STP7012-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7012-2018  

Radicación  n.° 98628  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Yina Marcela Rojas Moya,  mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía  Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Ibagué, con ocasión de las decisiones  proferidas en el proceso penal radicado bajo el número  738346000188201501181 (en adelante: proceso penal 2015-01181),  adelantado en su contra.  

Las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro del referido proceso penal, fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Yina Marcela Rojas Moya, mediante  apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «legítima defensa» y  acceso a la administración de justicia.  

Del confuso escrito de tutela se  deduce que lo pretende es que se restablezca y apruebe el preacuerdo  que suscribió con la Fiscalía el 18 de julio de 2016 en  el marco del proceso penal 2015-01181, mediante el cual aceptaba su  responsabilidad como cómplice del delito de extorsión  continuada y agravada, y en consecuencia era sancionada con 24 meses  de prisión y 750 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa.1  

Aunque en su solicitud de amparo da a  entender que con posterioridad suscribió un segundo  preacuerdo, el cual presuntamente incurrió en un «defecto  fáctico» porque se equivocó al tasar  la pena, a partir de las pruebas aportadas2  y de los informes rendidos por las autoridades accionadas y  vinculadas al trámite constitucional, se observa que con  ocasión del proceso penal 2015-01181 han sido adelantadas las  siguientes actuaciones:  

            

1. El 20 de abril de 2016 la accionante fue          capturada, siendo presentada al día siguiente ante el Juzgado          Cuarto Penal Municipal de Tuluá con Función de Control          de Garantías, quien presidió las audiencias de          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento, en el marco de las cuales la Fiscalía          Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          de Tuluá le formuló cargos por los delitos de          extorsión continuada agravada, en concurso material          heterogéneo con concierto para delinquir agravado, y solicitó          que le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención          preventiva en establecimiento de reclusión.  

            

2. El 18 de julio de 2016, la Fiscalía          Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          de Tuluá, suscribió un preacuerdo con la accionante y          otros dos procesados. En el caso de esta ciudadana, le fue concedida          la rebaja de la mitad de la pena al variar su participación          de coautora a cómplice solamente por el delito de extorsión          continuada agravada.  

            

3. La referida actuación dio lugar a que el          25 de julio de 2016 se rompiera la unidad procesal y se generara el          radicado 768346000000201600033 (en adelante: proceso penal          2016-00033).  

            

4. Esta Corporación definió la          competencia para ejercer el control del referido preacuerdo,          asignando el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero          Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En consecuencia,          el caso fue reasignado a la Fiscalía Séptima delegada          ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué.  

            

5. El 17 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de Ibagué reprobó el          preacuerdo suscrito en atención a la exclusión de          beneficios prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.  

            

6. En consecuencia, el 21 de julio de 2017 fue          presentado el escrito de acusación y el 24 de agosto de 2017          se llevó a cabo la audiencia de formulación de          acusación.  

            

7. El 28 de septiembre de 2017, en el marco de la          audiencia preparatoria, la accionante y los otros procesados que          suscribieron el preacuerdo improbado decidieron aceptar los cargos.  

En esa diligencia el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué dio aplicación a lo  previsto en el 447 del Código de Procedimiento Penal y anunció  el sentido condenatorio del fallo.  

            

8. El 30 de octubre de 2017, se realizó la          audiencia de lectura de la sentencia, mediante la cual la accionante          fue condenada a la pena de 75 meses de prisión y multa de          1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el          delito de extorsión agravada consumada.  

            

9. El 02 de mayo de 2018, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó          la sentencia de primera instancia, rebajando las penas impuestas          contra todos los procesados. En el caso de la accionante, le impuso          52 meses y 15 días de prisión, y 1.050 salarios          mínimos legales mensuales vigentes de multa.  

            

10. En la actualidad, el proceso se encuentra en          términos para interponer el recurso extraordinario de          casación.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató          el trámite procesal adelantado, remitió copia de la          sentencia de segunda instancia y solicitó declarar          improcedente el amparo invocado porque la misma no está en          firme y fue emitida de conformidad con el ordenamiento jurídico.3  

            

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Ibagué remitió copia de la sentencia          de primera instancia y solicitó denegar el amparo invocado          por cuanto todas las actuaciones han sido respetuosas de los          derechos de la accionante y ajustadas a derecho.4  

            

3. La Fiscalía Séptima delegada ante          los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué          informó sobre el trámite adelantado contra la          accionante y solicitó denegar el amparo por carecer de          fundamentos legales y constitucionales.5  

            

4. Jianer M. González Sepúlveda          manifestó que obró como defensora pública de la          accionante a partir del momento en que las diligencias fueron          repartidas a las autoridades judiciales del Circuito de Ibagué.          Solicitó denegar el amparo invocado porque cumplió con          sus funciones y porque la solicitud de amparo desconoce que la          decisión de no aprobar el preacuerdo tuvo sustento en una          prohibición legal.6  

            

5. Los abogados Jaime Useche Leal7          y José Adrián Cabezas Martínez8,          informaron que actuaron como abogados de los otros procesados y que          se atienen a las resultas de la presente acción porque          desconocen las estrategias defensivas usadas por la accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Yina Marcela Rojas Moya, mediante apoderado judicial.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  proferidas en el proceso penal adelantado contra la accionante se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado por la accionante, encaminado a  restablecer y aprobar el preacuerdo suscrito el 17 de julio de 2016.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la  accionante en su momento no interpuso los recursos que procedían  contra la decisión que improbó el preacuerdo, ni contra  la sentencia de segunda instancia, además que el proceso  penal adelantado en su contra no ha concluido. En  ese sentido, si el apoderado de la accionante considera que tiene el  interés jurídico para recurrir, puede interponer el  recurso extraordinario de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.11  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se declarará improcedente el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Yina Marcela Rojas Moya, mediante apoderado judicial, contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué          y la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales          del Circuito Especializado de Ibagué, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folios 7 a 20.  

3          Folios 38 a 46.  

4          Folios 49 a 53.  

5          Folio 55 a 56.  

6          Folios 58 a 59.  

7          Folio 61.  

8          Folio 63.  

9          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

10          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

11          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre          otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *