13371(11-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.68   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  once  de  mayo del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín condenó a los  procesados   FABIAN  ALEXANDER  ACEVEDO  a  la  pena principal de 30 años de prisión como autor responsable  de  los delitos de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego  de    defensa    personal;   y   JUAN   CARLOS   RIOS  ECHEVERRY a la pena principal de 20 años de prisión,  en calidad de cómplice en los referidos ilícitos.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  17 de noviembre de 1995, en las horas del  medio  día,  Fabián  Alexander Acevedo disparó un arma de fuego contra varias  personas   que  se  encontraban  en  el  interior  de  la  Salsamentaria  “Los  Sectos”,  ubicada  en  la  calle  92  No.49  A-39  de  la ciudad de Medellín,  causando  lesiones  a  Gabriel  Jaime Martínez Mira, quien falleció a causa de  ellas  diez  días  después, y Rubén Darío Montoya Tobón, quien recibió una  herida  en  el tobillo de la pierna derecha con fractura incompleta de la tibia,  que  le  ameritó  una incapacidad provisional de 45 días. El agresor llegó al  lugar  en  compañía  Juan  Carlos  Ríos  Echeverry, en una bicicleta, y en la  misma  emprendieron  la  huida,  siendo  capturados cuadras más adelante por el  Agente  de  la  Policía  Nacional  Wilson Iván Chaverra Castrillón. Cerca del  lugar  de  la  aprehensión  fue  hallado sobre el prado un revólver calibre 38  largo,     Smith     &     Wesson     (fls.1,     65,    82,    102,    174,  211/1).         

El día siguiente (noviembre 18), la Fiscalía  escuchó  en  indagatoria a los imputados, quienes manifestaron ser ajenos a los  hechos.   Coincidieron  en  señalar  que  hallándose  en  el  interior  de  la  Salsamentaria   tomando   refresco,   pasaron   dos  tipos  en  una  motocicleta  disparando,  y  que  al  salir  corriendo  con  el  ánimo de protegerse, fueron  capturados   por  un  policía.  Los  indagados  estuvieron  asistidos  en  esta  diligencia  de la doctora Victoria Cecilia López, en condición de defensora de  oficio  (fls.8 y 12/1).   

Fabián   Alexander  Acevedo  amplió   indagatoria  en  dos oportunidades: el 23 de noviembre y el primero de diciembre  del  mismo  año.  En esta última, aceptó los hechos, argumentando que lo hizo  porque  meses  antes  las  personas  que allí se encontraban lo habían herido.  Explicó  que  Juan  Carlos no tenía conocimiento de sus intenciones, y que fue  obligado  por  él,  bajo  amenazas  de  muerte, a transportarlo en la bicicleta  hasta  el  lugar  de  los  hechos.  En  la ampliación del 23 de noviembre   actuó  como  defensor  de  oficio  el doctor Germán Botero Eastman y, en la de  primero  de  diciembre,  el doctor Gustavo Martínez Salazar. En ambas actas, la  Fiscalía  dejó  constancia  en  el  sentido de que el nombramiento del abogado  defensor  se  hacía  para  esa  sola  diligencia  (fls.41  y 76). Con idéntico  contenido  declaró  después el coprocesado Juan Carlos Ríos Echeverry (fls.37  y 68/1).     

Del proceso hacen parte, entre otras pruebas,  los  testimonios  de    Wilson Iván Chaverra Castrillón (Agente  de  la  Policía  Nacional.  Fls.96),  Rubén  Darío Montoya Tobón (lesionado.  Fls.22),  Rosa  Gladys  Mira  de  Martínez  (Madre  del  occiso. Fls.28), Jorge  Aníbal  Bustamante  Lopera  (fls.54),  Gustavo Adolfo Orozco Vásquez (fls.56),  Pablo  Emilio  Giraldo  Urrea  (fls.57), Hugo Garrido Montiel (fls.59), e Isabel  Mira Gómez (fls.61).      

El  8  de  febrero  de  1996,  la  Fiscalía  reconoció  personería  a la doctora  Mónica Gutiérrez Berni, abogada de  la  defensoría pública, como defensora del procesado Fabián Alexander Acevedo  (fls.171  y 172). El 13 siguiente, declaró cerrada la investigación (fls.178),  y  el 14 de marzo del mismo año calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución  acusatoria  contra  los  procesados  por  los delitos de homicidio,  tentativa  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en  calidad  de  coautores  (fls.196).  Apelado  este  pronunciamiento, la Fiscalía  Delegada,  en  decisión  de  13  de mayo de 1996, la modificó en el sentido de  acusar  a Juan Carlos Ríos Echeverry en calidad de cómplice y no de coautor de  los delitos imputados (fls.303).   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de Medellín, mediante sentencia de 30 de octubre de  1996,  condenó  a  Fabián Alexander Acevedo a la pena principal de 29 años de  prisión,  y  las  accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el término de 10 años, como autor responsable de los delitos imputados en  la  resolución  de  acusación,  y  absolvió de todos los cargos a Juan Carlos  Ríos Echeverry (fls.457).   

Apelado este fallo por el Procurador Judicial,  el  Fiscal  Delegado,  el  procesado  Fabián  Alexander  Acevedo y su defensora  (fls.475,  479,  480, 486, 498, 511), el Tribunal Superior, mediante el suyo que  ahora  recurre  en casación la última de los nombrados, revocó la absolución  de  Juan Carlos Ríos Echeverry, para en su lugar condenarlo a la pena principal  de  20  años  de  prisión  como  cómplice  de  los  delitos  imputados  en la  resolución  acusatoria, y fijó en 30 años de prisión la pena privativa de la  libertad para  Fabián Alexander Acevedo (fls.513).   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  otro al amparo de la primera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal tercera:  

Ausencia de defensa técnica durante el curso  de  la  investigación.  Sostiene  que  el  procesado  careció de la asistencia  regular  de  un  profesional  del derecho que representara sus intereses durante  toda  la  fase  investigativa, siendo muestra incontrastable de ello el hecho de  que  en cada una de las diligencias en las cuales intervino le fueron designados  de  oficio  abogados  diferentes,  no  con vocación de permanencia, sino con el  único  propósito  de   facilitar  la  práctica  de  las  actuaciones que  requieren como condición de validez la presencia de un letrado.   

Explica  que  en  la  indagatoria  del  18 de  noviembre  de  1995,  el  instructor,  ante la manifestación del imputado de no  contar  con  un  abogado  que  lo  asistiera,  nombró  de  oficio  a la doctora  Victoria   Cecilia  López,  quien  aceptó, quedando, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 139  del  Código de Procedimiento Penal, a cargo de su defensa hasta la terminación  del proceso.   

El  23 de noviembre, el Fiscal que asumió el  conocimiento  del  proceso  decidió escuchar a Fabián Alexander en ampliación  de   indagatoria,  designándole  defensor  de  oficio  al  doctor  Germán   Botero   Eastman,   quien  tomo  posesión  del  cargo  para  esa sola diligencia (fls.41). Es de advertir que el  instructor  no  realizó  gestión  alguna  encaminada  a localizar a la doctora  Victoria  Cecilia  López,  no  obstante  tratarse de la abogada encargada de la  defensa  hasta  la terminación del proceso, según lo dispuesto en el artículo  139 ejusdem.   

En  la  misma  fecha,  el Fiscal resolvió la  situación  jurídica  de  los  procesados, decisión que aparece notificada sin  fecha  al  doctor  Germán  Botero Eastman,  es  decir,  a  un  profesional  que  asistió a la ampliación de  indagatoria  y fue nombrado “solo para esa diligencia”, y que no tenía, por  tanto,  vocación de permanencia. Es de precisar que tampoco en esta oportunidad  se  adelantaron  gestiones  orientadas a localizar a la doctora Victoria Cecilia  López.       

El  27  de  noviembre se produjo el deceso de  Gabriel   Jaime   Martínez  Mira,  quien  se  encontraba  hospitalizado  en  la  Policlínica  Municipal.  Por  esta  razón  el  instructor  amplió  el  1º de  diciembre  la  indagatoria  de  Fabián Alexander, nombrándole como defensor de  oficio   para   dicha  diligencia  al  doctor  Gustavo  Martínez  Salazar, sin que se observe que la defensora  de  oficio designada inicialmente para todo el proceso hubiese sido informada de  la realización de esta ampliación.   

El  15 de diciembre la Fiscalía modificó la  calificación  jurídica  provisional, decisión de la cual no fue notificada la  doctora  Victoria  Cecilia López. Tampoco se le envió telegrama para lograr su  comparencia,  y  no aparece constancia alguna de haber sido realizadas gestiones  para  dar  con  su paradero. La defensora oficiosa se convirtió en un personaje  fantasma,  que  después  del  nombramiento,  jamás  volvió  a  presentarse al  proceso:  “Apréciese que no se notificó personalmente de ninguna resolución  proferida  en  la etapa de la instrucción, ni peticionó pruebas, ni asistió a  la  práctica  de  las  mismas, ni se enteró de las ampliaciones de indagatoria  que  se  llevaron  a  cabo  con  el  procesado, por lo que a contrario de lo que  expresa  el  H.  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  Penal  (fls.350), esa  inactividad  desplegada  (sic)  por  la  defensora  oficiosa  en  la etapa de la  instrucción  es  la  muestra  real de la falta de defensa técnica y de ninguna  manera  puede  catalogarse  como  de  aquella  actitud  que asume un defensor de  acuerdo a una estrategia defensiva” (fls.9 de la demanda).   

Con  fecha  2  de  enero de 1996, el Técnico  Judicial  informó  al  Fiscal  Jefe  de  la  Unidad,  “que  el  señor FABIAN  ALEXANDER  ACEVEDO,  implicado  en  las presentes diligencias, carece de defensa  técnica”  (fls.114).  Esa  manifestación  es  acatada  por  el  titular  del  despacho,  quien  ordenó el mismo día oficiar a la Defensoría del Pueblo, con  el  fin  de  solicitar la designación de un abogado que asumiera la defensa del  procesado.  Dicho  nombramiento  fue efectuado el 8 de febrero, fecha en la cual  ella  (la  casacionista),  se  presentó  al  despacho  con el poder respectivo,  siendo  reconocida  a  las 11:50 de la mañana. Pero el  13, es decir, solo  dos  días hábiles después de haber asumido el encargo (viernes 9 y lunes 12),  la Fiscalía declaró cerrada la investigación.   

Aunque  su reconocimiento como defensora tuvo  lugar  en  la  fase del sumario, el tiempo transcurrido hasta el cierre no puede  ser  considerado  suficiente  para conjurar la indefensión en que se encontraba  el  sindicado,  pues,  en  dos  días,  no  podía  ser planteada una estrategia  defensiva  adecuada,  ni  solicitar  pruebas,  o  contradecir las ya producidas,  verificar  la  legalidad  de  la  medida  de aseguramiento, o la conveniencia de  acogerse  a  sentencia  anticipada.  Recuérdese que la garantía del derecho de  defensa  se  nutre  del  respeto  al  principio  de  igualdad  entre  las partes  (artículo  20  del C. de P. P.), y que es por ello que ha sido  reconocida  la  necesidad  de  garantizar la presencia de un abogado que adelante la defensa  técnica.   

Respalda    sus    argumentaciones    con  jurisprudencia  de  la  Corte,  y  solicita  declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  primera  ampliación de indagatoria inclusive, tomando en cuenta  que  el procesado careció de defensa técnica durante toda la fase del sumario,  y  que el instructor no podía, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 161  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entrar  a  nombrar  un  abogado  que lo  asistiera  en  dicha  diligencia,  con  desplazamiento de la defensora de oficio  inicialmente  designada, quien solo podía ser removida por su asistido, como se  infiere   del  contenido  de  los  artículos  140  y  141  ejusdem.     

Causal        primera:   

Violación  directa  de la ley sustancial por  falta  de aplicación de los artículos 4º y 13 de la Constitución Nacional, y  259  del  Código  Penal  Militar,  e indebida aplicación del artículo 323 del  Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993.   

Sostiene  que  los artículos 259 del Código  Penal  Militar  y  el  29  de  la ley 40 de 1993 sancionan la misma conducta con  penas  diferentes,  siendo el marco punitivo de la segunda mucho más gravoso, y  que  al  haber  los  juzgadores  dosificado  la  pena  impuesta al procesado con  fundamento  en  ella,  vulneraron  el mandato contenido en el artículo 13 de la  Carta  Política, que ordena a las autoridades dispensar igual trato a todas las  personas,  como también el 4º ejusdem, que prescribe que en caso de llegarse a  evidenciar  un conflicto normativo, debe darse aplicación preferente a la norma  constitucional.    

Frente  a  la  discriminación  derivada  del  tratamiento  punitivo  diferencial  que el legislador dispensa para el homicidio  simple,  el  ordenamiento  ofrecía  al  Juez  una solución válida, en orden a  salvar  el  principio  de  igualdad: abstenerse de considerar el quantum de pena  previsto  en  la  ley  40  de  1993, acudiendo a la aplicación del principio de  excepción  de  inconstitucionalidad,  y  calcular  la pena con base en el marco  punitivo  previsto en el artículo 259 del Código Penal Militar, propiciando su  aplicación analógica.    

El   desarrollo  del  cargo,  comprende  el  análisis  de  diferentes  aspectos:   1) Precisiones sobre el principio de  igualdad  y  eventos  en  los cuales se justifica el tratamiento diferencial; 2)  Respuesta   punitiva   diferencial   para  miembros  de  la  Fuerza  Pública  y  particulares  frente  al  delito de homicidio simple; 3) Inconstitucionalidad de  la  aplicación  judicial  del  marco punitivo previsto en el artículo 29 de la  ley  40  de  1993; 4) Vinculación del Juez a la ley en el Estado Constitucional  de   Derecho;   5)  Excepción  de  inconstitucionalidad  de  normas  declaradas  exequibles;   y   6)  Alternativas  de  decisión  frente  al  caso  materia  de  controversia.   

En el acápite correspondiente al estudio del  primer  aspecto,  la  casacionista,  apoyada  en doctrina y jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  sostiene  que  la igualdad es un concepto relacional que  agrupa  varios  significados,  claramente  diferenciables, pero vinculados entre  así,  como  son:  a)  Igualdad  ante  la  ley;  b)  Igual  protección  de  las  autoridades;  y,  c)  Igualdad de trato; categorías todas que reclaman eficacia  directa  y plena en los distintos ámbitos donde se ejerce el poder público, no  solo  por  derivar  del  principio  de  igualdad,  sino  porque la Constitución  Nacional,  en  su artículo 13, acoge una concepción integral de esta garantía  fundamental.     

Agrega que la Corte Constitucional, acogiendo  los  desarrollos teóricos de Robert Alexy, ha decantado los elementos que deben  tenerse  en  cuenta  al momento de enjuiciar la validez de un trato diferencial,  siguiendo   el   procedimiento   denominado  “test  de  razonabilidad”,  que  comprende  el  análisis  de  tres  elementos,  entre ellos el de razonabilidad,  dentro  del  cual  se  cuenta  el  de proporcionalidad en sentido estricto entre  medios  y  fin, que implica verificar que el valor sacrificado (igualdad) no sea  de mayor entidad del invocado como justificación.   

En desarrollo del segundo aspecto, reitera que  la  realización  del  principio  de  igualdad  supone,  en  principio,  asignar  consecuencias  jurídicas  iguales  frente a supuestos fácticos iguales, siendo  esta  una  de  las  manifestaciones  de la igualdad de trato a que se refiere el  artículo  13 de la Constitución, y que ello, en materia penal, implica para el  legislador,  entre  otras  consecuencias,  sancionar  con  igual  pena  aquellas  conductas delictivas sustancialmente iguales.   

La  ley  colombiana,  sin  embargo, establece  consecuencias  jurídicas  ostensiblemente distintas frente al homicidio simple.  Mientras  en  el artículo 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley  40  de  1993),  la conducta es sancionada con pena de 25 a 40 años de prisión,  el  artículo  259  del  Código  Penal  Militar  la castiga con pena de 10 a 15  años,  cuando  es  cometida  por  miembros  de  la  fuerza pública en servicio  activo.   

Como puede verse, se está en presencia de una  desigualdad  entre dos categorías de individuos (miembros de la fuerza pública  y  particulares),  cuyo  objeto es el marco punitivo dispuesto por el legislador  como  sanción  para  el  delito  de homicidio simple. Al examinar los dos tipos  penales,  se  observa  que con ellos se pretende tutelar el mismo bien jurídico  (la  vida);  que la conducta prohibida es la misma (matar a otro), y que solo se  diferencian  porque  el  sujeto activo en el primero es calificado (militares en  servicio  activo),  y  porque  en  este  se  requiere  que  la acción haya sido  realizada  con  ocasión  del  servicio,  por  causa  del  mismo, o de funciones  inherentes al cargo.   

Podría  pensarse  que  la realización de la  conducta  punible  por parte de miembros de la Fuerza Pública entraña un mayor  desvalor,  y  que ello haría justificable una sanción punitiva más drástica,  pero  no  al  contrario, como quedó establecido en el artículo 29 de la ley 40  de  1993, porque ello no resulta razonable, ni por tanto justificable, en cuanto  no  se  adecua  al  propósito  que  fundamenta  un  trato  desigual para unos y  otros.   

En conclusión, el marco punitivo señalado en  el  citado  artículo  29 de la ley 40 de 1993 propicia un trato discriminatorio  injustificado  para  un ciudadano común, frente a la menor sanción contemplada  para  los  militares  y miembros activos de la Policía Nacional que realizan la  misma  conducta.  Por tal motivo, su aplicación en sede judicial deviene lesiva  del  principio  de  igualdad  y,  por  ende,  inconstitucional,  acorde  con  lo  establecido en los artículos 4 y 13 de la Carta Política.   

Al    estudiar    el    tercer    aspecto  (inconstitucionalidad  de la aplicación judicial del marco punitivo previsto en  el  artículo  29  de  la ley 40 de 1993), sostiene que por resultar la sanción  prevista  en  dicha  norma  contraria al principio de igualdad, correspondía al  Juez    abstenerse   de   aplicarla,   invocando   para   ello   excepción   de  inconstitucionalidad,   para   en  su  lugar  procurar  la  efectividad  de  los  contenidos  constitucionales,  empleando  las  herramientas  normativas válidas  disponibles en el ordenamiento jurídico.     

En el análisis del cuarto punto (vinculación  del  juez  a la ley), afirma, después de referirse a los conceptos de vigencia,  validez  y  efectividad de la ley, que el Juez debe realizar un examen previo de  la  conformidad  de  la  norma  legal que debe ser objeto de aplicación con los  preceptos  superiores  que  condicionan su validez, acorde con lo previsto en el  artículo  4º  de la Constitución, “precepto que obliga no solo a replantear  el  significado  del  dogma  de  la  sujeción del Juez a la ley, una vez que su  comprensión  bajo la óptica del positivismo legalista se muestra insuficiente,  sino  además  a  ampliar  el  espectro  de  la causal primera de casación para  admitir  que también estamos frente a una violación de norma sustancial cuando  el  Juez fundamenta sus decisiones en normas inválidas, en tanto su aplicación  contraviene  los  preceptos  superiores  que  regulan  los  contenidos a los que  éstas deben sujetarse” (fls.27 de la demanda).   

Finalmente,  en  el  estudio  de los aspectos  quinto  y  sexto,  sostiene  que  la  declaratoria  de constitucionalidad de una  determinada  norma  por  parte  de  la  Corte  no  obsta  para que el Juez pueda  cuestionar  su  validez,  e  inclusive ejercer respecto de ella la excepción de  inconstitucionalidad,  cuando  encuentre motivos de invalidez no considerados en  el  fallo  de  exequibilidad,  o  cuando  constate  que  en  el caso concreto su  aplicación  conduce a resultados contrarios a los preceptos superiores, sin que  esto   suponga   desconocer   los   efectos   de  cosa  juzgada  constitucional.   

Tal  sería  el  caso  del   mencionado  artículo  29  de  la  ley 40 de 1993, que fue declarado constitucional mediante  sentencia  de  C-565  de 1993, no frente a los argumentos que ahora se plantean,  referidos,  como ya se dejó visto, a la vulneración del principio de igualdad,  sino  a consideraciones distintas, situación que autorizaba al Juez a inaplicar  el  marco  penal  previsto  para  el homicidio simple en la legislación común,  para  en  su  lugar  calcular  la  sanción dando aplicación por analogía a la  escala  de  penas  contemplada  en  el  artículo 259 del Código Penal Militar,  solución  que resulta válida si se toma en cuenta que se estaría en presencia  de   una   laguna  legal,  que  existe  una  relación  de  semejanza  entre  el  comportamiento  no  regulado  y  otros  supuestos  regulados  legalmente,  y una  igualdad valorativa entre ellos.   

Apoyada en estas consideraciones solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada, y en su lugar proferir la que en derecho  corresponda,  dando  aplicación  analógica  al  marco  punitivo previsto en el  artículo 259 del Código Penal Militar (fls.549 a 581).   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Corte desestimar la demanda, por las siguientes  razones:   

Causal   tercera:  Afirma  que  en  el  presente  caso, concretamente en relación con el procesado  Fabián  Alexander  Acevedo,  no se advierte violación del derecho a la defensa  técnica,  porque  si  bien  es  cierto  los  abogados  que lo asistieron en las  ampliaciones  de  indagatoria  no tenían vocación de permanencia, la verdad es  que  su  designación resultaba válida, no obstante lo previsto en el artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Además  de ello, el tiempo que el  implicado  estuvo  desprovisto de defensa calificada fue relativamente breve, lo  que   por  sí  mismo  no  conllevaría  la  declaratoria  de  invalidez  de  la  actuación.   

Recuerda  que  tan  pronto  la  Fiscalía  advirtió  la  ausencia  de  defensa,  solicitó  a la Defensoría del Pueblo la  designación  de  un  abogado,  siendo  nombrada  la ahora recurrente, quien fue  admitida  como  defensora  el  8  de  febrero  de  1996 (cinco días antes de la  clausura  del  ciclo  investigativo),  momento  desde  el  cual  pudo ejercer la  defensa  del  procesado, como en efecto lo hizo, presentando alegato previo a la  calificación,  solicitando  nulidades,  asistiendo a la audiencia, e impugnando  la  sentencia  de primera instancia, y si no realizó otra clase de actividades,  fue porque no lo consideró necesario o conveniente.   

Apoyado  en jurisprudencia de la Corte afirma  que  si  la  irregularidad  derivada  de  la  ausencia  de  defensa  técnica es  oportunamente  corregida,  de  suerte que el profesional designado pueda ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que  pudieron  haber dejado de realizarse  durante  su  ausencia,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado,  máxime  si  el  nuevo  defensor  ha cumplido una actividad defensiva diligente,  como  ocurrió  en  el caso sub judice, donde la labor desplegada por la abogada  de  Fabián  Alexander  satisfizo  con  creces  el  propósito  garantista de la  defensa técnica.     

Causal   primera:  Sostiene   que   este  cargo  carece  de  vocación  de  prosperidad  porque  la  posibilidad  de  proponer  excepción  de  inconstitucionalidad  no  podía  ser  exigible  a  todos  los  servidores  públicos, ya que de acuerdo con las normas  generales  del  derecho,  la  expedición  de una ley, y su entrada en vigencia,  permitía  como  garantía  de seguridad jurídica presumirla constitucional. De  suerte  que  si  los  juzgadores de instancia (Juzgado y Tribunal), consideraron  que  el artículo 29 de la ley 40 de 1993 no contrariaba los artículos 4º y 13  de  la   Constitución  Nacional,  su  decisión  no  es  ilegal, ni genera  nulidad de la actuación.   

De otra parte, la pretendida aplicación de la  pena  prevista  en  el artículo 259 del Código Penal Militar no tiene hoy día  relevancia  jurídica  alguna,  como  quiera  que  la citada norma fue declarada  inconstitucional  mediante  sentencia  No.C-358  de 5 de agosto de 1997, y desde  entonces,  a  los militares como a los particulares que incurran en el delito de  homicidio  simple  se  les aplica la pena del artículo 29 de la ley 40 de 1993,  con  lo  cual  se  puso  fin  a  la  discusión suscitada respecto de un posible  atentado al principio de igualdad.   

Transcribe    apartes    del   fallo   de  constitucionalidad   en   mención,   y  solicita  a  la  Corte  desestimar  las  pretensiones de la demanda.   

SE CONSIDERA:  

Causal tercera:  

Ausencia de defensa técnica. Desconocimiento  del  principio  de  vocación  de  permanencia.  Indebido  desplazamiento  de la  defensora de oficio.   

1. Reiteradamente la Corte ha sostenido que el  carácter  permanente  de  la  defensa  técnica,  entendido  como  el ejercicio  continuo  y unitario de asistencia profesional, es una prerrogativa que debe ser  garantizada     durante   todo   el   proceso,  pero  que  no  por  la  circunstancia  de  haberse  presentado solución de continuidad en su desempeño  durante  períodos  de  la  investigación  o  el  juzgamiento,  o no haber sido  revestida  de  vocación  de permanencia en un determinado momento del acontecer  procesal,  puede  sostenerse  que  la actuación así cumplida es ineficaz   por violación del debido proceso, o el derecho de defensa.   

       

El   criterio   jurisprudencial   ha   sido  reiterativo  en el sentido de que si la ausencia de defensa técnica se presenta  durante  toda  la  fase  de la investigación, o la del juzgamiento, o comprende  todo  el proceso, la declaración de nulidad resulta inevitable, en razón a que  por  mandato  constitucional  su  ejercicio  debe ser garantizado en  ambas  etapas.  Pero  si  el  vicio  no  compromete  en  su  totalidad ninguno de estos  estadios  procesales,  separadamente considerados, sino solo una parte de ellos,  habrá  de  determinarse,  en  cada  caso  concreto,  si  el  derecho de defensa  resultó  realmente  afectado, puesto que si no lo ha sido, porque durante dicho  lapso,  por  ejemplo,  no  se  presentó  una actividad probatoria importante, o  porque  fue  oportunamente  subsanado  permitiendo  una adecuada controversia al  interior   de   la   respectiva   etapa   procesal,   la   informalidad   sería  intrascendente,  y  ningún  motivo válido existiría para declarar ineficaz la  actuación.   

En  el  caso  sub  judice,  es  claro  que el  procesado   contó   con   defensa  técnica  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento,  pero  también,  que en la fase de la investigación, su ejercicio  fue  fragmentario,  y  sin  vocación de permanencia, en razón a que el órgano  instructor,  en  una  actitud  reprobable, decidió apartarse de las directrices  fijadas  en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que  el  nombramiento  de  defensor  hecho  desde  la  indagatoria,  o cualquier otro  momento  posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso, para en su  lugar,  realizar  designaciones  provisionales,  cada  vez  que debía practicar  pruebas  con  la  asistencia  del  procesado, y por consiguiente, de un abogado.   

Así  ocurrió  en la indagatoria, en la cual  designó  defensora  de  oficio  para  esa sola diligencia a la doctora Victoria  Cecilia   López,  y  después  en  las  ampliaciones,  donde  nombró  abogados  distintos,  y  aunque  esto  no  liberaba  a  la  inicialmente  designada  de su  obligación  de  asumir  la  defensa  hasta  la  finalización del proceso (Cfr.  Casación  de  10  de octubre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda  Ripoll),    creó   confusión  en  torno  a  su  condición  de  defensora  permanente,   haciendo  que  desatendiera  el  asunto, y que el funcionario  instructor          la          ignorara          en         el         trámite  subsiguiente.             

Este  vicio,  no  obstante,  fue corregido al  interior  de  la  misma  fase  investigativa, antes de ser ordenada su clausura,  cuando  todavía  resultaba  posible  solicitar  pruebas,  o controvertir las ya  aportadas,  al  ser designada defensora del procesado, con carácter permanente,  la  profesional del derecho que hoy representa sus intereses en casación, quien  decidió  no  discutir  el recaudo probatorio, ni la resolución de cierre de la  investigación,  y  presentar,  en  su  lugar,  alegatos  de  conclusión,  para  solicitar  la desestimación de la agravante del numeral 7º del artículo 30 de  la  ley  40  de  1993,  deducida  al ser resuelta la situación jurídica de los  procesados  respecto  del  homicidio  de  Gabriel  Jaime  Martínez  Mira,  y la  degradación  a lesiones personales de la tentativa de homicidio imputada por el  atentado contra Rubén Darío Montoya Tobón (fls.193).   

Argumenta  la  casacionista,  en  procura  de  demostrar  sus  asertos  en  torno  a  la  privación  efectiva del derecho a la  defensa  técnica  en  esta primera etapa del proceso, que el tiempo comprendido  entre  la  fecha en la cual asumió el cargo de defensora (8 de febrero de 1996)  y  la  del  cierre  de  la  investigación  (13  de  febrero de 1996), resultaba  insuficiente   para   plantear  una  estrategia  defensiva,  practicar  pruebas,  contradecir  las  ya  incorporadas,  verificar  la  legalidad  de  la  medida de  aseguramiento,  o  estudiar  la conveniencia de acogerse a sentencia anticipada,  puesto  que  entre  ellas  solo  mediaron  cinco  días, de los cuales tres eran  inhábiles,  y  que  en  este  tiempo resultaba imposible conjurar la situación  de   indefensión  en  que  había  sido  dejado  el procesado.     

Esta  apreciación no deja de ser sofística.  No  se  discute  que  el tiempo transcurrido entre ambas fechas es relativamente  corto,  y  que en dicho lapso resultaba materialmente difícil cumplir todas las  actividades  relacionadas  por  la  casacionista,  pero  esto  corresponde a una  visión  a  posteriori  de  una  situación  que  no se habría presentado si su  práctica  hubiese  sido solicitada oportunamente, es decir, antes del cierre de  la  investigación,  pues  es  obvio  entender  que  al  haberlo hecho, la   clausura  del  ciclo  investigativo  habría  tenido  que ser aplazada, al menos  mientras se decidía sobre la procedencia de sus peticiones.   

Y  no  es  dable  sostener  que el tiempo que  medió  entre  su  posesión  como  defensora  y  la  fecha de la clausura de la  investigación,  o  el  que  siguió  hasta  su  ejecutoria,  tampoco  resultaba  suficiente  para  hacer  solicitudes  y diseñar una estrategia defensiva, si se  toma  en  cuenta  que  el  proceso  no  revestía  mayor  complejidad,  y que la  casacionista  pudo  haberse  opuesto  a  la  clausura del ciclo investigativo si  realmente  estaba  interesada  en  solicitar  pruebas,  o  en  controvertir  las  aportadas,  pero no lo hizo. De allí que resulta inconsecuente pretender que la  Corte,  por  la  vía  de  la casación, decrete la nulidad de lo actuado con el  propósito  de  que  le  brinde  una  oportunidad que ya tuvo.      

Aparte  de  no  ser  cierto  que  el  órgano  instructor  haya  negado  a la  nueva defensora toda oportunidad de defensa  en   la   etapa  instructiva,  se  tiene  que  la  demandante  no  demuestra  la  trascendencia  del  presunto  vicio.  Sus  alegaciones  se  circunscriben  a  la  genérica  afirmación de que no fue posible en razón a la brevedad del tiempo,  diseñar  y  poner  en  ejecución  una estrategia defensiva, sin explicar cuál  habría  sido  en  concreto  su propuesta, ni de qué manera la imposibilidad de  ponerla  en marcha incidió o pudo haber incidido negativamente en el derecho de  defensa del procesado.   

Ni siquiera relaciona las pruebas que habría  solicitado,  ni  explica  las razones por las cuales se imponía la controversia  dentro  de  la  etapa instructiva de las ya aportadas, o el control de legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento,  ni  los  motivos que le impidieron solicitar  sentencia  anticipada  antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, o  durante  el  juicio,  aspectos  que  de  manera general enuncia en el propósito  de   sustentar la pretensión de nulidad.   

2.  El  reproche  por haber sido escuchado el  procesado   en  ampliaciones  de  indagatoria  con  la  asistencia  de  abogados  distintos  de  la  inicialmente encargada de su defensa, tampoco está llamado a  prosperar,  por varias razones: En primer término, porque esta informalidad, de  llegar  a  ser  considerada  relevante, no tendría la virtualidad de afectar la  validez  de  toda  la  actuación  procesal, sino solo de las diligencias en las  cuales  la  defensora  habría  sido  indebidamente  desplazada, y ello imponía  dirigir  el  ataque  por  la  vía  de  la  causal  primera de casación, cuerpo  segundo,  por  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, con el fin de  procurar su exclusión del acervo probatorio.      

En  segundo  lugar, porque la casacionista no  desarrolla  la  censura,  sino  que  se  limita a plantearla, dejando de lado su  fundamentación,   y  porque  no  puede  perderse  de  vista  que  las  personas  designadas   como  defensores tenían también la condición de abogados, y  que  su  nombramiento  contó con la aquiescencia del acusado, realidad fáctico  procesal  que  impide  afirmar,  al  menos ab initio, que las diligencias en las  cuales   intervinieron   adolezcan   de   inconsistencias   sustanciales  en  su  producción  formal  que  las  tornen  inexistentes,  o  que  con ocasión de su  designación  se  hubiese  presentado  afectación  del derecho de defensa, como  pareciera sugerirlo la impugnante.    

No solo, entonces, por carecer de fundamento,  sino  por inconsistencias en su demostración, se impone la desestimación de la  censura.   

Causal primera:  

Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Aplicación  indebida  del  artículo   29  de  la ley 40 de 1993. Falta de  aplicación  de  los artículos 4º y 13 de la Constitución Nacional, y 259 del  Código   Penal   Militar.  Tratamiento  punitivo  diferenciado  en  materia  de  homicidio  para  las  personas  juzgadas  por  la  justicia  penal militar y las  juzgadas por la justicia ordinaria.   

   

Este reparo, como acertadamente lo destaca la  Procuradora  Delegada  en  su concepto, carece hoy de toda relevancia jurídica,  toda  vez  que  la  Corte  Constitucional,  en sentencia C-358 de 5 de agosto de  1997,  declaró  la  inconstitucionalidad  el  artículo 259 del Decreto 2550 de  1988  (Código Penal Militar), aclarando que las penas aplicables para el delito  de  homicidio  cometido  por  militares  deben  ser  las que se establecen en el  Código  Penal, decisión que deja sin fundamento el cargo propuesto, apoyado en  la  consideración contraria: que las penas aplicables debían ser las previstas  en el Código Militar.   

Adicionalmente  a  lo  dicho  cabe igualmente  precisar,  con  la  Delegada,  que  un  ataque amparado en el supuesto de que el  Juzgador    omitió    dar   aplicación   al   principio   de   excepción   de  inconstitucionalidad  en  relación  con  una  determinada norma legal, no tiene  cabida  en  sede  de  casación,  puesto  que  la  posibilidad  de hacerlo no es  obligatoria,  y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona,  mientras conserve vigencia, no torna ilegal la decisión.   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                 CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                         EDGAR LOMBANA TRUJILL0   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

                            Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

   

    

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