STP1022-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1022-2018  

Radicación  n.°  96253  

Acta  n.° 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  apoderada de la accionante BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN,  contra  el fallo emitido, el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante el que negó, por  improcedente, el amparo constitucional reclamado frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de la citada ciudad, cuyo trámite se  extendió a la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el número 17001310500220150031600.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, BLANCA MERCEDES ACUÑA de  CALDERÓN1,  promovió demanda laboral ordinaria contra la Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A.ESP e Isabel Cristina Valencia  Arias2  a fin de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte de la  pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su  cónyuge Marco Tulio Calderón Valencia3.  

Correspondió  el conocimiento de tal proceso al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Manizales que en sentencia de 29 de septiembre de 2016  negó las pretensiones para cuyo efecto argumento que: (i)  BLANCA MERCEDES ACUÑA de  CALDERÓN desde 1989 no hacía  vida marital con su cónyuge; (ii) la sociedad conyugal se  encontraba liquidada; (iii) después de la separación de  hecho no existió por parte de la citada acompañamiento  espiritual, moral o unidad familiar con el pensionado; y, (iv) la  mencionada no dependía económicamente del jubilado.  

Dicha  sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales en pronunciamiento de 26 de mayo de  2017 la confirmó en atención a que el pensionado dejó  de ser parte del grupo familiar de la demandante desde que se produjo  la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, la  cual estuvo precedida de la decisión de aquella de expulsar  del hogar a su cónyuge. Además, el supuesto abandono  por parte del causante no fue acreditado y, por el contrario, los  testigos afirmaron que fue BLANCA MERCEDES ACUÑA quien decidió  no convivir más con su cónyuge debido a las  dificultades que como pareja atravesaban.  

En  tales condiciones, la atrás mencionada acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a  la administración de justicia y a la igualdad, pues, en su  criterio, no se tuvo en cuenta que ella convivió durante 32  años con su cónyuge, lo acompaño moral, afectiva  y económicamente hasta lograr el derecho pensional y no fue la  culpable de la separación de hecho.  

Por  tanto, solicita conceder el amparo y reconocer el derecho que le  asiste en la sustitución pensional de quien fue su esposo en  la cuota parte que le corresponde por el tiempo convivido con él,  la cual debe ser con retroactividad al 29 de agosto de 2013 (folios  1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 9 de octubre de 2017, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación dispuso la  notificación de las autoridades accionadas, esto es, el  Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales. Oficiosamente, vinculó a la actuación  a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número  17001310500220150031600 (folios 17ss. c. o. 2).  

2.  La  apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP,  luego de referirse a cada uno de los hechos del libelo tutelar se  opuso a la pretensiones de la accionante, pues los despachos  judiciales que conocieron del asunto cuestionado efectuaron un  análisis juicioso del material probatorio y concluyeron que  BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN no logró  demostrar convivencia con el causante durante sus últimos años  de vida, pues aquella finalizó el 28 de noviembre de 1989 sin  que a partir de esta fecha existiera relación con el causante  de ninguna clase.  

Sumó  a lo dicho que las decisiones debatidas no conculcaron los derechos  de la accionante. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción  (folios 37ss. c.o.2).  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó,  por improcedente, el amparo constitucional para tal efecto señaló  que la accionante tuvo a su alcance mecanismo de defensa judicial  como era el recurso extraordinario de casación y no acudió  a él con el argumento de que la cuantía de las  pretensiones no superaban los 120 SMLMV cuando quien debe decidir si  procede o no el recurso, una vez realice los cálculos a que  haya lugar, es el administrador de justicia y no la parte.  

De  manera que ante la omisión de la reclamante no podía  acudirse a la acción, máxime el carácter  residual y subsidiario que caracteriza al citado mecanismo (folios  69ss. c.o.2).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN,  a través  de su apoderada, impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo  efecto resalta que no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia debido a que la cuantía  de las pretensiones no superaba los 120 SMLMV para la época  que se causó el derecho ni para el  momento de la sentencia de  segundo grado, máxime que la demanda se dirigió al  reconocimiento de una cuota parte de la pensión.  

Sumó  a lo dicho que de haber procedido el recurso extraordinario de  casación, el mismo tampoco era el medio idóneo para la  protección de los derechos de la actora, debido al tiempo que  demanda su resolución, la edad de aquella, 82 años, y  su estado de salud que exige atención permanente y oportuna  (folios 88ss. c. o. 2).  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente  a la acción pública que ocupa la atención de la  Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN se  orienta a censurar las providencias a través de las cuales,  respectivamente, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales  absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP  y, consecuentemente, no accedió a las pretensiones de la  accionante de reconocer y pagar en su favor la pensión de  sobreviviente y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha  ciudad confirmó la decisión.  

Precisado  lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia4,  se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía  de hecho”  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se  incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la  Constitución Política, permite que la comprensión  que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores  jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la  procedencia de la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional5,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En  el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la  accionante configuren  una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo  que las  providencias  censuradas,  contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se  sustentan  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  que les  haga perder legitimidad.  

