STP7229-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7229-2018  

Radicación  n°. 98695  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR  DÍAZ CADENA,  contra el JUZGADO  OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y  la FISCALÍA  TREINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a  la PROCURADURÍA  DELEGADA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, a  la FISCALÍA  SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos  de la ciudad en mención y a las partes en la acción de  tutela radicada 2016-00016, instaurada por el accionante.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que debido a las constantes amenazas contra su  integridad, instauró denuncia en contra de los directivos de  la Empresa de Transportes Omega de Bucaramanga, la cual correspondió  a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales  Municipales; autoridad que decretó la prescripción de  la acción penal, sin impartirle el trámite  correspondiente.  

Indicó  que dicha actuación fue conocida por la Fiscalía Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que «declaró  la presunta extemporaneidad por prescripción»,  sin tener en consideración que es víctima de grupos  armados al margen de la ley.  

Adujo  que presentó  acción de  tutela contra la Fiscalía Treinta en mención y la  empresa en cita, cuyas decisiones en primera y segunda instancia1,  le fueron desfavorables, pese a la existencia de vulneración  de sus derechos fundamentales y la actuación se encuentra en  la Corte Constitucional.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del debido  proceso y en consecuencia, «se  ordene enervar la acción penal».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El juez octavo penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  informó que conoció la acción de tutela radicada  2016-0016, interpuesta por ÉDGAR DÍAZ CADENA contra la  Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de dicha ciudad y en providencia del 16 de marzo de 2016, declaró  improcedente la protección invocada; decisión que fue  anulada el 28 de abril siguiente, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, por falta de vinculación  al contradictorio de la empresa Omega Ltda.  

Afirmó que  subsanada dicha irregularidad, en fallo del 17 de mayo de 2016, negó  el amparo invocado; providencia que impugnada, fue confirmada el 25  de julio del año en cita, por la Corporación en mención  y en auto del 27 de septiembre del mismo año, la Corte  Constitucional la excluyó de revisión.  

Agregó  que en la decisión de primera instancia analizó la  situación fáctica planteada y determinó que la  Fiscalía accionada, no había vulnerado derecho alguno  al actor. Por lo tanto, consideró que en el presente asunto no  era procedente la tutela presentada.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga señaló que la acción de tutela  presentada por el hoy demandante contra la Fiscalía Treinta   Delegada ante los Jueces Penales Municipales fue conocida en primera  instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento  que negó la protección invocada, pero dicha  determinación fue anulada en auto del 28 de abril siguiente.  

Adujo  que recibida nuevamente la actuación por el aludido juzgado,  en fallo del 17 de mayo siguiente, negó el amparo, por lo que  DÍAZ CADENA la impugnó y el 25 de julio del mismo año,  la Corporación en cita la confirmó.  

Manifestó  que en ese trámite no se afectaron los derechos fundamentales  del demandante, pues la nulidad decretada era necesaria y la negativa  del amparo obedeció a que no existía la vulneración  de las garantías constitucionales.  

3.  El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría  General de la Nación refirió que ÉDGAR DÍAZ  CADENA presentó a dicha entidad solicitud para que insistiera  ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero se le  requirió para que allegara las decisiones de primera y segunda  instancia, las cuales presentó de manera extemporánea,  por lo que no fue posible realizar el trámite correspondiente.  

Indicó  que la actuación adelantada por la Procuraduría se ciñó  a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución  422 de 2014, que regula el procedimiento para solicitar la  insistencia ante la alta Corporación. De manera que, en su  caso no hay lugar a conceder el amparo invocado.  

4.  La fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga  informó que mediante resolución del 31 de marzo de  2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por  ÉDGAR DÍAZ CADENA contra la decisión inhibitoria  proferida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscalía Treinta  Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por lo que se atiene a  lo allí expuesto.  

5.  La fiscal Treinta delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bucaramanga, señaló que DÍAZ CADENA instauró  denuncia el 9 de abril de 2014, radicada 2014-02195, actuación  en la que se citó para audiencia de conciliación y no  se llegó a ningún acuerdo, por lo que se recibió  entrevista a la víctima y en resolución del 8 de marzo  de 2016, emitió decisión inhibitoria por haber operado  el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal.  

Contra  tal determinación el hoy accionante interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en  forma negativa el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de  2017, este último por la Fiscalía Sexta Delegada ante  el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo  1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por  ÉDGAR DÍAZ CADENA.  

            

1. De la          Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Bucaramanga.  

En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, es preciso señalar que en el caso objeto de análisis  se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una acción de tal categoría, esto es,  identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa  Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallos del 17 de mayo y 25 de julio de  2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, se pronunciaron en  primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de  tutela formulada por ÉDGAR DÍAZ CADENA, contra la  Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de dicha ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos  al debido proceso, petición, buen nombre y dignidad humana,  con ocasión del proceso adelantado por dicha autoridad contra  la empresa Omega Ltda y en la que el actor aparecía como  denunciante.  

En  dicha oportunidad el demandante cuestionaba el trámite  adelantado por el despacho demandado y la resolución  inhibitoria proferida el 8 de marzo de 2016.  

Así,  en aquella oportunidad, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Conocimiento negó el amparo invocado y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó dicha providencia al  considerar:  

El demandante  persiste en obtener el amparo de su derecho al debido proceso, puesto  que la agencia fiscal no otorgó trámite adecuado a su  denuncia e inclusive, declaró la prescripción, lo cual  criticó a través de los recursos legales, sin obtener  aún respuesta de fondo, aspectos sobre los cuales estima la  Colegiatura lo siguiente:  

[…]No  es cierto que la agencia fiscal incurriera en alguna clase de  comportamiento arbitrario o que se abstuviera de aclarar los hechos  denunciados por el actor, ya que después de interpuesta la  querella – abril 9 de 2014 (f. 33 a 36) – la Fiscal  Tercera UCP de Bucaramanga citó a audiencia de conciliación  fallida – 4 de agosto siguiente (f. 43), la cual se materializó  en septiembre 16 posterior, aunque no se logró un acuerdo  entre los involucrados (f. 52 a 54).  

Posteriormente  – en octubre 20 de ese año – se citó a  entrevista al accionante (f. 55), quien amplió su denuncia en  diciembre 16 siguiente (f. 63); el 31 de octubre anterior le  respondieron un derecho de petición (f.61) y en febrero 20 de  2015 el antedicho brindó una nueva declaración, donde  se abstuvo de aportar información sobre testigos de la  comisión de la supuesta ilicitud que aconteció en el  2001 (f.71), de ahí que le comunicaron que las diligencias se  tramitarían por el procedimiento de la ley 600 de 2000 (f.72),  aun cuando la acción penal estaba prescrita (f.73), fenómeno  que decretó la Fiscal Treinta Local de Bucaramanga en marzo 8  de 2016, al dictar una resolución inhibitoria susceptible de  los recursos de reposición y apelación (f.76 a 78), los  cuales – al parecer (según la impugnación) –  fueron interpuestos por el accionante.  

Por lo tanto,  es notorio que la actuación de las agencias fiscales  encargadas no puede ser calificada como amañada o subrepticia,  pues – de un lado – se preocuparon por otorgar trámite a  la denuncia, celebraron una audiencia de conciliación y  recopilaron elementos materiales probatorios, a saber, las  entrevistas del demandante, quien tuvo conocimiento de las diversas  determinaciones adoptadas, entre ellas, tramitar la indagación  bajo el imperio de la ley 600 de 2000 y luego proferir resolución  inhibitoria.  

Si el  demandante pretende utilizar este medio constitucional para  cuestionar la última decisión adoptada por la Fiscal  Treinta Local de Bucaramanga, deviene imperativo recordar que el  máximo Tribunal Constitucional ha sido enfático en  señalar que la procedencia de la acción constitucional  contra sentencias judiciales no es excepcional, sino  excepcionalísima, pues implica cumplir rigurosos requisitos  formales de procedibilidad […].  

Resulta  palmario que en el caso concreto no se cumple uno de los requisitos  formales de procedibilidad, a saber, subsidiariedad, porque contra la  citada resolución procedían los recursos de reposición  y apelación y, por ende, correspondían al accionante  interponerlos si estaba en desacuerdo con esa determinación,  siendo evidente que en la presente instancia no se puede emitir  alguna clase de concepto de fondo sobre la materia, es decir, cobijar  o denegar los argumentos del actor para que continúe la  indagación, pues la agencia fiscal no se ha pronunciado sobre  los mismos, según los medios de convicción recopilados  en el sumario.  

Por  lo demás, es claro que el rumbo escogido por el demandante –  interponer los recursos ordinarios – constituía la vía  adecuada para obtener respuesta de fondo a sus inquietudes y  persistir en su denuncia, lo cual no puede ser discutido en esta  acción constitucional porque no se cumplen los exigentes  requisitos jurisprudenciales establecidos para analizar la legalidad  o no de la resolución inhibitoria criticada, a más que  no se advierte que se hubiera incurrido en alguna clase de conducta  dilatoria o morosa con el trámite de esos recursos, los cuales  parece haber sido interpuestos recientemente, dado que esa situación  no fue anunciada en un comienzo2.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  del accionante frente a la Fiscalía Treinta Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Bucaramanga va encaminada a obtener un  nuevo pronunciamiento sobre el trámite del proceso en el que  fungía como denunciante y en el cual se emitió  resolución inhibitoria. No obstante, el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de la ciudad en mención, ya emitieron una decisión,  declarando improcedente el amparo al descartar la configuración  de la vulneración del derecho al debido proceso.  

Además,  frente a la Fiscalía Treinta en cita, no enseña a la  Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se  configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí  se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Bucaramanga, en pretérita oportunidad.  

Ahora bien, debe  recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la  de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude  a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Por  esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes, pero  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por  ÉDGAR DÍAZ CADENA contra la Fiscalía Treinta  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante  ÉDGAR DÍAZ CADENA, que el ejercicio desmedido de la  tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le  exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera  indiscriminada, pues esta acción está instituida para  la protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

2.  De los  fallos de tutela del 17 de mayo y 25 de julio de 2016.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  el presente caso, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se  ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la  Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede  utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así lo  expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de  unificación de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer4.  (Subrayas  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el  accionante cuestiona por vía constitucional las decisiones  emitidas el 17 de mayo y 25 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Bucaramanga, respectivamente, en la acción  de tutela interpuesta contra la Fiscalía Treinta Delegada ante  los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad, en las que en primera  y segunda instancia le negaron el amparo de los derechos invocados.  

Frente  a tales decisiones señaló el demandante que las  autoridades en mención, no le concedieron el amparo invocado,  pese a que existía la afectación de sus derechos  fundamentales.  

En  relación con el mencionado argumento, debe indicar la Sala que  no es procedente la protección impetrada, toda vez que ÉDGAR  DÍAZ CADENA cuestiona el contenido de los fallos de tutela de  primera y segunda instancia, dictados por las autoridades demandadas,  generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna  improcedente el nuevo mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretende el accionante es criticar el contenido  de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte  Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin que  hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación con  tal propósito.  

Además,  tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991,  en el evento de que el asunto no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor  puede eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”5,  trámite  para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15)  días calendario contados a partir de la comunicación  del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno  de la Corte Constitucional -artículo  51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la  Corte Constitucional-.6  

Sobre  este último punto, debe indicar la Sala que si bien DÍAZ  CADENA acudió a la Procuraduría General de la Nación  con el objeto de que dicha entidad presentara solicitud de  insistencia ante la Corte Constitucional, de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación, tal trámite no se  llevó a cabo, por cuanto el hoy demandante no aportó  los documentos requeridos, –los  fallos de primera y segunda instancia-,  dentro del término oportuno y mediante auto del 7 de octubre  de 2016, el expediente T57882707  no fue seleccionado para revisión.  

Así  las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por  ÉDGAR DÍAZ CADENA frente a los razonamientos expuestos  por las autoridades demandadas no puede ser atendido, pues, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, máxime que las decisiones cuestionadas hicieron  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Por  lo tanto, lo procedente  en este evento es negar el amparo invocado.  

3. De la  decisión del 31 de enero de 2017.  

Sobre  el particular, se tiene que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que  esta Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»8.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico9;  ii) defecto  procedimental absoluto10;  (iii) defecto fáctico11;  iv) defecto material o sustantivo12;  v) error inducido13;  vi) decisión sin motivación14;  vii) desconocimiento del precedente15  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que el demandante  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 31  de enero de 2017, por la Fiscalía Sexta Delegada ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la  «resolución inhibitoria y consecuencialmente declaró  extinguida la acción penal»,  emitida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscalía Treinta  Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en el proceso  adelantado por el delito de calumnia, en el que fungió como  denunciante ÉDGAR DÍAZ CADENA.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.16  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  DÍAZ CADENA pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por la Fiscalía Sexta Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y en esas condiciones, se  profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus  pretensiones de continuar la investigación, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional.  

Así  las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte afectada con una  decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisada la decisión objeto  de censura en el presente caso, no se  evidencia que en la resolución del 31 de marzo de 2017, se  hubiese incurrido en  alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo,  pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del 31 de marzo de 2016, la Fiscalía Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en  consideración las normas aplicables al caso concreto y  concluyó:  

A efecto de  establecer si ha operado el fenómeno jurídico de la  prescripción, se tiene lo siguiente:  

En el año  2014 el señor Edgar Díaz denuncia por el delito de  calumnia al representante legal de la empresa de transportes Omega  Ltda, por el perjuicio causado en su vida y seguridad debido al  proceso penal que se adelantó en su contra en el año  2001, al parecer por una denuncia presentada por la mencionada  empresa.  

Al revisar el  artículo 221 de la Ley 599 de 2000, aplicable a la época  en que se dieron los hechos, se encuentra que para el delito de  calumnia se contemplaba una pena de uno (1) a cuatro (4) años  de prisión.  

Así  las cosas, se puede concluir que la decisión de alzada fue  acorde con la normatividad vigente al concretarse que la conducta que  dio origen a la denuncia del señor EDGAR DÍAZ CADENA se  encuentra prescrita toda vez que la misma está fundada en  hechos presuntamente ocurridos en el año 2001, y su denuncia  fue presentada en el año 2014, es decir, trece años más  tarde.  

Por  lo tanto, según lo estipulado en el ya referido artículo  83 del código penal, se puede determinar, tal como lo afirmó  el A quo, que desde el mismo momento en que se presentó la  denuncia la conducta penal ya se encontraba prescrita, razón  por la cual no se puede dar continuidad a una investigación  penal17.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de DÍAZ  CADENA que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela. Por lo anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la demanda  de tutela presentada por ÉDGAR DÍAZ CADENA en contra de  la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Bucaramanga, por TEMERIDAD  en el ejercicio de  la acción.  

2°.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso de la acción de tutela, instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3°.  NEGAR el  amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 17 de mayo  y 25 de julio de 2016 y respecto de la resolución del 31 de  marzo de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          emitidas por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento y la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2          Decisión          allegada con la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bucaramanga.  

3          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

4          Esta tesis          fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.  

5          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

6          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

7          De          acuerdo con la consulta realizada a la página web de la Corte          Constitucional, link Secretaria General – Consulta de          procesos, cuyo resultado se allegó a la actuación.  

8          Ibídem.  

9          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

10          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

11          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

12          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

13          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

14          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

15          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

16          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

17          Decisión          cuya copia fue allegada por la Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal          Superior de Bucaramanga.  

      

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