Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7141-2018
Radicación n.º 98055
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle despachado desfavorablemente su petición de libertad condicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indica el accionante que por hechos ocurridos en 2011 y 2012 se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 106 meses que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir.
Refiere que la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el cual requirió la libertad condicional, negada mediante auto de 14 de noviembre de 2017 y confirmada el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, aduciendo que su caso está incurso en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Aduce el actor que tales determinaciones constituyen una lesión a sus derechos fundamentales cuando por favorabilidad debería tenerse en cuenta que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por lo que debe accederse a su pedido.
En consecuencia, solicita que se acceda a la libertad de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión que le fue impuesta a ECHEVERRY SEPÚLVEDA por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali.
Resalta que no ha prosperado la petición de libertad condicional, porque en su caso opera la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al estar condenado por el delito de estafa, por hechos ocurridos en 2011 y 2012, sin que la norma haya sufrido ningún cambio favorable que permita algún reconocimiento de favorabilidad, por ende, sin que se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales, lo que impera es negar el amparo reclamado.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para ese efecto está dada al juez vigía en el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la acción, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en las inconformidades de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico.
2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.
También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
3. En este asunto, se tiene que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali condenó a MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA a la pena de 106 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir.
En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; despacho que mediante auto de 14 de noviembre de 2017 negó al actor la solicitud de libertad condicional, confirmado el 21 de febrero de 2018 por el juez de conocimiento.
4. De la lectura de la decisión por medio de la cual le fue negada al actor la libertad condicional, se tiene que el fundamento lo fue la aplicación normativa que prohíbe acceder a tal prerrogativa para los sujetos que han sido condenados por el delito de extorsión, entre otros.
Tal conducta por la que resultó condenado ECHEVERRY SEPÚLVEDA se encuentra de manera expresa contenida en las prohibiciones descritas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios y subrogados penales.
Artículo 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación al terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz [destaca la Sala].
Así, fue reconocido por el juez de ejecución de penas en el auto de 14 de noviembre de 2017, tras indicar que conforme al fallo condenatorio, por la conducta punible de extorsión, ocurrida para el año 2012, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ya estaba en vigencia, y por lo tanto, le resultaba aplicable al condenado.
5. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto de 21 de febrero de 2018, al determinar que en efecto la conducta de extorsión se enmarca dentro de las prohibiciones contendidas en la citada norma:
Entonces, la conclusión en este punto es que el tema que está siendo objeto de estudio no admite interpretación distinta a la que se llevó a cabo en el escenario de la sentencia por preacuerdo proferida por este Estrado Judicial, y lo ahora planteado por el Juez de Ejecución de Penas encargado de vigilar la condena impuesta al joven MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA, pues pese a que el sentenciado haya avanzado en grado importante en su proceso de resocialización y esté ejecutando actividades que lo favorecen en materia de redención de pena, la misión que cumple el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, que apunta disuadir a la comunidad en general de la comisión de las referidas conducta punibles, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena (…).
Luego entonces, a partir de los apartes normativos y consideraciones efectuadas, debe decirse que con acierto el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad despachó de forma negativa el otorgamiento de la libertad condicional deprecada por el señor MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA, pues tal y como viene de verse, su situación jurídica se encuentra dentro de las exclusiones legales que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prevé, más exactamente lo que tiene que ver con la conducta de EXTORSIÓN, lo cual se constituye en una prohibición taxativa legal. (Folio 69 cuaderno Tribunal)
No encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó, que al haber sido condenado el actor por la conducta punible de extorsión, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (pues el último acto consumativo del reato, según el fallo condenatorio data del año 2012), deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 21 de dicha normatividad, al no haber sufrido derogación tácita, pues se trata de una exclusión de beneficios específicos, los cuales incluso, valga la pena mencionar, no fueron objeto de modificación o alteración por la Ley 1709 de 2014 –sobre la cual guardó silencio el actor-.
Así, no se aprecia la arbitrariedad demandada cuando la razón de la negativa obedece a una expresa prohibición legal, de conceder el beneficio solicitado.
En ese orden, el raciocinio jurídico del funcionario demandado no le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca, por tanto, la petición de amparo es improcedente.
6. En este orden de ideas, es evidente que MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela es improcedente.
De ahí, que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria