SP3120-2018(48908)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP3120-2018  

Radicación  n.° 48908  

Acta 253  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de agosto  de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica, coadyuvado por el procesado, contra la sentencia  proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la  cual condenó a Francisco  Antonio Mena Castillo,  ex Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  por  el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  y sucesivo1.  

            

II. HECHOS  

En  el pliego acusatorio2  se recriminó a Francisco  Antonio Mena Castillo,  en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de  Quibdó, haber incurrido en las siguientes conductas  jurídicamente relevantes para el ámbito penal:  

(i)  Dentro  de diligenciamientos ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222,  2007–546, 2000–320, 2006–361, 2006–404 y  2007–432, en los cuales se demandó al Departamento y  a la Asamblea Departamental del Chocó,  de forma ilegal decretó y materializó medidas  cautelares en contra del primero, como quiera que las obligaciones  correspondían a la segunda.  

Se  explicó que si la entidad territorial en todos ellos fue  convocada como ejecutada, exclusivamente se debió al hecho de  fungir como representante legal de la aludida corporación  administrativa, en razón a que éstas carecen de  personería jurídica.  

(ii)  Sin  fundamento jurídico alguno y mediante auto contrario a la  normatividad, al interior del paginario 2007–676, anuló  una decisión proferida por otro funcionario judicial.  

(iii)  Hizo  pagar a la mencionada entidad territorial la suma de $152’221.580,00,  ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia  refractaria a la ley y adoptada en el proceso acabado de citar.  

En  cuanto al primero de los reproches3,  la foliatura exhibe el trámite dado por el enjuiciado a cada  uno de los expedientes así:  

a).  2006–222:  promovido  por Efrén  Palacios Serna, José Nixon Chamorro Caldera,  Omar  Francisco Vidal Rojas, Pascual Wbaldo Gamboa Potes y  Milton Eleazar Moreno Lemos.  Con auto n.º 743 del 15 de agosto de 2006 (revocado, pero  nuevamente expedido y adicionado por interlocutorio n.º 938 del  11 de septiembre siguiente) libró mandamiento de pago y  decretó el embargo y retención de los dineros que  Cervecería Unión S.A. debía transferir al  Departamento del Chocó por concepto de impuesto a la cerveza,  y de los depositados por aquel en los bancos Bogotá, Agrario y  Popular4.  

El  18 de septiembre de 2007 emitió  el proveído n.º 1651, por el cual dispuso igual medida  cautelar respecto de las sumas que adquiriere o llegaré a  tener el mismo demandado en aquella cervecería por impuesto al  consumo de cerveza5.  

Los  días 21  y 25 de enero de 2008, con interlocutorios n.º 35 y 54, decretó,  entre otros, el embargo y retención de los dineros que por  impuesto al consumo de cerveza y licores tuviere el ejecutado en  Bavaria, Cervecería Unión S.A. y Fábricas de  Licores de Antioquia y de Caldas y las sumas en Fiduagraria (por  concepto de encargo fiduciario), así como los saldos  existentes en la cuenta corriente 380–01148–6 del Banco  Popular6.  

El  25 de febrero siguiente,  con auto n.º 240, dispuso medida cautelar de un título  judicial por $107’283.470,00,  o  «los  remanentes que llegaren a quedar del mismo»7.  

b).  2007–546:  proceso  ejecutivo laboral de Jacob  Rengifo Mena.  Mediante interlocutorio n.º 1917 del 22 de octubre de 2007,  después de librar mandamiento de pago, decretó el  embargo y retención de los dineros de la entidad territorial  en las Fábricas de Licores de Antioquia y de Caldas8.  

El  3 de diciembre  siguiente se presentó transacción en virtud de los  títulos retenidos en el citado proceso, la que se aceptó  por el Juzgado a cargo del acusado el día 10 del mismo mes y  año (auto n.º 2296)9.  

c).  2000–320:  promovido  por Benjamín  Corredor Caicedo.  Con proveído n.º 1455 del 22 de agosto de 2007 ordenó  la reanudación del proceso y reiteró el embargo de los  dineros que tuviere o llegare a tener el Departamento del Chocó  por concepto de impuesto al consumo de licores, oficiando en tal  sentido al Consorcio Chocó Pacífico, medida levantada  el 29 de ese mes y año10.  

No  obstante,  posteriormente, en auto n.º 2047 del 19 de noviembre de 200711,  decretó idéntico embargo. Igualmente, los recursos que  tuviera aquel ejecutado por impuesto al consumo de cerveza en la  empresa Bavaria, establecida en interlocutorio 476 del 21 de abril de  2008, adicionándose la cuantía en proveído del  25 de abril siguiente12.  

Por  último,  se embargó la cuenta de ahorros n.º 578–24641–5  del Banco de Bogotá a nombre de la aludida entidad  territorial, lo que aconteció por interlocutorio n.º 096  del 13 de febrero de 200913.  

d).  2006–361:  proceso  ejecutivo laboral de  Harold  Ismare Guatico.  Aquí se libró mandamiento de pago (proveído n.º  815 del 29 de agosto de 2006) y se decretó el embargo y  retención de los dineros del Departamento del Chocó  14  en la Cervecería Unión S.A. y Fiduagraria15.  

En  este trámite,  en audiencia del 29 de noviembre de 2006, el entonces Juez Mena  Castillo  declaró probada la excepción de ilegalidad de la  vinculación del Departamento como ejecutado y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre él,  al considerar «ilógico»  que el presupuesto y los intereses de la entidad territorial  estuvieran comprometidos por la Asamblea Departamental,  «toda vez que cuando se habla de autonomía presupuestal,  necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que  le es asignado»,  acogiendo postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó en varios pronunciamientos (por ejemplo en el  interlocutorio n.º 016, radicado 2005–00315)16.  

Con  todo, por  auto n.º 1680 del 24 de septiembre de 2007, nuevamente embargó  los recursos depositados por aquel en Fiduagraria17.  

e).  2006–404:  proceso  ejecutivo laboral de  Jorge  Luis Sánchez Caro.  Aquí, el 18 de septiembre de 2006 (proveído n.º  997) embargó recursos del Departamento del Chocó en  Fiduagraria18.  

f).  2007–432:  promovido  por Fredy  Lloreda Palacios  y otros. El 28 de agosto de 2007, una vez librado mandamiento de  pago, se produjo medida cautelar sobre los recursos que el  Departamento ejecutado tuviera en Fiduagraria19.  

En  todos y cada uno de los mencionados procesos, a efecto de  materializar las medidas cautelares adoptadas, se libraron y  radicaron los oficios correspondientes.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

Los  anteriores hechos, denunciados por el entonces Gobernador del Chocó,  llevaron a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia a dar apertura a la  investigación previa el 30 de octubre de 200920.  

El  22 de abril de 2010, la misma Delegada del ente acusador profirió  resolución de apertura de instrucción21  y dispuso vincular al procesado mediante indagatoria22.  

El  22 de noviembre de igual anualidad se resolvió su situación  jurídica, el 7 de mayo de 2012 se clausuró el apartado  investigativo23,  y el 19 de diciembre siguiente se formuló resolución de  acusación24  contra Francisco  Antonio Mena Castillo,  en  calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, como  presunto autor de:  (i)  prevaricato  por acción, en concurso homogéneo,  al  embargar ilegalmente los recursos del Departamento del Chocó  por obligaciones que no le comprometían económicamente,  en los procesos ejecutivos  laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320,  2006–361, 2006–404 y 2007–432, y  al  anular  una decisión proferida por otro funcionario en el expediente  n.º 2007–676; y,  (ii)  peculado  por apropiación en  este último expediente, al hacer pagar a la aludida entidad  territorial la suma de  $152’221.580,00,  ejecutada en forma indebida como consecuencia de providencia  contraria a la ley.  

Recibido  el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó25,  el día 12 de marzo de 201326  se dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el que  nuevamente corrió a partir del 15 de octubre del mismo año27,  a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del  acusado quien no contó con defensa técnica durante el  primer período.  

El  27 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria28,  diligencia en la que el a  quo,  además de decretar algunas pruebas y negar otras,  despachó  desfavorablemente las nulidades propuestas por la fiscalía y  el procesado, decisión que impugnó en apelación  la defensa y el sumariado, y que esta Corporación confirmó  mediante proveído CSJ AP5551–2014, 10 sep. 2014, rad.  4354729.  

La  vista pública se cumplió el 25 de noviembre de 201530  y el 14 de julio de 2016 se emitió sentencia31  de carácter mixto: condenatoria por unos cargos, y absolutoria  por otros32.  

La  mencionada providencia, en lo desfavorable a sus intereses, fue  apelada por la defensa33  y coadyuvada por el penado34.  

            

IV. LA          SENTENCIA          RECURRIDA  

Tras  rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes,  destacar los cargos elevados por la fiscalía en el pliego  acusatorio y sintetizar lo argumentado por las partes en los alegatos  de clausura, el juzgador de primera instancia abordó el  estudio del delito objeto de acusación y de las pruebas  allegadas durante el debate oral.  

Para  ello, recordó que la calidad de servidor público del  procesado quedó suficientemente acreditada, dada su condición  de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó entre los años  2006 y 2008, conforme a la Resolución n.º 014–04 de  nombramiento en carrera, y acta de posesión n.º 151, del  18 de marzo y 29 de abril de 2004, respectivamente35.  

Por  otra parte, que como titular del aludido despacho judicial, por  competencia funcional emitió las decisiones censuradas de  prevaricadoras, esto es, todas y cada una de las medidas cautelares  que en adversidad del Departamento del Chocó decretó al  interior de los procesos ejecutivos laborales bajo radicados  2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361,  2006–404 y 2007–432, como quiera que las acreencias  demandadas correspondían a su Asamblea Departamental.  

Señaló  que el cargo de prevaricato por acción en concurso homogéneo  lo derivó el ente instructor al considerar que la corporación  edilicia en cita gozaba de autonomía administrativa y  presupuestal, por tanto, sus bienes podían ser perseguidos  ejecutivamente, más no los de la entidad territorial,  circunstancia advertida por su superior jerárquico en diversos  pronunciamientos, y así lo reconoció el propio acusado  en uno de los expedientes.  

En  cuanto a las exculpaciones  de Mena  Castillo  relativas a que existían dos posiciones: la del Tribunal a  quo  acabada de referir y contenida en auto del 24 de julio de 2006, y la  suya, alusiva a que el Departamento del Chocó ostentaba la  personería jurídica y por ello se profería la  orden de pago y la medida de embargo en su contra, explicó que  el ex Juez tenía conocimiento que era la duma departamental la  única obligada a responder, pues así, además, lo  aceptó en la indagatoria. Con todo, en ninguno de los autos se  consignaron por el procesado las razones que lo llevaron a separarse  del criterio del Tribunal.  

En  suma, consideró que estaba plenamente demostrada la manifiesta  contrariedad con la ley en las providencias reseñadas, por  ende, en  seis oportunidades  se configuró un  comportamiento prevaricador por acción que conllevó a  que fuera condenado a las penas de prisión de 93,5 meses,  multa de 412,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al  año 2007 y 114,5 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas36.  En cuanto a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, no se hizo merecedor a ellos.  

            

V. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

El  abogado defensor impugnó37  el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en  consecuencia, absolver a Francisco  Antonio Mena Castillo.  

Empieza  por cuestionar si la normatividad aplicable al asunto de que se ocupó  el ex Juez Primero  Laboral del Circuito de  Quibdó era de tal claridad que permitiera inferir, sin  obstáculo alguno, que no se podían embargar los  recursos del Departamento del Chocó, por obligaciones  contraídas por la Asamblea Departamental.  

Para  el opugnador, las decisiones del Tribunal Superior de Quibdó  no podían tener el alcance de regla o fuente de derecho, pues  si bien se catalogan como precedente al interior de la misma  Corporación, en modo alguno corresponden a jurisprudencia de  un órgano de cierre que deba ser aplicada a casos sucesivos  con identidad fáctica y jurídica.  

Luego,  su desconocimiento no configura el punible de prevaricato, en tanto  el carácter manifiestamente contrario a la ley se predica de  la confrontación con una disposición legal, y no con un  criterio jurídico de un Tribunal, pues se atentaría  contra la autonomía e independencia judicial.  

En  cuanto a la normatividad (Estatuto Orgánico del Presupuesto)  en que se apoyó el a  quo,  explica que ella no fija el parámetro objetivo exigido por el  prevaricato, al ser oscura y ambigua, vale decir, que el tema no era  pacífico y todo se reduce a una simple diferencia de criterios  entre la postura del funcionario acusado y su superior.  

Agrega  que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil  establece que el embargo solo procede «frente  a bienes del demandado»  y en todos los casos por los que se acusó, el único  demandado era el Departamento del Chocó por ser quien tenía  la personería jurídica y la capacidad para comparecer a  los procesos, no la duma departamental dada su naturaleza  administrativa, por ende, era la persona jurídica de la cual  hacía parte, la llamada al diligenciamiento judicial y  soportar las obligaciones, cargas e imperativos procesales.  

También  cuestiona que para la época de los hechos, el Departamento del  Chocó, con la finalidad de sanear sus finanzas, se encontraba  en acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la  Ley 550 de 1999 y, por lo mismo, asumió las acreencias y  obligaciones de la Asamblea. Así, hasta el mes de agosto de  2009, fecha para la cual se dio por terminado tal acuerdo, era válido  embargar los recursos de aquél, máxime cuando se  trataba de acreencias laborales, las cuales tienen prioridad.  

Por  último, indica que afloran hechos que permiten inferir la  inexistencia de dolo en el acusado pues ante un «acuerdo»  de esa naturaleza, el Departamento «en  una sola bolsa» manejaba  los recursos de todas las entidades descentralizadas, lo que permitía  formarse la convicción errónea de afectar con medidas  cautelares bienes del ente territorial. De hecho, la pluralidad de  ilicitudes imputadas reflejan, antes que un actuar caprichoso, la  convicción de su proceder «a  tal punto, que se configuró un verdadero patrón de  conducta».  Por tal motivo, considera que tampoco se establece la tipicidad  subjetiva del delito.  

El  procesado coadyuvó38  el recurso de apelación presentado por su abogado defensor, y  en sustentación añadió que en  los procesos de ejecución,  el demandante puede pedir el embargo de bienes del ejecutado, es  decir, lo que el despacho a su cargo hizo en los expedientes  reprochados.  

Considera  así, que:  

[l]o  que realmente le duele al Tribunal es que el Juez no haya aplicado su  interpretación sobre la inembargabilidad de los recursos del  Departamento por acreencias de la Asamblea. Y por el cont[r]ario haya  hecho prevalecer su propio criterio según el cual las medidas  de embargo deben recaer sobre el Departamento por ser este quien  ostenta la condición de parte demandada dentro del proceso.  

Por  ello,  invoca una disparidad de criterio jurídico entre el Tribunal  Superior de Quibdó y él pero esto, aduce, no significa  la comisión del delito de prevaricato pues su opinión  tiene soporte jurídico y fáctico, por cuanto:  

(i)  Lo  que habilita ser sujeto de embargo dentro de un proceso de ejecución  es la condición de persona jurídica, y las asambleas  departamentales, pese  a tener autonomía administrativa y presupuestal,  no lo son.  

(ii)  Los  departamentos  fungen como representantes legales de las mencionadas corporaciones,  y así, los primeros adquieren la condición de parte, el  mandamiento de pago se libra en su contra, y pueden ser objeto de  medidas cautelares, lo que no significa que las segundas sean  irresponsables frente a sus obligaciones, en tanto la entidad  territorial debe descontar de los recursos que por ley les  transfiere, lo que llegare a pagar por embargos.  

(iii)  Además  de las anteriores razones –que califica de orden procesal–  expuso que el  llamado a responder por  las acreencias ejecutadas era  el Departamento del Chocó habida  cuenta que  asumió el pago del  pasivo laboral  de la Asamblea,  con ocasión de su sometimiento al  proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, como se  reconoce en el Decreto 0575 de 11 de agosto de 2009.  

Por  otra parte, trae a colación una  sentencia de esta Sala (CSJ SP6056–2015,  20  may.  2015, rad. 44916),  confirmatoria de la condena emitida en su contra por hechos similares  y que, según su dicho, hace claridad frente al asunto aquí  debatido, pues en aquella se consideró  que las decisiones prevaricadoras corresponden a las  emitidas  con posterioridad a la ejecutoria del auto que declaró  probada la excepción de ilegitimidad del título  respecto al ente territorial,  y no las previas decretadas  junto con el mandamiento de pago.  Sin embargo, luego tilda de «absurda  y contradictoria»  la tesis de la Corte.  

Añade  que su postura puede ser confrontada jurídicamente, o rebatida  por un juez de superior jerarquía, pero no catalogarse de  prevaricadora, toda vez que en el fallo que impugna no se alega una  abierta contradicción con norma legal específica, o  jurisprudencia unificadora, o proferida por un órgano de  cierre jurisdiccional, simplemente mostrarse equivocada al no  ajustarse  a la interpretación del Tribunal  que resuelve condenarlo,  lo cual impide aseverar que se actualizan los elementos objetivos del  tipo penal  enrostrado,  además  de  tratarse de  «una  decisión  que  no eleva ni supera considerablemente el riesgo permitido dentro de la  actividad procesal de un sistema de partes».  

A  renglón seguido, aunque con insistencia señala que su  conducta es objetivamente atípica,  de manera subsidiaria insta se reconozca haber obrado con ausencia de  dolo.  

Precisa  que actuó convencido de que su decisión era ajustada a  derecho, dada la interpretación razonable de las normas  sustanciales y procesales aplicables, lo que en la dogmática  jurídica penal se denomina error de tipo,  «que  básicamente  implica  la ausencia de dolo derivada del desconocimiento de  estar realizando  uno de los elementos configuradores de  un  tipo penal,  esto es, a voces del art. 32 No. 10 del  Código Penal».  Entonces,  como siempre creyó que procedía con apego al  ordenamiento jurídico, ello traduce en «error  sobre uno de los elementos típicos del prevaricato, esto es,  la manifiesta ilegalidad de la decisión adoptada».  

Por  estos motivos solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y,  en  su lugar, se  le absuelva por atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta  de  prevaricato por acción.  

            

VI. ALEGATOS          DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del término de traslado común a los no recurrentes  previsto en el primer inciso del artículo 194 de la Ley 600 de  2000, la fiscalía, el Ministerio Público y la  representación de víctimas guardaron silencio respecto  del recurso de apelación interpuesto por la defensa y  coadyuvado por el procesado, contra la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

            

VII. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3º,  ejusdem,  la  Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre  una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, cuerpo colegiado que condenó  a un ex Juez de la República por actos realizados con ocasión  del cargo y las funciones desempeñadas.  

En  virtud del principio de limitación establecido en el artículo  204 del estatuto procesal penal aludido, la labor de la Sala se  concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa  inconformidad, estudio  que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al  objeto de la censura, según lo autoriza la precitada norma.  

7.1  Del prevaricato por acción  

La  tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  conforme a la hipótesis normativa establecida en el artículo  413 del Código  Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no puede ser  otro distinto al servidor  público,  un verbo rector: «proferir»  y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i)  «resolución,  dictamen o concepto»  y, (ii)  «manifiestamente  contrario a la ley».  

En  cuanto a este  último tópico, la Sala tiene como criterio que su  configuración alberga la valoración de los fundamentos  jurídicos que el servidor público expuso en el acto  judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al  análisis de las específicas circunstancias por las  cuales lo adoptó y de los elementos de juicio con que contaba  al momento de ser proferido (Cfr.  CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. Reiterado, en el mismo sentido, en  CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP,  16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27  jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395,  entre otras).  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando la «contradicción  entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de  tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación  de la norma que debía aplicarse» (CSJ  SP, 15 abr. 1993, rad. 7918).  Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y  refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas  elucubraciones y debe develarse con la sola comparación de la  norma que debía aplicarse al momento de realización de  la conducta reprochada.  

Acerca  del ingrediente manifiestamente  contrario a la ley  ínsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de  él se valió el legislador para denotar la importancia  de que no sea la divergencia entre la ley y la decisión a  analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho  represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda  detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si  dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad  intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se  trata de explicar carecería de adecuación al respectivo  evento.  

Es  decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado  examen, en otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida  de los análisis que se utilizan en diferente escenario para  tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá  de manera irrebatible.  

Mientras no suceda  así, mal podría recaer sobre el acto demandado el  estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la  acción de típica. Por tanto, se excluyen del objeto de  reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales  pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad,  diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas  del ánimo de violar la ley.  

Frente  a ello, la Corporación ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003,  rad. 18132, reiteración  jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759)  que:  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse.  

De  antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que la  simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no es  suficiente, sino que se requiere una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó»  (CSP  AP, 25 oct. 1979).  

De  igual forma, la Corte insiste  que el  análisis de contradicción entre lo decidido y la ley  debe hacerse mediante un juicio de verificación ex  ante;  por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que  el servidor público emitió la resolución, el  dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él  conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex  post  con nuevos elementos y conocimientos.  

Por  último, recuérdese (CSJ  SP, 1° feb. 2012, rad. 34853 y CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39456)  que «no  solamente la ley es fuente de derecho sino también los  procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades  que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así  sucede con la jurisprudencia».  

Así,  de forma amplia esta Sala se ha referido al carácter  vinculante del precedente, y su estrecha simetría con el  punible de prevaricación, por ende, con apoyo en las  anteriores citas se explica que  

Entre los  motivos que apoyan la tesis que le otorga poder normativo y, por lo  tanto, fuerza vinculante a la jurisprudencia de las Altas Cortes se  tiene el de la coherencia, según la cual no puede mantenerse  una situación en la que un caso se resuelva de una manera y  otro, con un supuesto fáctico similar, se defina de forma  distinta, pues tal disparidad de criterios comportaría una  trasgresión de garantías fundamentales, tales como el  derecho a la igualdad, así como inestabilidad para el sistema  jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de  reglas jurídicas que resuelvan de manera uniforme los  conflictos derivados de casos concretos.  

(…)  

Conceder fuerza  vinculante a la jurisprudencia también impide la  discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora, la  cual puede derivar, en algunos casos, en desconocimiento de derechos  fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por  tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne  incompatible con el principio de autonomía e independencia  judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la  jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del  juzgador siempre estará sometida.  

También  la aplicación del derecho por parte de su legítimo  intérprete (jurisprudencia) es fuente de derecho, al igual que  se predica de la Ley. Ello encuentra su razón de ser en que de  tiempo atrás se ha aclarado que el artículo 230 de la  Constitución Política, cuando refiere que el juez sólo  está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente  a la acepción de ley en su sentido formal, esto es, la  expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico39,  en el que se incluyen, por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre,  los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre  otros.  

(…)  

Este  tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en  varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la  sentencia hito la C–836 de 2001. Sin embargo, las conclusiones  allí plasmadas no fueron del todo novedosas, pues en decisión  anterior (sentencia C–252 del 28 de febrero de 2001, mediante  la cual se analizó una demanda contra varias normas que  regulan la casación en la Ley 600 de 2000) también se  hizo referencia al deber de acatamiento de la jurisprudencia que,  junto a la Ley y a la Constitución, se constituye en uno de  los “materiales  legitimados en los cuales se expresa el derecho”.  

En  ese pronunciamiento se dijo que, además de la fuerza  vinculante de la doctrina constitucional (sentencia C–083  de 199540),  ese poder normativo también se reputa de las decisiones de  otras autoridades, como así se precisó en diversas  providencias de la Corte Constitucional, entre ellas las decisiones  T–123  de 1995, C–447  y la Sentencia de Unificación 049 de 1997.  De todo lo  anterior se infiere que un sistema fuerte de precedentes no riñe  con nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia  y única de derecho, pues la disciplina de la sujeción  al precedente es una forma efectiva de materializar el derecho a la  igualdad.  

(…)  

La  Sala de Casación Penal también ha tenido la oportunidad  de pronunciarse sobre el tema41,  reconociendo el carácter vinculante de su jurisprudencia,  citando justamente la línea que ha trazado la Corte  Constitucional, concretamente la sentencia C–836  de 2001.  

En  este orden de ideas, en la actualidad es difícilmente  sostenible, a pesar de nuestra tradición jurídica de  corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio  auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de  cualquier poder normativo. La Corporación insiste, al  contrario de lo que afirma el apelante, en que las decisiones de las  altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas  jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el  ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es,  del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se  desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues  de todas formas, por tratarse de un sistema flexible del precedente,  existe la posibilidad de apartarse de éste, más no de  cualquier manera, de forma arbitraria y sin ningún esfuerzo  dialéctico, sino siempre que se cumpla con la carga  argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C–[836]  de 2001.  

Es  por ello que la guardiana de la Carta Política, al examinar la  constitucionalidad del tipo penal de prevaricato activo, en sentencia  CC C–335–2008 subrayó:  

Más  recientemente, la Corte en sentencia T–571 de 2007 consideró  lo siguiente:  

“Los  límites a la autonomía. Sin  embargo, también ha señalado que la autonomía  judicial que se protege, en materia de interpretación, no es  del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un  l[í]mite legítimo a la interpretación judicial,  en la medida en que orgánicamente establecen premisas  generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado[r].  Esos criterios objetivos son: a). El  juez de instancia está limitado por el precedente  fijado  por su superior frente a la aplicación o interpretación  de una norma concreta;  b) El tribunal de casación en ejercicio de su función  de unificación puede revisar la interpretación  propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar  una doctrina que en principio será un elemento de unificación  de la interpretación normativa que se convierte precedente a  seguir42.  c) Si bien, ese criterio o precedente  puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro  es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales,  sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o  tribunal, bajo supuestos específico[s]43;  d) el precedente, no es el único factor que restringe la  autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,  razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos  judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco  axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y  constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e)  Finalmente el principio de supremacía de la Constitución  obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad  con la Constitución.44  El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de  los principios, derechos y deberes de la constitución, es  entonces un límite, si no el más importante, a la  autonomía judicial.45  

En esa misma  providencia se destacó la labor que deben desempeñar  los Tribunales de Distrito Judicial en la construcción de un  entramado de precedentes jurisprudenciales, con el propósito  de asegurar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la  seguridad jurídica:  

“En  conclusión, los  Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una  importante función de unificación de la jurisprudencia  en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte  Suprema de Justicia.  En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos  criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones  anteriores. [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad]  

Y  concluyó  

[q]ue  cuando los servidores públicos se apartan de la jurisprudencia  sentada por las Altas Cortes en casos en los cuales se presenta una  simple subsunción, pueden estar incursos en un delito de  prevaricato por acción, no por violar la jurisprudencia, sino  la Constitución o la ley directamente. La anterior afirmación  se ajusta a los dictados del artículo 230 Superior, según  el cual los jueces en sus sentencias están sometidos “al  imperio de la ley”.  

7.2 Del caso  concreto  

Sea  lo primero precisar que esta Colegiatura en pretérita  oportunidad, a través de providencias CSJ SP6056–2015,  20 may. 2015, rad. 44916 y SP015–2018, 17 en. 2018, rad. 50023,  se ocupó de conducta similar a la aquí juzgada, las  cuales en su momento confirmaron las condenatorias proferidas en  adversidad del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó  Francisco  Antonio Mena Castillo  como autor del punible de prevaricato activo, razón para que  se reitere su argumentación, a efecto de respaldar la tesis  del Tribunal a  quo,  que también en esta ocasión lo halló responsable  por la aludida ilicitud denunciada, cometida en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Recuérdese  que el reproche penal enrostrado al entonces funcionario judicial  consistió en decretar en seis procesos  ejecutivos laborales promovidos  contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó,  el embargo de recursos pertenecientes a este último.  

El  fundamento toral de desacuerdo de la defensa,  material y técnica, con  el fallo impugnado, se concreta en considerar  que no se profirió decisión manifiestamente contraria a  la ley, por cuanto sí era posible ordenar medidas cautelares  en perjuicio de la entidad territorial por ser la parte demandada,  dada la carencia de personería jurídica de la duma, y  la obligación que tiene aquella por la transferencia de  recursos que realiza a ésta, a fin de cumplir con las  prestaciones sociales de los ex diputados ejecutantes, aunado a que  el Departamento, conforme al Decreto n.º 0575 de 2009, asumió   el pago del pasivo de la corporación administrativa.  

Para  desatar la crítica del impugnante, es necesario analizar la  normatividad que regula el embargo de los bienes del deudor, precepto  que consideró el a  quo fue  transgredido abiertamente por el ex Juez Mena  Castillo en  los proveídos reprochados.  

El  inciso primero del artículo 513 del Código  de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos),  prevé que «desde  que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir  el embargo y secuestro de bienes del demandado…  Simultáneamente  con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren  procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el  ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado».  

Del  contenido de las demandas ejecutivas laborales tramitadas en el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y de la  documentación incorporada al paginario, se desprende que los  títulos ejecutivos respecto de los cuales se pretendió  su pago, se circunscriben a sendos actos administrativos suscritos  por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento del Chocó,  en atención a la obligación de esa corporación  de cancelar prestaciones sociales causadas a favor de los demandantes  (ex diputados) así:  

a).  Radicado 2006–222  

Ejecutante:  Efrén  Palacios Serna  y otros.  

Títulos  ejecutivos46:  resoluciones n.º 162 (mayo 18), 516 (30 de agosto), 712  (noviembre 16), 817, 818 y 936 (diciembre 29), todas de 2000, y 228,  233, 239 y 240 (julio 12) de 2001.  

b).  Radicado 2007–546.  

Demandante:  Jacob  Rengifo Mena.  

Títulos  ejecutivos47:  resoluciones n.º 214 (junio 15) y 477 (15 de agosto) de 2000.  

c).  Radicado 2000–320.  

Ejecutante:  Benjamín  Corredor Caicedo.  

Título  ejecutivo48:  resolución n.º 602 de septiembre 14 de 2000.  

d).  Radicado 2006–361.  

Demandante:  Harold  Ismare Guatico.  

Títulos  ejecutivos49:  resoluciones 790 y 237, de diciembre 18 de 2000 y 12 de julio de  2001, respectivamente.  

e).  Radicado 2006–404.  

Ejecutante:  Jorge  Luis Sánchez Caro.  

Títulos  ejecutivos50:  resoluciones 244 y 250, de 13 y 16 de julio de 2001, respectivamente.  

f).  Radicado 2007–432.  

Demandante:  Fredy  Lloreda Palacios  y otros.  

Títulos  ejecutivos51:  resoluciones n.º 595 (septiembre 7), 708 (16 de noviembre), 306  Bis (junio 27), 827 y 935 (diciembre 29), todas de 2000 y, 223 y 225  (julio 12), 439 (28 de septiembre) de 2001 y 403 (diciembre 26) de  2003.  

Luego,  resulta  indiscutible que la Asamblea Departamental fungía como deudora  en la totalidad de las precitadas acreencias laborales y, que la  vinculación del Departamento del Chocó como parte, lo  era en virtud a la carencia de personería jurídica de  la primera, corporación administrativa de elección  popular (artículo 39 de la Ley 489 de 199852)  que si bien, de conformidad con el canon 299 de la Carta Política,  goza de autonomía administrativa y presupuestal, en asuntos  distintos a los relacionados con la temática de su actividad  contractual, debía concurrir a la jurisdicción por  medio de la persona jurídica a la que pertenecía, esto  es, el señalado ente territorial, situación que de  antemano conocía Mena  Castillo  como  quiera que la foliatura demuestra que así siempre lo exhibió  el Departamento cada vez que acudió a los procesos para  proponer excepciones, incidentes de desembargo, nulidades, entre  otros, vale decir, en términos generales, oponerse a las  medidas cautelares en su contra.  

No  obstante, el  acusado  mediante interlocutorios 743, 815, 938 y 997 de 200653;  1455,  1651, 1680, 1917 y 2047 de 200754;  35, 54, 240 y 476 de 200855;  y, 096 de 200956,  en  contravía de lo dispuesto en los artículos 513 del  Código de Procedimiento Civil y 299 de la Constitución  Nacional, y en adversidad del Departamento del Chocó,  ordenó los embargos ampliamente reseñados en el acápite  de los hechos al inicio de esta providencia.  

Debe  recordar la Sala  que la autonomía administrativa y presupuestal reconocida por  el constituyente a las asambleas departamentales, involucra la  capacidad para contratar, comprometer y ordenar el gasto –de  acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 111 de  199657–,  por ende, las deudas o compromisos que adquieran deben solventarse  con su propio presupuesto, siendo su responsabilidad la atención  de tales obligaciones.  

Esta  postura fue acogida por la Sala Única del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó en auto n.º 015 del 24 de  julio de 200658,  radicado 2006–0073–01, así:  

[c]omo  las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, no tienen personería jurídica,  puesto que ni la constitución ni la ley se las ha atribuido y  por lo mismo, no pueden ser parte de un proceso, ni adquieren  capacidad para comparecer  al mismo en forma autónoma, las demandas contra la misma deben  hacerse a través de la personería jurídica de  los Departamentos, lo que explica porqu[é] aquí figura  como demandado el Departamento, quien sólo actúa ante  la ausencia de personería jurídica de la Asamblea.  

(…)  

Por  lo anterior, se revocará el auto impugnado ordenándose  al a–quo librar el correspondiente mandamiento de pago  ejecutivo contra la Asamblea Departamental y el Departamento del  Chocó, pero entendiendo que el Departamento sólo actúa  como demandado ante la carencia de personería jurídica  de la primera mencionada, siendo aquella, la única obligada a  responder por las acreencias demandadas, en consideración a su  autonomía presupuestal, motivo por el cual sólo pueden  ser perseguidos sus bienes. [mayúscula  original del texto]  

Providencia  que era de conocimiento del enjuiciado, dado que hacía parte  del proceso ejecutivo laboral 2006–222 (aquí examinado),  y que adicionalmente fue admitida por él al interior del  diligenciamiento 2006–361 (también recriminado), toda  vez que en  «audiencia de excepciones»59  de fecha 29 de noviembre de 2006, el entonces Juez Mena  Castillo  así se refirió:  

Señala  el ejecutado que la presente excepción tiene su sustento  jurídico en el hecho que la Honorable Asamblea tiene autonomía  presupuestal y administrativa para manejar su propio presupuesto,  pero no puede comprometer recursos del Departamento  o disponer de estos [porque]  la  deuda por la que se procede no fue asumida por el departamento, de  ahí que no puede figurar como demandado directo o responsable  de la obligación que la empresa contrae.  

(…)  

No  hay que olvidar lo rituado por el Art. 100 del CPL, concordante con  el Art. 488 del C. de P. Civil, los cuales exigen que el título  base provenga directamente del deudor, situación que aquí  no se presenta con relación al Departamento del Chocó,  toda vez que la resolución  236 del 12 de julio de 2001, es expedida por [l]a Asamblea  Departamental del Chocó donde reconoce unas acreencias  laborales a uno de sus exfuncionarios y aquella goza de autonomía  en su manejo.  

(…)  

Lo  que nos lleva a concluir con meridiana claridad que la Asamblea  Departamental podrá comprometer el presupuesto que el  Departamento del Chocó le asigne, más no los recursos  propios del Departamento. Resulta ilógico pues que el  presupuesto y los intereses del Departamento, puedan ser  comprometidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL,  toda vez que cuando se habla de autonomía presupuestal,  necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que  le es asignado. Y ello lo ha dejado claro el Honorable Tribunal  Superior en varios pronunciamientos como el emitido en interlocutorio  016 del radicado Nro. 2005–00315. Consideraciones que llevan al  Despacho a declarar probada esta excepción planteada.  [negrilla  fuera de texto, mayúscula original]  

Por lo anterior,  resolvió:  

DECLARAR  probada  la segunda excepción propuesta por el demandado, en  consecuencia se LEVANTAN  las  medidas cautelares que pesan en contra del Departamento del Choc[ó].  Si hubiese dineros retenidos devuélvanse a la cuenta de  origen. [negrilla  y mayúscula original del texto]  

No  obstante, como ya se ha reseñado, en los diligenciamientos  ejecutivos laborales bajo radicados 2006–222, 2007–546,  2000–320, 2006–361, 2006–404 y 2007–432  cambió aquella postura, sin siquiera advertir dicha situación,  y obviando motivación alguna para su apartamiento, que como él  lo reconociera, era la misma que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó había admitido de tiempo atrás.  

En  cuanto a los referidos procesos, Mena  Castillo  se  centró en resaltar la ausencia de personería jurídica  de las asambleas departamentales, para así continuar con la  ejecución en contra del Departamento del Chocó,  aduciendo además, la inclusión de estos pasivos en el  acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999, al que se  acogió la entidad territorial.  

En  torno al primer  aspecto, esta Sala (CSJ  SP6056–2015, 20 may. 2015, rad. 44916)  al condenar al ex Juez por conducta similar, sostuvo:  

[r]esulta  desacertado confundir dos calidades jurídicas diferentes para  justificar la imposición de medidas cautelares, improcedentes  por disposición legal, frente a quien no ostentaba la  condición de demandado y sólo acudía al proceso  en representación legal de la Asamblea.  

(…)  

[l]a  defensa pretende demostrar que la entidad obligada al pago de las  acreencias laborales ejecutadas en el proceso dirigido por el doctor  MENA CASTILLO era el Departamento del Chocó por cuanto el  dinero para el funcionamiento de la Asamblea Departamental era  trasferido por esa entidad.  

Sin  embargo, esta tesis aplica el concepto de unidad de caja a una  situación no regulada o considera[da] en él, pues esa  noción refiere que todas las rentas y recursos de capital de  la Nación deben destinarse al pago oportuno de las  apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General, sin relacionarse  con el manejo de transferencias de recursos entre entidades públicas.  

Tampoco  elimina la autonomía presupuestal y administrativa asignada en  el artículo 299 Superior a la Asamblea Departamental, en  virtud de la cual es soberana para comprometer sus recursos, adquirir  obligaciones y, consecuentemente, para responder por ellas con cargo  a los dineros asignados, situación explicada claramente por el  procesado en el auto […] mediante el cual declaró  probada la excepción de ilegitimidad del título  respecto del ente territorial.  

El razonamiento  de la defensa comporta aceptar la posibilidad de embargar los  recursos de la Nación por una deuda adquirida por una Asamblea  Departamental porque los recursos asignados al Departamento,  encargado de suministrar el presupuesto a la Diputación,  provienen en gran medida de las transferencias nacionales. Esa forma  de pensar contraviene los principios de autonomía presupuestal  y administrativa que rige a las entidades territoriales y a los entes  descentralizados del Estado.  

Luego,  contrario a lo esbozado por el procesado  y su defensor, no era dable confundir la condición de  representante legal –ostentada por el Departamento del Chocó–  y la de deudor, pues, como se vio, esta última estaba en  cabeza de la duma departamental, y era frente a sus recursos que  debían librarse las medidas cautelares. Así en su  momento lo reconoció el propio acusado, para luego, sin  explicación alguna modificar su criterio, lo cual condujo a  contrariar el contenido del artículo 513 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  cuanto al segundo argumento esgrimido para justificar los embargos  contra la entidad territorial, esto es, la inclusión de los  pasivos de la Asamblea en el acuerdo de restructuración por  efecto de la Ley 550 de 1999, suscrito por aquella como mecanismo  dirigido a cubrir las obligaciones a cargo de la gobernación y  de sus entidades descentralizadas, debe memorarse (CSJ  SP5873–2017, 26 abr. 2017, rad. 45502) que:  

[p]ara conjurar  la crisis fiscal por la que atravesaba el departamento del Chocó,  se solicitó a la Dirección General de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la admisión  en un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la  Ley 550 de 1999, habiéndose admitido el inicio del acuerdo de  reestructuración el 29 de marzo de 2001, suscribiéndose  éste el día 27 de noviembre del mismo año.  

(…)  

En cuanto a la  temática de los acuerdos de reestructuración de pasivos  en la Ley 550 de 1999, esta Sala en pretérita oportunidad (CSJ  SP, 16 mar. 2011, rad. 35037) expresó:  

Dicha  normatividad contempla un esquema, similar al concordato (en la  medida en que alude a “una solución consensual para un  conflicto obligacional, actual o potencial, de naturaleza reglada y  dirigido y controlado por una autoridad”60),  que en ella se denomina acuerdo de reestructuración de  pasivos61  y busca obtener la recuperación de los negocios de la empresa  o, en especial, de las entidades territoriales.  

La  promoción de estos acuerdos obedece a la cesación de  pagos del deudor, bien sea ante el incumplimiento de dos o más  obligaciones por más de noventa días, o debido a la  existencia de dos o más demandas ejecutivas para el reclamo de  las mismas, si en cualquier caso superan el 5% del pasivo corriente  de la empresa, según lo señala el inciso 2º del  artículo 6 de la Ley 550 de 199962.  

En  lo que a las entidades territoriales se refiere, una vez decidida la  promoción oficiosa o aceptada una solicitud de acuerdo, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público63  designará a un funcionario adscrito a ésta para que  actúe como promotor64,  persona que estará a cargo del trámite, establecerá  derechos de voto, propondrá fórmulas de arreglo y  propiciará entre los interesados un consenso tanto de las  acreencias como de la forma de pagarlas65.  

A  partir de la fecha de fijación del escrito que informe acerca  de la promoción del acuerdo66,  se considera iniciada la negociación67,  circunstancia que implica la prohibición de adelantar proceso  ejecutivo alguno en contra del deudor, así como la suspensión  de los que se hallen en curso68.  

Este  principio está consagrado para las entidades territoriales de  manera específica en el numeral 13 del artículo 58 de  la Ley 550 de 1999 […]  [subrayado  en esta oportunidad]  

Por  lo mismo, en providencia CSJ SP6056–2015,  20  may.  2015, rad. 44916,  la Sala explicó:  

El  Decreto Departamental 0575 del 11 de agosto de 2009 establece que a  partir de esa fecha el departamento del Chocó asume  exclusivamente sus obligaciones en virtud de la terminación  del acuerdo de reestructuración de pasivos. De igual forma  señala que “durante la vigencia del acuerdo de  reestructuración de pasivos, el Departamento del Chocó,  asumió las deudas de sus entidades descentralizadas y de la  Honorable Asamblea del Chocó”69.  

Con  todo, esa  afirmación se refiere a los compromisos de la Asamblea  incluidos en el acuerdo de reestructuración de pagos, dentro  de los cuales no se encuentran las acreencias laborales ejecutadas  porque si así hubiese sido no habrían podido someterse  a cobro judicial porque el efecto principal de la figura regulada en  la Ley 550 de 1999 es la suspensión del cobro judicial de las  obligaciones.  [subrayado  fuera de texto]  

Ahora,  de  llegar a aceptarse que aquellas obligaciones sí estaban  incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, no  debe olvidarse que si bien el Decreto 0575 expedido el 11 de agosto  de 2009 por el Gobernador del Departamento del Chocó70,  recogió los efectos de su terminación, ello en manera  alguna permite considerar que sólo hasta dicha calenda tuvo  repercusiones en el mundo jurídico, como quiera que es la  parte motiva de dicho acto administrativo la que esclarece:  

Que  en acta de reunión celebrada en la ciudad de Bogotá, el  día 19  de julio de 2007,  en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, previa convocatoria a los acreedores, se  informó  por parte del Promotor del Acuerdo de Restructuración de  Pasivos para el Departamento del Chocó […], la  terminación del referido acuerdo,  por la configuración de la causal contenida en el numeral 5  del artículo 35 de la ley 550 de 1999 […].  

Que  en concordancia con lo anterior, en el acta de reunión  celebrada el día 17 de julio de 2007, en la que se informó  sobre la terminación del acuerdo de restructuración de  pasivos para el Departamento del Chocó, el consultor jurídico  de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda  […], manifestó “el  efecto de la terminación del Acuerdo implica el derecho de los  acreedores a exigir judicialmente o a través de acuerdos de  pago las obligaciones a cargo de la entidad territorial”.  

Que  en efecto la terminación del acuerdo de restructuración  de pasivos, implica el derecho de los acreedores a exigir  judicialmente o a través de acuerdos  [de]  pagos las obligaciones a cargo de las entidades en las que se originó  la respectiva deuda.  

Que  en  consecuencia, corresponde a cada ente descentralizado del orden  departamental y a la Honorable Asamblea Departamental del Chocó,  la asunción de las obligaciones en ellos originadas.  [subrayado  en esta oportunidad]  

Por  manera que,  si el procesado previo a la expedición del Decreto en mención,  conocía de la culminación del acuerdo de  reestructuración, porque así le fue informado por la  entidad territorial cada vez que acudió a los  diligenciamientos en oposición a las medidas cautelares, sabía  que la responsabilidad del Departamento respecto de las deudas de la  Asamblea había llegado a su fin, lo que hacía  improcedente la ejecución de los títulos en su contra.  

Al  interior de la foliatura también se observa la postura71  exteriorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó en proveído de fecha 17 de julio de 2009,  radicado 27001 31 05 002 1999 0276 0172,  al señalar:  

De  otra parte, frente a lo argumentado por la recurrente, en el sentido  que el Departamento del Chocó, asumió todas las  acreencias de la Asamblea Departamental,  cuando al acogerse a la Ley 550 de 1999, incluyó en su pasivo  las deudas que dicha Corporación tenía generadas, la  Sala precisa que aceptando en gracia de discusión que ello fue  así, pues no obra en autos prueba demostrativa de tal  manifestación, tal circunstancia no significa un  desplazamiento o una subrogación de la obligación a  cargo del Departamento del Chocó, pues la titularidad de la  deuda sigue por cuenta de la Asamblea Departamental, quien fue el  ente que la generó y reconoció, por cuanto el único  fin perseguido cuando dichas obligaciones se incluyeron en el acuerdo  de reestructuración de pasivos, era lograr ponerse al día  y cumplir oportunamente con el giro de las transferencias, que para  sus gastos de funcionamiento, debe realizar el Departamento del Chocó  a la Asamblea Departamental.  

En  conclusión,  en cualquiera de los escenarios propuestos, el funcionario judicial  Francisco  Antonio Mena Castillo,  al  embargar recursos del Departamento del Chocó al interior de  los procesos ejecutivos laborales bajo  radicados 2006–222, 2007–546, 2000–320, 2006–361,  2006–404 y 2007–432,  por obligaciones contraídas y reconocidas por su asamblea  departamental, transgredió el artículo 513 del Código  de Procedimiento Civil, decisiones manifiestamente contrarias a la  ley, como quiera que en forma caprichosa desconoció la  normatividad y las decisiones judiciales de su superior que le  impedían embargar los recursos de la entidad territorial  habida cuenta que no ostentaba la condición de deudora, pues  su calidad de demandada la adquiría única y  exclusivamente en razón a la ausencia de personería  jurídica de la indicada corporación administrativa.  

A  propósito de lo anterior, para  responder el reclamo de los impugnantes que con vehemencia critican  que no eran las providencias del Tribunal Superior de Quibdó  «precedentes»  a  tener en cuenta por el encausado, baste con recordar que  «los  Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos  distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito  territorial, cumplen la función de unificación  jurisprudencial»  (CC  T–688–2003, reiterada en T–571–2007).  

De  la última providencia en cita, se acentúa:  

[e]n  el caso de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporación  ha destacado que por tratarse de órganos jerárquicamente  superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente  la tarea  de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción,  en aquellos ámbitos en que la Corte Suprema de Justicia no  ejerce, por razones legales, tal labor.73  En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las  reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para  lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del  derecho, la unificación de la jurisprudencia es indispensable  también a ese nivel74.  

Y,  en CC T–656–2011  se dijo:  

De  modo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica  a las personas, los operadores judiciales se encuentran vinculados en  sus decisiones por la norma jurisprudencial que ha establecido el  órgano unificador para el caso concreto75.  Así, verbi gratia, en la jurisdicción ordinaria, cuando  se trata de un caso susceptible de casación, este órgano  es la Corte Suprema de Justicia, mientras que en aquellos asuntos que  no son susceptibles de dicho recurso, los Tribunales Superiores de  Distrito se encargaran de establecer el modelo hermenéutico en  materia judicial.  

Ahora,  en lo que respecta a la reclamada  ausencia de acreditación del aspecto subjetivo del tipo penal,  conviene resaltar la actitud obstinada y arbitraria del acusado al  desechar los pronunciamientos de su inmediato superior, la  resistencia y oposición exhibida por el Departamento del Chocó  frente al decreto de medidas cautelares en su contra, así como  su propio análisis en casos similares, argumentos que le  ofrecían elementos de juicio suficientes para adoptar una  decisión ajustada a derecho, siendo evidente que si en su  momento advirtió la impropiedad de los pluricitados embargos,  ningún razonamiento esgrimió para substituir su  postura, por lo mismo, en los proveídos cuestionados no se  explica dicho cambio.  

Así  entonces, la  contradicción de la decisión con la ley no solo se  configura cuando la argumentación jurídica arroja  conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las pruebas,  o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además,  cuando la providencia carece de motivación. En providencia CSJ  SP134–2016, 20 en. 2016, rad. 46806, así se recordó  por la Corte:  

[…]  para  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo.  

En  similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de  febrero de 2006, radicado 2390176,  al señalar:  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

Por  tanto, no nos hallamos ante providencias simplemente incorrectas,  desafortunadas o desacertadas. Lejos de ello, se trata de decisiones  judiciales manifiestamente contrarias a la ley que el enjuiciado  profirió en cumplimiento de su órbita funcional como  juez laboral. Unos interlocutorios como aquellos que da cuenta la  foliatura, sólo se entienden fruto del propósito de  hacer prevalecer su capricho sobre el alcance del derecho aplicable.  

Por  otra parte, contrario  a lo expuesto por los impugnantes, resulta evidente que Mena  Castillo  emitió los referidos proveídos con el conocimiento,  conciencia y voluntad de ser contrarios al ordenamiento jurídico;  no se cuenta con ninguna prueba que permita considerar que las  decisiones cuestionadas son producto de error, pereza o ligereza del  funcionario judicial, o acaso se  expliquen en la ignorancia o la inexperiencia,  por el contrario, se vislumbra un afán e interés de  proceder de manera grosera, lo que condujo a afectar el bien jurídico  de la administración pública.  

Las  particulares circunstancias que se han reseñado no dejan duda  que al  empecinarse el procesado en una interpretación jurídica  caprichosa, estructura así el dolo.  

Subsidiariamente,  el acusado señala que actuó guiado por la creencia de  que su decisión se ajustaba a derecho, circunstancia por la  cual se concreta un error de tipo que impone su absolución.  

Respecto  de la causal de ausencia de responsabilidad penal prevista en el  numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esta  Corporación ha determinado (CSJ  SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113) que  «[e]n  el error de tipo el sujeto activo actúa bajo el convencimiento  errado e invencible de que en su acción u omisión no  concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho  corresponda a su descripción legal».  

Pues  bien, la decisión de Mena  Castillo  de ordenar medidas de embargo contra una entidad que no tenía  la connotación de parte, refleja capricho y arbitrariedad  porque estando obligado a acatar la ley, contrarió  ostensiblemente su contenido en perjuicio del Departamento del Chocó  que se vio compelido a pagar deudas que no había adquirido,  reconocido o asumido en virtud de un compromiso específico. La  simple revisión del expediente, obligatoria cuando se resuelve  una petición de parte, le permitía establecer la  improcedencia de las cautelas solicitadas.  

Además,  el tema debatido ninguna dificultad  comportaba, pues  los principios generales del derecho, así como la normatividad  procesal en materia de embargos y secuestros señalaban la  improcedencia de los ordenados, al  punto que el propio acusado en autos anteriores había  resaltado cómo no era posible considerar que la asamblea  departamental comprometiera los recursos del Departamento, por deudas  reconocidas por aquella.  

Agréguese  que la trayectoria profesional del enjuiciado  en  el sector judicial, quien se desempeñó como juez  laboral en carrera desde marzo de 200477,  permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia que le  impidiera asumir una correcta interpretación de la norma.  

En  ese orden de ideas, el aducido error de tipo no se configura en tanto  Francisco  Antonio Mena Castillo,  dada su preparación jurídica y experiencia específica  en el ámbito laboral, unida a la ausencia de complejidad del  tema abordado, sabía que emitir medidas cautelares contra una  entidad que no estaba vinculada como parte demandada en el proceso  contrariaba ostensiblemente el ordenamiento jurídico. No  obstante ese discernimiento, ordenó en forma reiterada las  cautelas sin otorgar justificación sobre el desconocimiento de  su propia decisión y del contenido del artículo 513 del  Código  de Procedimiento Civil.  

En  estas condiciones, el comportamiento de Mena  Castillo  se  caracteriza por ser típico del delito de prevaricato por  acción, no sólo desde la dimensión objetiva,  sino también subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento  y voluntad.  

De  la misma forma se identifica antijurídica, formal y  materialmente, al lesionar efectivamente el interés jurídico  tutelado por el legislador, sin que se advierta circunstancia que  justifique su actuar, y culpable, pues tratándose de una  persona imputable (no padecía trastorno mental que le  impidiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme  a derecho, de acuerdo a esa comprensión), que estaba al tanto  del carácter antijurídico de su comportamiento y  pudiendo actuar ceñido al ordenamiento jurídico, dada  su condición de profesional dedicado a la administración  de justicia, con amplia experiencia, estaba en condiciones de optar  por una decisión compatible con la ley y no por otra  manifiestamente contraria a la misma, como en efecto lo hizo.  

En  suma, la  Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en  adversidad de Francisco  Antonio Mena  Castillo,  en su  calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y  en relación con la conducta de prevaricato por acción  examinada,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación  argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha  sido solicitado por los impugnantes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la sentencia condenatoria proferida el 14 de julio de 2016 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, contra Francisco  Antonio Mena Castillo.  

Segundo:  INFORMAR  a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En la misma decisión se le absolvió de un cargo de          prevaricato, y otro de peculado por apropiación, como más          adelante se detallará.  

2          Cfr.          Folios          81 a 175, C.O. n.º 9.  

3          Se hace hincapié en estos hechos, habida cuenta que por los          restantes el Tribunal a          quo profirió          sentencia absolutoria.  

4          Cfr.          Folios          108 a 112 y 125 a 128, C.A. n.º 4.  

5          Cfr.          Folios          30 y 31, C.A. n.º 5.  

6          Cfr.          Folios          77 y 86, C.A. n.º 5.  

7          Cfr.          Folio          106, ib.  

8          Cfr.          Folio          50, C.O. n.º 1.  

9          Cfr.          Folios          56 y 59, ib.  

10          Cfr.          Folios          92 a 94, C.O. n.º 4.  

11          Cfr.          Folios          98 y 99, ib.  

12          Cfr.          Folios          102 a 105, ib.  

13          Cfr.          Folios          120 y 121, ib.  

14          Departamento          del Chocó.  

15          Cfr.          Folio          31, C.O. n.º 3.  

16          Cfr.          Folios          86 a 88, C.O. n.º 3.  

17          Cfr.          Folios          92 y 93, ib.  

18          Cfr.          Folio          196, ib.  

19          El n.º del auto es ilegible. Cfr.          Folio          109, frente y vuelto, C.O. n.º 5.  

20          Cfr.          Folios          17 y 18, C.O. n.º 1.  

21          Cfr.          Folios          96 y 97 ib.  

22          En virtud a que al proceso paulatinamente se anexaron diversas          investigaciones, todas ellas se siguieron bajo una misma cuerda          procesal. No obstante, en razón a lo anterior, de la          foliatura asoman varias diligencias de indagatoria, según se          inquiriera por cada uno de los expedientes reprochados. Es así          como ellas se observan, por ejemplo, a          folios          130 a 141, 154 a 156 y 256 a 262, C.O. n.º 1; 21 a 39, C.O. n.º          7; 325 a 327, C.O. n.º 8.  

23          Cfr.          Folio          329, C.O. n.º 8.  

24          Cfr.          Folios          81 a 175, C.O. n.º 9. Aquella providencia adquirió          ejecutoria el 13 de febrero de 2013 (Cfr.          folio          240, ib.).  

25          Cfr.          Folio          4, C.O. Tribunal.  

26          Cfr.          Folio          13, ib.  

27          Cfr.          Folio          25, ib.  

28          Cfr.          Folios          127 y 128, ib.  

29          Cfr.          Folios          6 a 30, Cuaderno de Copias de Segunda Instancia n.º 1.  

30          Cfr.          Folios          336 y 337, C.O. Tribunal.  

31          Cfr.          Folios          356 a 382, ib.  

32          Debe remarcarse que aunque la fiscalía, como se mencionara al          inicio de esta providencia, en esencia efectuó tres reproches          en la resolución que calificó el mérito del          sumario con acusación, el Tribunal a          quo          tan sólo profirió condena por el primero de ellos. Por          ende, en la parte resolutiva dispuso: «ABSOLVER          al Doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, […],          en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de          Quibdó, de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN,          única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el cargo          de anular una decisión proferida por otro juez, en el proceso          radicado con el No.          2007 – 676 y          PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS»          [negrilla          y mayúscula sostenida original del texto].  

33          Cfr.          Folios          419 a 434, ib.  

34          Cfr.          Folios          396 a 418, ib.  

35          Cfr.          Folios          26 y 27, C.O. n.º 1.  

36          En punto de individualización de la pena, se explicó          que: (i)          la          de prisión, como base, se tasó en 43,5 meses,          aumentándose en 10 meses por cada uno de los restantes          prevaricatos (cinco), para un total de 93,5 meses; (ii)                    la multa se fijó en 68,75 smlmv para cada una de las          ilicitudes, las que sumadas arrojaron 412,5 smlmv; y, (iii)          se          partió de 64,5 meses de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas, incrementándose          en 10 meses por cada uno de los demás delitos, para un total          de 114,5 meses.  

37          Cfr.          Folios          419 a 434, C.O. Tribunal.  

38          Cfr.          Folios          396 a 418, C.O. Tribunal.  

39          Sentencia          C-836 de 2001  

40          En esta sentencia se          analizó la constitucionalidad del artículo 8º de          la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracción de dicho          precepto al artículo 230 de la Constitución Política          de 1991, declarándose su apego a la Carta en razón a          que lo que hace el artículo 8º es referir a las normas          constitucionales como fundamento inmediato de la sentencia, y a la          jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia          razonable que garantiza la seguridad jurídica y cumple una          función integradora.  

41          Sentencia          de segunda instancia N°.          30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de          2009; auto del 16 de abril de 2009, rad. 31115; auto del 28 de abril          de 2010, rad. 33659; revisión del 19 de mayo de 2010, rad.          32310; sentencia segunda del 6 de mayo de 2010, rad. 33331; auto del          19 de septiembre de 2011, rad. 36973.  Más recientemente, en          sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, rad.          34853.  

42          Este criterio          objetivo se ha desarrollado a través del principio de          doctrina probable, el cual constituye también un límite          a la autonomía del juez. Este principio supone el respeto de          los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el          órgano superior, respeto que además de apoyarse en el          derecho a la igualdad, emana también del carácter          unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que          demanda la existencia de instrumentos de unificación de la          jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el          estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales          previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas          jurídicas requieren de la intervención de los jueces          para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la          sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación          inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima          de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar          esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean          arbitrarios, que la modificación en la interpretación          de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea          posible proteger las garantías constitucionales como el          derecho a la igualdad, en la aplicación e interpretación          de la ley. (SU-120 de 2003).  

43          T-698 de 2004.  

44          Corte          Constitucional. Sentencia T-688 de 2003.  

45          En          materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so          pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas,          no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías          laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución          Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción          con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros,          los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99;          T-800/99 y T-688 de 2003.  

46          Cfr.          Folios          10 a 26 y 77 a 89, C.A. n.º 4.  

47          Cfr.          Folios          46 a 49, C.O. n.º 1.  

48          Cfr.          Folios          49 a 50, C.O. n.º 4.  

49          Cfr.          Folios          26 a 29, C.O. n.º 3.  

50          Cfr.          Folios          191 a 194, ib.  

51          Cfr.          Folios          106 a 107, 114 a 120 y 122, C.O. n.º 5.  

52          Por          la cual se dictan normas sobre la organización y          funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las          disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de          las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del          artículo 189 de la Constitución Política y se          dictan otras disposiciones.  

53          15 y 29 de agosto, y 11 y 18 de septiembre, respectivamente.  

54          22          de agosto, 18 y 24 de septiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre,          respectivamente.  

55          21          y 25 de enero, 25 de febrero, 21 de abril respectivamente.  

56          13 de febrero.  

57          Decreto 111 de 1996,          Por          el cual se compilan la Ley 38 de          1989, la Ley 179 de          1994 y la Ley 225 de          1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.          Artículo 110: Los          órganos que son una sección en el presupuesto general          de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y          comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan          parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones          incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la          autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución          Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza          del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en          funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán          ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto          general de contratación de la administración pública          y en las disposiciones legales vigentes. ([…) En los mismos          términos y condiciones tendrán estas capacidades las          superintendencias, unidades administrativas especiales, las          entidades territoriales, asambleas          y concejos, las contralorías y personerías          territoriales y todos los demás órganos estatales de          cualquier nivel que tengan personería jurídica. (…).          [subrayado          fuera de texto]  

58          Cfr.          Folios          104 a 107, C.A. n.º 4.  

59          Cfr.          Acta          vista a folios 86 a 88, C.O. n.º 3.  

60

                    

Cuberos Gómez,          Gustavo, ‘Ejecución colectiva y procesos estatales’,          en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las          obligaciones, Tomo II, Volumen I, Universidad de los Andes – Temis,          Bogotá, 2010, p. 529.  

61          Artículo 5 de la Ley 550 de 1999: “Acuerdo de          reestructuración de pasivos. Se denomina acuerdo de          reestructuración la convención que, en los términos          de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con          el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de          operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera          que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las          condiciones que se hayan previsto en el mismo”.  

62          Artículo 6          ibídem: “Promoción de los acuerdos de          reestructuración. […] / En las solicitudes de          promoción por parte del empresario o del acreedor o          acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago          por más de noventa (90) días de dos (2) o más          obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la          empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas          para el pago de las obligaciones mercantiles. En cualquier caso el          valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá          representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente          de la empresa”.  

63          Artículo 58          numeral 1 ibídem, modificado por el artículo 69 de la          Ley 617 de 2000, en armonía con lo señalado en el          numeral 2 del artículo del Decreto 694 de 2000, reglamentario          del primero.  

64          Artículo 7 ibídem.  

65          Artículo 8 ibídem.  

66          Artículo 11 ibídem.  

67          Artículo 13 ibídem.  

68          Artículo 14 ibídem.  

69          Cfr.          Folios 173 y 174 cuaderno original No. 2.  

70          «Por          medio del cual se acoge para sus efectos lo dispuesto en el acta de          fecha 19 de julio de 2007, donde se da por terminado el acuerdo de          reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento del          Chocó en el marco de la ley 550 de 1999». Cfr. Folios          336 y 337, C.O. n.º 1.  

71          En ella también reitera proveído del 30 de junio de          2006, proferido en el proceso ejecutivo laboral 2006–0073–01.  

72          Cfr.          Folios          326 a 335, C.O. n.º 1.  

73          Sentencia          T-688 de 2003 y T-698 de 2004.  

74          Sentencia          T-698 de 2004.  

75          Sentencia C-836          del 09 de agosto de 200[1]. MP. Rodrigo Escobar Gil.  

76          Pronunciamiento          reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun.          2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad.          31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP          10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may.          2014, rad. 42275, entre otras providencias.  

77          Sin embargo, del expediente aflora que con anterioridad ocupaba el          mismo cargo en provisionalidad.  

45      

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