STP7187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7187-2018  

Radicación  n° 98414  

Acta  176.  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la accionante GLORIA  ISABEL CUARTAS MONTOYA,  frente  al fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Fiscalía  56 adscrita a la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos,  trámite al que fue vinculada la Fiscalía  27  homóloga, ambas de la capital de la República, adscrita  esa dependencia, por la presunta vulneración de sus garantías  judiciales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y recurso judicial efectivo, al interior del asunto radicado  con el número 2138, por los acontecimientos que «rodearon  la Masacre de San José de Apartadó del 21 de febrero de  2005».  

            

II. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como  sigue:  

Indicó  GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, que funge en calidad de defensora de  derechos humanos y parte civil popular en la actuación penal  que se adelanta por la masacre del 21 de febrero de 2005 en la que  fueron víctimas los integrantes de la Comunidad de Paz de San  José de Apartadó. Censuró que, la Fiscalía  56 adscrita a la Dirección Especializada contra las  violaciones a los Derechos Humanos (a la que correspondió el  caso), no ha atendido las solicitudes que insistentemente ha  formulado la parte civil popular, con el objeto de que cierre la  investigación contra los oficiales retirados del Ejército  Nacional, pues lleva aproximadamente nueve años y todavía  no hay resultados concretos.  

Señaló  que los días 10 de enero y 16 de febrero de 2017, presentó  a través de abogado las solicitudes de impulso del proceso  ante la Fiscalía accionada, y en vista de que no obtuvo  respuesta, reiteró la petición el 26 de enero último;  sin embargo, la Fiscalía no se ha pronunciado y tampoco ha  demostrado avance en la actuación. Así que reclamó  protección de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, para lo cual  solicitó que se ordene a la Fiscalía 56, pronunciarse  de fondo respecto de las solicitudes de cierre de investigación  dentro del proceso penal que se adelanta por hechos acaecidos el 21  de febrero de 2005.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  sentencia referenciada, negó el amparo invocado por la  accionante, tras considerar que:  

GLORIA  ISABEL CUARTAS MONTOYA sí ostenta legitimación en la  causa por activa, pues señaló que para el año  2009, a través de apoderado especial, presentó demanda  de constitución de parte civil popular, con el propósito  de intervenir en la citada investigación, la cual fue admitida  el 21 de enero de dicha anualidad.  

No  obstante, los hechos descritos por la interesada como lesivos de sus  derechos (ausencia de respuesta por la entidad accionada), han sido  superados, toda vez que la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá  efectuó un pronunciamiento de fondo frente al requerimiento  elevado por la parte civil popular.  

En  ese sentido, el a quo estimó que la institución  demandada expuso en detalle los actos procesales relevantes desde  cuando avocó el conocimiento y cuáles han sido «los  decretos de pruebas, los resultados obtenidos, las nuevas denuncias  recibidas, los informes de policía allegados y,  principalmente, que están pendientes algunas ampliaciones de  indagatoria de por los (sic)  menos dos de los militares involucrados a los que se refiere la  accionante»,  al igual que la localización y testimonio de algunos  ciudadanos pedidos por la misma parte civil, concluyendo que «no  puede afirmarse que está perfeccionada la investigación  aun cuando se diga que el plazo de instrucción esta (sic)  vencido, pues por la complejidad de los hechos, algunos que pudieran  configurarse como de lesa humanidad, que exigen flexibilizar algunos  términos».  

            

II. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la interesada, aduciendo, en síntesis, que la  complejidad del caso «no  conlleva a justificar la falta de diligencia en la práctica de  pruebas solicitadas por la parte civil y a la inexistencia de órdenes  a policía judicial para que adelanten labores que determinen  el grado de responsabilidad de los militares implicados».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión          adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          de la cual es su superior funcional.  

            

2. En          el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae          a determinar si la Fiscalía 56 adscrita a la Dirección          Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de          Bogotá, ha lesionado o no los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia y          recurso judicial efectivo de GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, parte          civil en el asunto de la referencia, en atención a que,          presuntamente, no ha atendido las solicitudes que, insistentemente,          ha formulado al interior de dicho trámite, con el objeto de          que cierre la investigación contra los oficiales retirados          del Ejército Nacional, pese a que el mismo lleva,          aproximadamente, nueve años y todavía no hay          resultados concretos.  

3.  Con el propósito de definir la problemática planteada,  necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico  es explícito en cuanto a la protección de los términos  procesales para los fines deseados por la demandante. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228  establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

4.  Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le  reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

5.  A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y  administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así  como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo  que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.  

6.  Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, por vía  de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

7.  Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte  interesada no está obligada a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro  agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada  administración de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

8.  Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley  906 de 2004), o un proceso de carácter penal (sin importar la  normatividad que lo gobierna), incluso en fase de ejecución de  sentencia, tal y como lo es la queja de GLORIA  ISABEL CUARTAS MONTOYA.  

9.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

10.  Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente  está incursa la  Fiscalía 56 adscrita a la Dirección Especializada  contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá,  por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la  viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  senderos.  

11.  En efecto, se tiene que GLORIA  ISABEL CUARTAS MONTOYA cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza  (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014,  emitido por el Presidente de la República1).  

12.  Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los  sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los  plazos dentro de la investigación previa o indagación,  con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13.  Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues el titular de la fiscalía  accionada informó  que el asunto es complejo, al punto que puede clasificar en un caso  de lesa humanidad, en el que se han recaudado numerosas pruebas  testimoniales, documentales, periciales, etc., al punto que «el  expediente consta actualmente de sesenta y siete (67) cuadernos  principales, ciento un (101) cuadernos de anexos y considerable  material almacenado en medios magnéticos»,  lo cual, eventualmente, puede explicar la situación de la que  se duele GLORIA  ISABEL CUARTAS MONTOYA.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 13.          DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La Dirección          de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

5. Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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