela radicada 2016-00016, instaurada por el accionante.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que debido a las constantes amenazas contra su integridad, instauró denuncia en contra de los directivos de la Empresa de Transportes Omega de Bucaramanga, la cual correspondió a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales; autoridad que decretó la prescripción de la acción penal, sin impartirle el trámite correspondiente.
Indicó que dicha actuación fue conocida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que «declaró la presunta extemporaneidad por prescripción», sin tener en consideración que es víctima de grupos armados al margen de la ley.
Adujo que presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta en mención y la empresa en cita, cuyas decisiones en primera y segunda instancia1, le fueron desfavorables, pese a la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales y la actuación se encuentra en la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del debido proceso y en consecuencia, «se ordene enervar la acción penal».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El juez octavo penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga informó que conoció la acción de tutela radicada 2016-0016, interpuesta por ÉDGAR DÍAZ CADENA contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad y en providencia del 16 de marzo de 2016, declaró improcedente la protección invocada; decisión que fue anulada el 28 de abril siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por falta de vinculación al contradictorio de la empresa Omega Ltda.
Afirmó que subsanada dicha irregularidad, en fallo del 17 de mayo de 2016, negó el amparo invocado; providencia que impugnada, fue confirmada el 25 de julio del año en cita, por la Corporación en mención y en auto del 27 de septiembre del mismo año, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.
Agregó que en la decisión de primera instancia analizó la situación fáctica planteada y determinó que la Fiscalía accionada, no había vulnerado derecho alguno al actor. Por lo tanto, consideró que en el presente asunto no era procedente la tutela presentada.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que la acción de tutela presentada por el hoy demandante contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento que negó la protección invocada, pero dicha determinación fue anulada en auto del 28 de abril siguiente.
Adujo que recibida nuevamente la actuación por el aludido juzgado, en fallo del 17 de mayo siguiente, negó el amparo, por lo que DÍAZ CADENA la impugnó y el 25 de julio del mismo año, la Corporación en cita la confirmó.
Manifestó que en ese trámite no se afectaron los derechos fundamentales del demandante, pues la nulidad decretada era necesaria y la negativa del amparo obedeció a que no existía la vulneración de las garantías constitucionales.
3. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación refirió que ÉDGAR DÍAZ CADENA presentó a dicha entidad solicitud para que insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero se le requirió para que allegara las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales presentó de manera extemporánea, por lo que no fue posible realizar el trámite correspondiente.
Indicó que la actuación adelantada por la Procuraduría se ciñó a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 422 de 2014, que regula el procedimiento para solicitar la insistencia ante la alta Corporación. De manera que, en su caso no hay lugar a conceder el amparo invocado.
4. La fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante resolución del 31 de marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ÉDGAR DÍAZ CADENA contra la decisión inhibitoria proferida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por lo que se atiene a lo allí expuesto.
5. La fiscal Treinta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, señaló que DÍAZ CADENA instauró denuncia el 9 de abril de 2014, radicada 2014-02195, actuación en la que se citó para audiencia de conciliación y no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se recibió entrevista a la víctima y en resolución del 8 de marzo de 2016, emitió decisión inhibitoria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Contra tal determinación el hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, este último por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ÉDGAR DÍAZ CADENA.
1. De la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, es preciso señalar que en el caso objeto de análisis se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallos del 17 de mayo y 25 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, se pronunciaron en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de tutela formulada por ÉDGAR DÍAZ CADENA, contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, petición, buen nombre y dignidad humana, con ocasión del proceso adelantado por dicha autoridad contra la empresa Omega Ltda y en la que el actor aparecía como denunciante.
En dicha oportunidad el demandante cuestionaba el trámite adelantado por el despacho demandado y la resolución inhibitoria proferida el 8 de marzo de 2016.
