STP7188-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP7188-2018  

Radicación  n° 98694  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana LILIA  ROSA TRUQUE  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y Positiva  Compañía de Seguros S.A,  por la presunta existencia de «vías de hecho» y  «desconocimiento de precedentes jurisprudenciales», de  las que derivó la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo  vital,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali  y el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  así como a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral No. 760013105-007-2014-00366.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. LILIA  ROSA TRUQUE,  promovió demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía  de Seguros S.A, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes en su condición de madre del  señor Marco Alejandro Serna Truque –fallecido-.  

2. El 28 de enero  de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali  condenó a la Sociedad demandada a la pretensión que en  su contra invocó la accionante; decisión que fue  apelada por POSITIVA S.A.  

3. Mediante  sentencia del 26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa urbe, confirmó la de primera  instancia. La compañía demandada interpuso recurso  extraordinario de casación.  

4. El 6 de  diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral resolvió  casar la sentencia del  26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  para en su lugar absolver a Positiva Compañía de  Seguros S.A.  

5. La ciudadana  afectada acude a la acción de tutela al considerar que ese  órgano de cierre incurrió en una «vía de  hecho», por cuanto se limitó aplicar la norma vigente  para la fecha del fallecimiento de su hijo, que excluía a los  padres como beneficiarios de la pensión de sobreviviente,  siendo que el asunto merecía un análisis  constitucional, distinto a la mera aplicación del principio de  legalidad.  

6. Refiere la  demandante que es sujeto de especial protección constitucional  pues, tiene 75 años de edad, no cuenta con una pensión,  su esposo falleció en el año 1993; y, si bien, vive con  otro de sus hijos, los ingresos de éste escasamente alcanzan  para la manutención de la familia que conformó.  

III.  PRETENSIONES  

La tutelante  solicita que en amparo sus derechos, se revoque la sentencia dictada  el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se deje en firme el fallo  del 26 de noviembre de 2015, a través del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión  del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que  condenó a Positiva  Compañía de Seguros S.A.,  al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por  el fallecimiento de su hijo Marco Alejandro Serna Truque.  

IV.INTERVENCIONES  

La  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limitó  a remitir copia de la providencia cuestionada por la gestora  constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por la  señora LILIA  ROSA TRUQUE,  en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

7.  Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento  de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

8. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala de Casación Laboral, incurrió en  alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, al casar la sentencia dictada el 26 de  noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y, en  su lugar, absolver a la Positiva S.A., sobre la base de que la señora  LILIA ROSA TRUQUE no tenía derecho al reconocimiento de la  pensión de sobreviviente porque la ley vigente para la fecha  de la muerte de su hijo, no contemplaba como beneficiarios a los  ascendientes.  

9. Se partirá  por señalar que al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, la misma contiene juicios  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la Sala accionada, expuso  con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, la argumentación por  la que no podía reconocerse dicha condición en los  siguientes términos:  

La Corte  encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento  que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta  Corporación ha establecido que la ley aplicable para el  reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es  la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, que para el  caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de  1991, que de manera expresa derogó los artículos 54 y  61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios  de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del  causante.  

Igualmente,  sobre la posibilidad de aplicar el artículo 3 de la Ley 71 de  1998, que extendía el beneficio a los ascendientes inválidos  del pensionado, el ad quem dejó claro que tal marco normativo  no aplicaba al caso en estudio, debido a que el causante no tenía  la condición de pensionado ni cumplía los requisitos  para dejarla causada, punto que ilustró citando la  jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia con radicación  nº 8853 de septiembre 8 de 1997.  

[…]  

Bajo las  anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló  contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que  era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó  que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en  su sentir, resolvió un caso similar al presente, razón  por la cual el cargo formulado prospera (…).  

Así mismo,  expuso que esa postura no era novedosa, ya que esa Corporación  en decisión del 15 de septiembre de 1999, emitida dentro del  radicado 12273, había resuelto una situación similar,  donde también se negó el reconocimiento pensional en  cita, porque la ley vigente para la fecha del siniestro no  contemplaba como beneficiarios a los ascendientes.  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los razonamientos  de la Sala  de Casación Laboral, no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

11. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

12. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por la  señora LILIA ROSA TRUQUE, por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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