STP7141-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7141-2018  

Radicación  n.º 98055  

(Acta 170)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL  ECHEVERRY SEPÚLVEDA contra la sentencia de tutela proferida el  22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  a través de la cual le negó el amparo constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle despachado  desfavorablemente su petición de libertad condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que por hechos ocurridos en 2011 y 2012 se encuentra  privado de la libertad, cumpliendo la pena de 106 meses que le fue  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de los  delitos de extorsión,  hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir.  

Refiere que la  vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 8°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el  cual requirió la libertad condicional, negada mediante auto de  14 de noviembre de 2017 y confirmada el 21 de febrero de 2018 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, aduciendo que su  caso está incurso en la prohibición legal contenida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Aduce el actor que  tales determinaciones constituyen una lesión a sus derechos  fundamentales cuando por favorabilidad debería tenerse en  cuenta que  cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo  64 del Código Penal (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014),  por lo que debe accederse a su pedido.  

En consecuencia,  solicita que se acceda a la libertad de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

Al respecto, el  Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión  que le fue impuesta a ECHEVERRY SEPÚLVEDA por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Resalta que no ha  prosperado la petición de libertad condicional, porque en su  caso opera la prohibición contenida en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, al estar condenado por el delito de estafa,  por hechos ocurridos en 2011 y 2012, sin que la norma haya sufrido  ningún cambio favorable que permita algún  reconocimiento de favorabilidad, por ende,  sin que se configure  alguna afectación a sus derechos fundamentales, lo que impera  es negar el amparo reclamado.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son  meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de  ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez  constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para  ese efecto está dada al juez vigía en el marco que  dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la acción, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en  las inconformidades de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con  el propósito de desplazar al juez natural y replantear una  controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Cali condenó a MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA  a la pena de 106 meses de prisión, tras ser hallado penalmente  responsable de los delitos de extorsión,  hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado 8°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad;  despacho que mediante auto de 14 de noviembre de 2017 negó al  actor la solicitud de libertad condicional, confirmado el 21 de  febrero de 2018 por el juez de conocimiento.  

4.  De la lectura de la decisión por medio de la cual le fue  negada al actor la libertad condicional, se tiene que el  fundamento lo fue la aplicación normativa que prohíbe  acceder a tal prerrogativa para los sujetos que han sido condenados  por el delito de extorsión,  entre otros.  

Tal  conducta por la que resultó condenado ECHEVERRY SEPÚLVEDA  se encuentra de manera expresa contenida en las prohibiciones  descritas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre  de 2006, respecto de los cuales no operan los beneficios y subrogados  penales.  

Artículo  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación al terrorismo,  secuestro  extorsivo, extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio  o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz [destaca  la Sala].  

Así,  fue reconocido por el juez de ejecución de penas en el auto de  14 de noviembre de 2017, tras indicar que conforme al fallo  condenatorio, por la conducta punible de extorsión,  ocurrida para el año 2012, el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006 ya estaba en vigencia, y por lo tanto, le resultaba  aplicable al condenado.  

5.  Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Cali, mediante auto de 21 de febrero de  2018, al determinar que en efecto la conducta de extorsión  se enmarca dentro de las prohibiciones contendidas en la citada  norma:  

Entonces,  la conclusión en este punto es que el tema que está  siendo objeto de estudio no admite interpretación distinta a  la que se llevó a cabo en el escenario de la sentencia  por  preacuerdo proferida por este Estrado Judicial, y lo ahora planteado  por el Juez de Ejecución de Penas encargado de vigilar la  condena impuesta al joven MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA,  pues pese a que el sentenciado haya avanzado en grado importante en  su proceso de resocialización y esté ejecutando  actividades que lo favorecen en materia de redención de pena,  la misión que cumple el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 se enmarca dentro de la función de prevención  general de la pena, que apunta disuadir a la comunidad en general de  la comisión de las referidas conducta punibles, reforzando la  amenaza con la efectiva ejecución de la pena (…).  

Luego  entonces, a partir de los apartes normativos y consideraciones  efectuadas, debe decirse que con acierto el Juez 8° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad despachó de  forma negativa el otorgamiento de la libertad condicional deprecada  por el señor MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA,  pues tal y como viene de verse, su situación jurídica  se encuentra dentro de las exclusiones legales que el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 prevé, más exactamente lo que  tiene que ver con la conducta de EXTORSIÓN, lo cual se  constituye en una prohibición taxativa legal. (Folio  69 cuaderno Tribunal)  

No encuentra la  Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados  en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso  concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que  a partir de una interpretación razonable de la normatividad  que regula la materia, se precisó, que al haber sido condenado  el actor por la conducta punible de extorsión,  cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006  (pues el último  acto consumativo del reato, según el fallo condenatorio data  del año 2012),  deviene clara la aplicación de la prohibición  contemplada en el artículo 21 de dicha normatividad, al no  haber sufrido derogación  tácita, pues se trata de una exclusión de beneficios  específicos, los cuales incluso, valga la pena mencionar, no  fueron objeto de modificación o alteración por la Ley  1709 de 2014 –sobre  la cual guardó silencio el actor-.  

Así,  no se aprecia la arbitrariedad demandada cuando la  razón de la negativa obedece a una expresa prohibición  legal, de conceder el beneficio solicitado.  

En  ese orden, el raciocinio jurídico del funcionario demandado no  le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte  contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de  derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la  normatividad aplicable, por manera que resultaría un  despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

Según lo  expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los  derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario,  lo que se advierte es una discrepancia de  la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento,  pretendiendo que su criterio prevalezca, por tanto, la petición  de amparo es improcedente.  

6. En este orden  de ideas, es evidente que MIGUEL ÁNGEL ECHEVERRY SEPÚLVEDA  no planteó ni probó la existencia real de algún  error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el  cual la presente acción de tutela es improcedente.  

De  ahí, que la decisión que se impone  adoptar  en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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