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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 15500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 179
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Examina la Sala el mérito de las demandas de casación presentadas por los defensores de las señoras CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN y MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo de 1998.
HECHOS
MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA, simulando ser la representante legal de la Fundación Cívica por Colombia, con la participación o colaboración de otros miembros de esa entidad, celebró entre los años de 1991 y 1992 una gran cantidad de promesas de compraventa respecto de inmuebles ubicados en la “Veguita-Bosa” y en “Villa Castilla”, de esta ciudad, haciéndoles creer a los interesados que eran de propiedad de la fundación y que se hallaban libres de cualquier limitación al dominio. Como estas circunstancias no eran ciertas, la fundación no cumplió aquellos contratos ni devolvió a los promitentes compradores los dineros que de ellos habían recibido en cuantía total superior a los cien millones de pesos, cancelando en cambio las cuentas corrientes que poseía en diversas entidades bancarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de agosto de 1992, la Fiscalía 61 Seccional de Bogotá inició investigación previa en virtud de la denuncia que formulara el señor NEVARDO MALAGÓN MURILLO. Posteriormente, el 7 de octubre siguiente, ordenó la apertura de instrucción y meses después vinculó mediante indagatoria a MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA, CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN DE BUSQUETS y JAIME ALMANZA RINCÓN, contra quienes el 15 de diciembre de 1993 dictó medida de aseguramiento. El 15 de marzo de 1994 se escuchó en injurada a JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ y el 16 a LUIS ALFREDO ARCHILA LARA, asegurados ambos como cómplices del delito de estafa.
Clausurada la investigación el 2 de junio de 1994, el 12 de agosto siguiente se calificó su mérito con resolución acusatoria contra MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA como autora de los delitos de estafa agravada en concurso con el de falsedad, LUIS ALFREDO ARCHILA LARA y JOSÉ JAIME ALMANZA RINCÓN como coautores de estafa y CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN DE BUSQUETS y JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ por el mismo ilícito, en calidad de cómplices. Apelada la decisión, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 21 de noviembre de 1995, pero la modificó con relación a la señora SÁNCHEZ, por entender que la acusación sólo procedía por los delitos de estafa.
El Juzgado 42 Penal del Circuito, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, declaró extinguida la acción penal respecto del señor ARCHILA LARA por haberse acreditado su defunción. Posteriormente, el 12 de diciembre de 1997, condenó a MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA y a JOSÉ JAIME ALMANZA RINCÓN a la pena de 6 años y 8 meses de prisión y multa de $ 300.000 como coautores del delito de estafa, a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, en tanto que absolvió a CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN DE BUSQUETS y a JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ, sentencia que, tras la apelación interpuesta por dos defensores y por la parte civil, fue confirmada el 11 de mayo de 1998 respecto de los dos primeros y revocada con relación a los segundos, quienes fueron condenados como cómplices a la pena de 3 años de prisión y multa de $ 150.000, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago, en solidaridad con los coautores, de los daños y perjuicios.
LAS DEMANDAS
I. El defensor de la señora VANEGAS ROLDÁN acusó la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial que produjo el error de hecho derivado del falso juicio de identidad en la apreciación de diversos medios de convicción, cuyo sentido distorsionó el Tribunal.
II. Por su parte, la defensora de la señora SÁNCHEZ SILVA atacó el fallo de segunda instancia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad, por la violación del derecho de defensa a que dio lugar la omisión de la práctica de pruebas.
Sostiene que en un dictamen contable ordenado por la Fiscalía -lo que demuestra la conducencia de una prueba que era indispensable para determinar el manejo que se le había dado a la fundación-, los peritos contestaron el cuestionario afirmando que no era posible determinar la cuantía de las sumas recibidas por JAIME ALMANZA y SENAYDA SÁNCHEZ ni cuántos lotes se entregaron o cuántos faltaron por entregar y su valor, entre otros aspectos, de manera que antes que aclarar aumentó las dudas que se querían despejar. A pesar de ello, “el instructor se abstuvo de inquirir o practicar otros medios de prueba que proporcionaran un mejor sustento al experticio contable” y tampoco solicitó de oficio su aclaración, lo que le restó oportunidades a la procesada, quien en varias ocasiones presentó ante las autoridades judiciales balances que no fueron tachados o rechazados adecuadamente.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación, inclusive.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. Con relación a la demanda de CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN DE BUSQUETS.
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal se abstiene de emitir concepto porque considera que respecto de esta procesada ha operado la prescripción de la acción penal pues, condenada como cómplice por el delito de estafa agravada por la cuantía, el término para que este fenómeno se presentara es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual ha transcurrido.
En este sentido, señala que el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 fijó como pena máxima la cantidad de 8 años de prisión, que aumentada en la mitad por la circunstancia de agravación concurrente y disminuida en una sexta parte por la complicidad, arroja un total de 10 años. Como se interrumpió la prescripción el 21 de noviembre de 1995, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el término prescriptivo corre nuevamente por un tiempo igual a la mitad del inicial según lo dispone el artículo 86 de la misma ley, 5 años que se cumplieron el 21 de noviembre de 2000.
En consecuencia, solicita que se decrete la cesación de procedimiento a favor de la recurrente, decisión que debe hacerse extensiva al no demandante JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ, porque su situación jurídica es idéntica a la de aquélla.
II. Respecto de la demanda presentada en favor de MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA.
Sostiene la Delegada que la demanda no está llamada a prosperar, porque no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso pues, acusada la sentencia por haberse desconocido el principio de investigación integral, la libelista no sólo debió señalar las pruebas no ordenadas o practicadas sino indicar también su procedencia y demostrar de qué manera habrían incidido en el sentido del fallo.
Cuestiona que a pesar de haberse referido inicialmente a la violación del principio de investigación integral, en desarrollo de la censura se hubiera dedicado a objetar el contenido del dictamen o a expresar su inconformidad porque el instructor no allegó otros elementos de juicio, sin señalar cuáles, o porque no solicitó de oficio su aclaración. No individualizó la demandante los medios probatorios que no fueron practicados ni aclaró por qué estimaba indispensable que se realizara la experticia. Tampoco formula ningún reproche relacionado con el balance económico y contable aportado por la procesada, lo que impide conocer la intención de su referencia a éste. Finalmente, destaca la delegada que la demandante no realiza ningún intento por acreditar la trascendencia de la censura, omisión que sería suficiente por sí sola para llevar el cargo al fracaso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Demanda a nombre de CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN DE BUSQUETS. Prescripción de la acción penal.
La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la demanda instaurada a favor de la señora VANEGAS ROLDÁN pues, como lo destaca la Delegada del Ministerio Público, la acción penal impulsada en su contra ha prescrito.
En efecto: precisado que ésta y GALEANO RODRÍGUEZ fueron acusados y condenados en segunda instancia a título de cómplices de estafa agravada por la cuantía, y dado que el nuevo ordenamiento resulta más favorable que el anterior porque sin modificar incrementos ni disminuciones señala en su artículo 246 una pena máxima para esa ilicitud inferior a la prevista en el anterior artículo 356, el plazo extintivo ha de calcularse a partir de los 8 años fijados en aquella norma, aumentados en 4 por la circunstancia de agravación que en razón de la cuantía establece el numeral 1º. del artículo 267, para un total de 12 años que se rebajan a 10 por la forma de participación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la misma Ley 599 de 2000.
Como la resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe el término prescriptivo que, entonces, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del que acaba de determinarse (artículo 86 del Código Penal), el fenómeno impeditivo tuvo ocurrencia en este caso al cabo de 5 años contados a partir del 21 de noviembre de 1995 (fl. 541 C.4), esto es, el 21 de noviembre de 2000.
Por lo tanto, se decretará la cesación de procedimiento a favor de la señora CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN DE BUSQUETS, decisión que se hará extensiva al señor JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ, cuya situación jurídica es idéntica a la de la recurrente.
II. Demanda a favor de MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA.
1. Bastante ha dicho la Sala que cuando se alega la causal tercera por violación del principio de investigación integral, el demandante debe individualizar las pruebas dejadas de practicar, acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad y demostrar su trascendencia, predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente que si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente.
2. Esta preceptiva, que se deriva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 310 de la misma obra (que corresponden a los artículos 225 y 308 del estatuto vigente para la fecha de presentación de la demanda), fue completamente desatendida por la libelista, quien se limitó a reprochar la inactividad del instructor porque no ordenó la aclaración de un dictamen contable sobre el movimiento financiero de la Fundación Cívica por Colombia que nada determinó, ni decretó pruebas que permitieran demostrar lo que con la experticia se pretendía, pero omite señalar no sólo cuáles eran los medios de convicción que debieron ser incorporados al proceso, sino también su trascendencia y la importancia del tema de prueba en el estudio de la responsabilidad de su defendida.
3. Mucho menos abordó el examen integral de la prueba que sirvió de fundamento en las instancias al fallo de condena, para desvirtuarla a partir de las conclusiones que arrojaría la experticia o los otros elementos de juicio que no se recaudaron, olvidando la censora que la subsistencia de un solo medio de convicción con capacidad suficiente para soportar la decisión impide casar la sentencia.
4. Tampoco explicó por qué razón la nulidad debía decretarse a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo y no desde otra oportunidad posterior en la que los sujetos procesales podrían solicitar la práctica de las pruebas omitidas en la instrucción, como la que establecía el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1991.
5. Si la censura se quería dirigir también hacia la falta de valoración de la prueba documental que la procesada aportó en la indagatoria, lo que constituiría un error de hecho por falso juicio de existencia, la casacionista debió presentar el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, y demostrar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión, cuestión a la que ni siquiera hizo referencia en la demanda, de suerte que el ataque no pasó de ser una sencilla afirmación.
Estas razones son suficientes para que la Sala desestime el cargo.
Por último, dígase que como esta decisión de la Corte no sustituye ni reemplaza la sentencia objeto del recurso, adquiere firmeza una vez signada por los integrantes de la Sala, según lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de estafa por el que fueron condenados la señora CLAUDIA ELISA DEL ROSARIO VANEGAS ROLDÁN y el señor JESÚS ANTONIO GALEANO RODRÍGUEZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
2. No casar la sentencia impugnada por la defensora de la señora MARY SENAYDA SÁNCHEZ SILVA.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO OROLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria