STP7010-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7010-2018  

Radicación  n.° 98401  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con Función de  Conocimiento, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 10 de abril de 2018, que  concedió el amparo invocado con ocasión de la  decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito  dentro del proceso penal radicado bajo el número  761096000163201301993.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

2.1.- Relataron los accionantes que el señor  Willintong Díaz Mestizo les transfirió la propiedad, en  la modalidad de permuta, del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 372-50505 de Buenaventura con Función de  Conocimiento, a través de la escritura pública No. 295  del 25 de febrero de 2013 extendida en la Notaría Segunda del  Círculo de Cali, Valle. El referido inmueble había sido  adquirido por Willintong Díaz Mestizo mediante la Resolución  No.559 del 17 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección  Técnica de Vivienda del municipio de Buenaventura con Función  de Conocimiento, bajo la modalidad de venta.  

Indicaron que con el señor Ceferino Viveros,  colindante de la aludida propiedad, han tenido inconvenientes sobre  una franja de terreno, disputa que se pretendió zanjar a  través de un proceso de deslinde y amojonamiento el cual  culminó con una conciliación. Aclaró que en  dicho inmueble han realizado inversiones alrededor de los  3.000.000.000 (tres mil millones de pesos), pues en el mismo funciona  un parqueadero de camiones.  

Sin embargo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Buenaventura con Función de Conocimiento, se adelantó  [el proceso penal radicado bajo el número  761096000163201301993] contra Willintong Díaz Mestizo por  los delitos de Fraude procesal y Uso de documento falso, toda vez que  la Resolución No. 559 del 17 de noviembre de 2011 resultó  ser apócrifa. En ese proceso fungieron como víctimas  los señores Ceferino Viveros y Manuel Alberto Castillo.  

Manifestaron que, pese a ser los propietarios  actuales del bien inmueble objeto de discusión, jamás  fueron convocados a la causa penal. Tampoco se tuvo en cuenta al  municipio de Buenaventura con Función de Conocimiento para que  compareciera por medio de un representante.  

Aun así, el proceso se terminó de  manera anticipada al avalarse, por parte de la Jueza accionada, un  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado  Willintong Díaz Mestizo y respaldado por las presuntas  víctimas Ceferino Viveros y Manuel Alberto Castillo.  

En la respectiva sentencia, la funcionaria demandada  condenó a Willintong Díaz Mestizo por los delitos  endilgados. Asimismo, dispuso el restablecimiento de los derechos de  las víctimas y en virtud de ello ordenó cancelar la  inscripción de la Resolución No. 559 del 17 de  noviembre de 2011 y dejar sin efectos la escritura pública No.  295 del 25 de febrero de 2013. También ordenó la  entrega del inmueble No. 372-50505 a las supuestas víctimas.  

Señalaron los accionantes que Manuel Alberto  Castillo y Ceferino Viveros ni siquiera son víctimas porque no  aparecen en la tradición del referido bien inmueble. Aclaró  que las verdaderas víctimas serían ellos porque  adquirieron dicha propiedad de buena fe y hoy los están  despojando de la misma a través de un proceso penal al que  nunca fueron vinculados.  

Con fundamento en lo antedicho, solicitaron el amparo  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia  y en consecuencia que se anule todo lo actuado en la causa penal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 10 de abril de 2018, concedió  el amparo invocado por los accionantes, al constatar que contra la  decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito  dentro del proceso penal radicado bajo el número  761096000163201301993, se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues se omitió vincular  a las víctimas.  

Al respecto  evidencia que si el proceso se adelantaba a partir de las  irregularidades presentadas por la venta de un inmueble, el cual  había sido transado de forma ilícita por el  investigado, no existía motivo para no vincular al proceso a  quienes adquirieron tal propiedad y que figuraban como propietarios  en el certificado de libertad y tradición del bien.  

Asimismo el  afectado principal, esto es, el Distrito Especial de Buenaventura,  titular del predio antes de las maniobras torticeras del investigado,  tampoco fue informado sobre la causa que le afectaba directamente.  

Finalmente indicó  que no era válido el argumento expuesto por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con Función de  Conocimiento, relacionado con la  posibilidad con la que contaban los accionantes de interponer la  denuncia por estafa, pues era evidente su condición de  afectados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de abril de  2018, la titular del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento  interpuso recurso de impugnación, señalando que no  compartía la adoptada por el juez de tutela de primera  instancia, pues los accionantes en su condición de presuntas  víctimas contaban con las oportunidades señaladas en el  ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, y además  no podían alegar no haber sido vinculadas cuando estaba  debidamente acreditado que sabían del respectivo proceso  penal.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y  dejar incólume la decisión mediante la cual fue  aprobado el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal radicado  bajo el número 761096000163201301993.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  estudio, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de  primera instancia, porque el Tribunal demostró con suficiencia  porqué la decisión  mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito dentro del  proceso penal radicado bajo el número 761096000163201301993,  incurrió en violación directa de la Constitución  Nacional al no vincular a las víctimas y afectados por las  actuaciones del procesado.  

Se trata de una determinación  adoptada a partir de la revisión del expediente y de las  pruebas allegadas al mismo, a partir de las cuales el Tribunal  constató que tanto la autoridad accionada como la Fiscalía  a cargo del caso, omitieron cumplir con el deber constitucional de  convocar no solo a los accionantes, quienes figuraban como actuales  propietarios del inmueble a partir del cual se configuró la  conducta punible, sino al Distrito, persona jurídica que en su  condición de inicial propietario, no tuvo la oportunidad de  conocer las diligencias y ejercer sus derechos.  

Por cuanto las alegaciones  presentadas en el recurso de impugnación fueron rebatidas por  el juez de tutela en el fallo de primera instancia, y está  probaba la omisión de vincular al Distrito  Especial de Buenaventura, entidad territorial que fungía como  titular del bien inmueble antes de la falsificación de los  títulos, lo procedente es confirmar la decisión  adoptada por el fallador de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 228 a 229, cuaderno 1.  

2          Folios 228 a 235, cuaderno 1.  

3          Folios 243 a 246 y 251 a 253, cuaderno 1.      

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