STP7142-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7142-2018  

Radicación  nº 98355  

(Aprobado en Acta  nº 170)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante OMAR HERNANDO LOZANO TAPIERO, respecto de la decisión  adoptada el 6 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio le  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, actualmente le vigila la pena  de prisión que le fue impuesta como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  ante el cual requirió la libertad condicional, siéndole  negada el 7 de diciembre de 2017.  

Refiere  que una vez fue notificado de tal negativa, interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la  fecha de presentación de la demanda se haya decidido al  respecto, ni enviado el expediente al Tribunal para que surta la  alzada, lo cual lesiona sus derechos fundamentales, imperando la  intervención constitucional.  

En  consecuencia, solicita que le sea enviada la actuación al  Tribunal Superior para que decida lo pertinente.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

En respuesta, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá indicó que revisado el sistema de  información se aprecia  que,  en efecto, el 7 de diciembre de  2017 le fue negada la libertad condicional al actor, notificada  personalmente en el establecimiento de reclusión; así  mismo, que mediante proveído de 13 de febrero de 2018 fue  desfavorable el recurso de reposición y concedido el de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por lo que se procedió a correr los traslados de que trata el  artículo 189 y 194 de la Ley 600 de 2000, vencidos el 27 de  febrero de este año, siendo remitidas las diligencias al  Tribunal el 22 de marzo siguiente, mediante Oficio No. 1582.  

Por ello, no se  puede advertir ninguna omisión o vulneración a los  derechos fundamentales del actor.  

Por su parte, el  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando que  las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá para decidir de fondo el recurso de apelación,  sin que haya vulneración a sus derechos fundamentales.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  6 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la  vulneración alegada, en tanto las diligencias ya fueron  remitidas al Tribunal Superior de Bogotá, para que decida  sobre la alzada que echa de menos el actor, sin que pueda derivarse  alguna afectación a los derechos reclamados,  razón suficiente para entender que la acción de tutela  carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, porque en su parecer, no ha  sido enviado al Tribunal Superior de Bogotá la actuación,  para que se decida el recurso de apelación que interpuso  contra la decisión de 7 de diciembre de 2017, por medio de la  cual le fue negada la libertad condicional, a la que estima tener  derecho.  

4. La  acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de  2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

Es más, la  Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la  T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros  para determinar si en un caso concreto se está o no en  presencia de un hecho superado, a saber:  

   

1. Que con  anterioridad a la interposición de la acción exista un  hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o  amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

   

2. Que durante  el trámite de la acción de tutela el hecho que dio  origen a la acción que generó la vulneración o  amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.  

5.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que el Juzgado de ejecución de penas  accionado  advirtió que la actuación seguida contra el actor se  encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber  sido concedido el recurso de alzada, siendo enviada la actuación  desde el 22 de marzo de 2018, mediante Oficio No. 1582.  

Información  que se corrobora con el reporte web de «Consulta  de Procesos»,  visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, en el que se aprecia que  la actuación arribó a esa Corporación el 5 de  abril de este año, incluso que el 15 de mayo de 2018, se  decidió confirmar el auto objeto de apelación.  

6.  A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la  vulneración que pregona el demandante, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por  las autoridades accionadas.  

Nótese  que el interesado pretendía con esta acción lograr el  envío el expediente al Tribunal para que le fuera resuelta una  alzada, lo cual ya fue cumplido, e inclusive resuelta la apelación  el 15 de mayo de este año, quedando sin objeto el reclamo,  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

Por  consiguiente, superado  el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede,  tal como lo concluyó el A quo por lo que será  confirmado el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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