Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7010-2018
Radicación n.° 98401
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de abril de 2018, que concedió el amparo invocado con ocasión de la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal radicado bajo el número 761096000163201301993.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos1:
2.1.- Relataron los accionantes que el señor Willintong Díaz Mestizo les transfirió la propiedad, en la modalidad de permuta, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-50505 de Buenaventura con Función de Conocimiento, a través de la escritura pública No. 295 del 25 de febrero de 2013 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, Valle. El referido inmueble había sido adquirido por Willintong Díaz Mestizo mediante la Resolución No.559 del 17 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección Técnica de Vivienda del municipio de Buenaventura con Función de Conocimiento, bajo la modalidad de venta.
Indicaron que con el señor Ceferino Viveros, colindante de la aludida propiedad, han tenido inconvenientes sobre una franja de terreno, disputa que se pretendió zanjar a través de un proceso de deslinde y amojonamiento el cual culminó con una conciliación. Aclaró que en dicho inmueble han realizado inversiones alrededor de los 3.000.000.000 (tres mil millones de pesos), pues en el mismo funciona un parqueadero de camiones.
Sin embargo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, se adelantó [el proceso penal radicado bajo el número 761096000163201301993] contra Willintong Díaz Mestizo por los delitos de Fraude procesal y Uso de documento falso, toda vez que la Resolución No. 559 del 17 de noviembre de 2011 resultó ser apócrifa. En ese proceso fungieron como víctimas los señores Ceferino Viveros y Manuel Alberto Castillo.
Manifestaron que, pese a ser los propietarios actuales del bien inmueble objeto de discusión, jamás fueron convocados a la causa penal. Tampoco se tuvo en cuenta al municipio de Buenaventura con Función de Conocimiento para que compareciera por medio de un representante.
Aun así, el proceso se terminó de manera anticipada al avalarse, por parte de la Jueza accionada, un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Willintong Díaz Mestizo y respaldado por las presuntas víctimas Ceferino Viveros y Manuel Alberto Castillo.
En la respectiva sentencia, la funcionaria demandada condenó a Willintong Díaz Mestizo por los delitos endilgados. Asimismo, dispuso el restablecimiento de los derechos de las víctimas y en virtud de ello ordenó cancelar la inscripción de la Resolución No. 559 del 17 de noviembre de 2011 y dejar sin efectos la escritura pública No. 295 del 25 de febrero de 2013. También ordenó la entrega del inmueble No. 372-50505 a las supuestas víctimas.
Señalaron los accionantes que Manuel Alberto Castillo y Ceferino Viveros ni siquiera son víctimas porque no aparecen en la tradición del referido bien inmueble. Aclaró que las verdaderas víctimas serían ellos porque adquirieron dicha propiedad de buena fe y hoy los están despojando de la misma a través de un proceso penal al que nunca fueron vinculados.
Con fundamento en lo antedicho, solicitaron el amparo al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia que se anule todo lo actuado en la causa penal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 10 de abril de 2018, concedió el amparo invocado por los accionantes, al constatar que contra la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal radicado bajo el número 761096000163201301993, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se omitió vincular a las víctimas.
Al respecto evidencia que si el proceso se adelantaba a partir de las irregularidades presentadas por la venta de un inmueble, el cual había sido transado de forma ilícita por el investigado, no existía motivo para no vincular al proceso a quienes adquirieron tal propiedad y que figuraban como propietarios en el certificado de libertad y tradición del bien.
Asimismo el afectado principal, esto es, el Distrito Especial de Buenaventura, titular del predio antes de las maniobras torticeras del investigado, tampoco fue informado sobre la causa que le afectaba directamente.
Finalmente indicó que no era válido el argumento expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, relacionado con la posibilidad con la que contaban los accionantes de interponer la denuncia por estafa, pues era evidente su condición de afectados.2
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de abril de 2018, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento interpuso recurso de impugnación, señalando que no compartía la adoptada por el juez de tutela de primera instancia, pues los accionantes en su condición de presuntas víctimas contaban con las oportunidades señaladas en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, y además no podían alegar no haber sido vinculadas cuando estaba debidamente acreditado que sabían del respectivo proceso penal.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar incólume la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal radicado bajo el número 761096000163201301993.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque el Tribunal demostró con suficiencia porqué la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal radicado bajo el número 761096000163201301993, incurrió en violación directa de la Constitución Nacional al no vincular a las víctimas y afectados por las actuaciones del procesado.
Se trata de una determinación adoptada a partir de la revisión del expediente y de las pruebas allegadas al mismo, a partir de las cuales el Tribunal constató que tanto la autoridad accionada como la Fiscalía a cargo del caso, omitieron cumplir con el deber constitucional de convocar no solo a los accionantes, quienes figuraban como actuales propietarios del inmueble a partir del cual se configuró la conducta punible, sino al Distrito, persona jurídica que en su condición de inicial propietario, no tuvo la oportunidad de conocer las diligencias y ejercer sus derechos.
Por cuanto las alegaciones presentadas en el recurso de impugnación fueron rebatidas por el juez de tutela en el fallo de primera instancia, y está probaba la omisión de vincular al Distrito Especial de Buenaventura, entidad territorial que fungía como titular del bien inmueble antes de la falsificación de los títulos, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 228 a 229, cuaderno 1.
2 Folios 228 a 235, cuaderno 1.
3 Folios 243 a 246 y 251 a 253, cuaderno 1.