Así, en aquella oportunidad, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo invocado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó dicha providencia al considerar:
El demandante persiste en obtener el amparo de su derecho al debido proceso, puesto que la agencia fiscal no otorgó trámite adecuado a su denuncia e inclusive, declaró la prescripción, lo cual criticó a través de los recursos legales, sin obtener aún respuesta de fondo, aspectos sobre los cuales estima la Colegiatura lo siguiente:
[…]No es cierto que la agencia fiscal incurriera en alguna clase de comportamiento arbitrario o que se abstuviera de aclarar los hechos denunciados por el actor, ya que después de interpuesta la querella – abril 9 de 2014 (f. 33 a 36) – la Fiscal Tercera UCP de Bucaramanga citó a audiencia de conciliación fallida – 4 de agosto siguiente (f. 43), la cual se materializó en septiembre 16 posterior, aunque no se logró un acuerdo entre los involucrados (f. 52 a 54).
Posteriormente – en octubre 20 de ese año – se citó a entrevista al accionante (f. 55), quien amplió su denuncia en diciembre 16 siguiente (f. 63); el 31 de octubre anterior le respondieron un derecho de petición (f.61) y en febrero 20 de 2015 el antedicho brindó una nueva declaración, donde se abstuvo de aportar información sobre testigos de la comisión de la supuesta ilicitud que aconteció en el 2001 (f.71), de ahí que le comunicaron que las diligencias se tramitarían por el procedimiento de la ley 600 de 2000 (f.72), aun cuando la acción penal estaba prescrita (f.73), fenómeno que decretó la Fiscal Treinta Local de Bucaramanga en marzo 8 de 2016, al dictar una resolución inhibitoria susceptible de los recursos de reposición y apelación (f.76 a 78), los cuales – al parecer (según la impugnación) – fueron interpuestos por el accionante.
Por lo tanto, es notorio que la actuación de las agencias fiscales encargadas no puede ser calificada como amañada o subrepticia, pues – de un lado – se preocuparon por otorgar trámite a la denuncia, celebraron una audiencia de conciliación y recopilaron elementos materiales probatorios, a saber, las entrevistas del demandante, quien tuvo conocimiento de las diversas determinaciones adoptadas, entre ellas, tramitar la indagación bajo el imperio de la ley 600 de 2000 y luego proferir resolución inhibitoria.
Si el demandante pretende utilizar este medio constitucional para cuestionar la última decisión adoptada por la Fiscal Treinta Local de Bucaramanga, deviene imperativo recordar que el máximo Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que la procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima, pues implica cumplir rigurosos requisitos formales de procedibilidad […].
Resulta palmario que en el caso concreto no se cumple uno de los requisitos formales de procedibilidad, a saber, subsidiariedad, porque contra la citada resolución procedían los recursos de reposición y apelación y, por ende, correspondían al accionante interponerlos si estaba en desacuerdo con esa determinación, siendo evidente que en la presente instancia no se puede emitir alguna clase de concepto de fondo sobre la materia, es decir, cobijar o denegar los argumentos del actor para que continúe la indagación, pues la agencia fiscal no se ha pronunciado sobre los mismos, según los medios de convicción recopilados en el sumario.
Por lo demás, es claro que el rumbo escogido por el demandante – interponer los recursos ordinarios – constituía la vía adecuada para obtener respuesta de fondo a sus inquietudes y persistir en su denuncia, lo cual no puede ser discutido en esta acción constitucional porque no se cumplen los exigentes requisitos jurisprudenciales establecidos para analizar la legalidad o no de la resolución inhibitoria criticada, a más que no se advierte que se hubiera incurrido en alguna clase de conducta dilatoria o morosa con el trámite de esos recursos, los cuales parece haber sido interpuestos recientemente, dado que esa situación no fue anunciada en un comienzo2.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión del accionante frente a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre el trámite del proceso en el que fungía como denunciante y en el cual se emitió resolución inhibitoria. No obstante, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad en mención, ya emitieron una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso.
Además, frente a la Fiscalía Treinta en cita, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en pretérita oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por ÉDGAR DÍAZ CADENA contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante ÉDGAR DÍAZ CADENA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
2. De los fallos de tutela del 17 de mayo y 25 de julio de 2016.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para el presente caso, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer4. (Subrayas fuera de texto).
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía constitucional las decisiones emitidas el 17 de mayo y 25 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, respectivamente, en la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad, en las que en primera y segunda instancia le negaron el amparo de los derechos invocados.
Frente a tales decisiones señaló el demandante que las autoridades en mención, no le concedieron el amparo invocado, pese a que existía la afectación de sus derechos fundamentales.
En relación con el mencionado argumento, debe indicar la Sala que no es procedente la protección impetrada, toda vez que ÉDGAR DÍAZ CADENA cuestiona el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, dictados por las autoridades demandadas, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Se enfatiza, si lo que pretende el accionante es criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor puede eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”5, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.6
Sobre este último punto, debe indicar la Sala que si bien DÍAZ CADENA acudió a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que dicha entidad presentara solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, tal trámite no se llevó a cabo, por cuanto el hoy demandante no aportó los documentos requeridos, –los fallos de primera y segunda instancia-, dentro del término oportuno y mediante auto del 7 de octubre de 2016, el expediente T57882707 no fue seleccionado para revisión.
Así las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por ÉDGAR DÍAZ CADENA frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas no puede ser atendido, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, máxime que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
3. De la decisión del 31 de enero de 2017.
Sobre el particular, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico9; ii) defecto procedimental absoluto10; (iii) defecto fáctico11; iv) defecto material o sustantivo12; v) error inducido13; vi) decisión sin motivación14; vii) desconocimiento del precedente15 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el demandante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 31 de enero de 2017, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la «resolución inhibitoria y consecuencialmente declaró extinguida la acción penal», emitida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en el proceso adelantado por el delito de calumnia, en el que fungió como denunciante ÉDGAR DÍAZ CADENA.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.16
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DÍAZ CADENA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y en esas condiciones, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones de continuar la investigación, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Así las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la decisión objeto de censura en el presente caso, no se evidencia que en la resolución del 31 de marzo de 2017, se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de marzo de 2016, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y concluyó:
A efecto de establecer si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se tiene lo siguiente:
En el año 2014 el señor Edgar Díaz denuncia por el delito de calumnia al representante legal de la empresa de transportes Omega Ltda, por el perjuicio causado en su vida y seguridad debido al proceso penal que se adelantó en su contra en el año 2001, al parecer por una denuncia presentada por la mencionada empresa.
Al revisar el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, aplicable a la época en que se dieron los hechos, se encuentra que para el delito de calumnia se contemplaba una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
Así las cosas, se puede concluir que la decisión de alzada fue acorde con la normatividad vigente al concretarse que la conducta que dio origen a la denuncia del señor EDGAR DÍAZ CADENA se encuentra prescrita toda vez que la misma está fundada en hechos presuntamente ocurridos en el año 2001, y su denuncia fue presentada en el año 2014, es decir, trece años más tarde.
Por lo tanto, según lo estipulado en el ya referido artículo 83 del código penal, se puede determinar, tal como lo afirmó el A quo, que desde el mismo momento en que se presentó la denuncia la conducta penal ya se encontraba prescrita, razón por la cual no se puede dar continuidad a una investigación penal17.
En tales condiciones, considera esta Sala, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de DÍAZ CADENA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Por lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por ÉDGAR DÍAZ CADENA en contra de la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2°. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3°. NEGAR el amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 17 de mayo y 25 de julio de 2016 y respecto de la resolución del 31 de marzo de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fueron emitidas por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2 Decisión allegada con la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
4 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.
5 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
6 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
7 De acuerdo con la consulta realizada a la página web de la Corte Constitucional, link Secretaria General – Consulta de procesos, cuyo resultado se allegó a la actuación.
8 Ibídem.
9 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
10 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
11 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
12 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
13 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
14 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
15 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
16 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
17 Decisión cuya copia fue allegada por la Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.