Al  respecto,  obsérvese  que en  la  argumentación aducida  en el fallo de primer  nivel una vez se alude que el asunto se resolverá a partir de  la normatividad vigente para la fecha del deceso del pensionado, esto  es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley  797 de 2013 se indicó  que:  

“…no  empece resultó confesado desde la demanda que desde 1988 el  causante y su cónyuge no hacían vida marital; también,  se demostró en el proceso que con posterioridad al rompimiento  de la vida en común estos jamás se frecuentaron,  tampoco MARCO TULIO velaba económicamente por su esposa ni la  tenía afiliada a la seguridad social en salud o alguna entidad  de previsión social…los otros declarantes del proceso  son enfáticos en referir que hace aproximadamente 20 años  el causante y la señora Isabel Cristina fijaron su residencia  como pareja en un apartamento ubicado en el edificio La Estación  en la ciudad de Manizales, el señor Héctor Julián  Zapata Molina es guarda de seguridad en el conjunto cerrado y refiere  que cuando llegó a trabajar allí fue entrevistado por  el causante quien además para ese entonces era el revisor  fiscal de la copropiedad que en esa época ya compartía  la vivienda con la codemandada Valencia Arias a quien reconoce como  compañera de aquél.  

(…)  

Se  insiste con la pruebas en el expediente no es dable colegir que luego  de la separación de hecho de los esposos hayan mantenido lazos  afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración,  no sucede lo mismo con la situación de la señora Isabel  Cristina Valencia Arias que acreditó haber hecho vida conyugal  con el causante hasta su fallecimiento y por lo menos desde el año  1996 situación que la hace beneficiaria de la pensión  que reclama; en consecuencia, se declarará que la única  beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor  Marco Tulio Calderón es la señora Isabel Cristina  Valencia Arias. Como consecuencia de la anterior determinación  se absolverá a La Central Hidroeléctrica de Caldas  S.A.ESP y la señora Isabel Cristina Valencia Arias de la  totalidad de las pretensiones de la demanda…” (Audio  audiencia de juzgamiento).  

Mientras,  en la sentencia de segunda instancia, entre otras cosas, se señaló:  

“…la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia tiene previsto como regla general que en materia  de pensión de sobreviviente la norma aplicable es la vigente  para el momento del fallecimiento y como la muerte del asegurado se  produjo el 28 de agosto de 2013 el precepto con el que se debe  dilucidar este asunto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797  de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley  100 de 1993.  

(…)  

De  conformidad con el artículo 13 de la referida ley para hacerse  a creedor a la pensión de sobreviviente el cónyuge o la  compañera o compañero permanente supérstite  deben acreditar que ‘estuvo haciendo vida marital con el  causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos  de 5 años continuos con anterioridad a su muerte’.  

Más  adelante con fundamento en el conjunto de declaraciones afirmó:  

“se  puede deducir sin dubitación alguna que el señor Marco  Tulio dejó de ser parte del grupo familiar de la demandante  desde el momento de la separación de bienes, la que se produjo  por mutuo acuerdo y que estuvo precedida de la decisión de la  señora CALDERÓN ACUÑA de expulsarlo de la casa;  así, mismo el 2º grupo de deponentes narra al unísono  que en los último 20 años anteriores a la muerte del  causante este hizo vida marital con la señora Isabel Cristina  Valencia Arias quien fue además la persona que lo acompaño  y cuido en la enfermedad resultando razonable según las  pruebas la deducción de la juez de que la convivencia entre  los compañeros data de 1995, pues esta conclusión tiene  respaldo en la declaración del señor Héctor    Julián Molina Zapata quien narra que llegó a laborar en  el conjunto cerrado en 1995 y para ese entonces ellos ya vivían  allí, siendo el señor Marco Tulio Calderón  la  persona encargada de entrevistarlo para su contratación  laboral.  

Participa  la Sala de las conclusiones a las que llegó el a quo…”  

Tampoco  puede ser de recibo para esta Corporación las alegaciones de  la recurrente en el sentido de que la jurisprudencia para la fecha  del deceso del pensionado solamente exigía 5 años de  convivencia en cualquier tiempo porque la sala de casación  laboral de la CSJ SL desde la sentencia de 10 de mayo de 2005  radicado 24445 ha exigido al beneficiario de la pensión de  sobreviviente ser miembro del grupo familiar del pensionado o  afiliado que fallezca, pues estima que tal amparo se concibe en la  medida de que quien reivindica el derecho merezca tal protección  porque ha mantenido con el fallecido un vínculo ‘vivo y  actuante mediante el auxilio mutuo,  el acompañamiento  espiritual y el apoyo económico a pesar del rompimiento de la  vida en común’, esta exigencia se ha mantenido y fue  reiterada en sentencias como CSJ SL 12442 de 2015, 16949 y 13930 de  2016 de lo dicho en precedencia se impone confirmar la sentencia…”  (Audio sentencia 2ª instancia).  

Argumentaciones  que, sin duda, en el aspecto debatido, emergen serias  y sensatas  y, contrario  a lo pretendido por la impugnante, lo real es que a partir de los  elementos de juicio allegados al  tramite tutelar no se percibe  que  las  providencias  reseñadas se hayan fundado  en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la virtualidad  de  edificar defecto sustantivo ni  procedimental ni de ninguna otra índole del que pueda aducirse  que es constitutivo de vía de hecho y que  deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo  para los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, las decisiones cuestionadas se consolidaron en el  marco de las normas que lo regulan y de las pruebas obrantes en la  actuación.  

Súmese  a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución  Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en  general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que  una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre  las partes en los limites de la controversia, de manera que lo  decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa  juzgada.  

En sentencia C-774  de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente  manera:  

“La cosa  juzgada es una institución jurídico procesal mediante  la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en  algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para  lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar  un estado de seguridad jurídica.  

Luego,  si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de  inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al  punto que  sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible  plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe  ser así, porque de lo contrario los mismos serían  interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden  que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer  las  decisiones judiciales.  

Por ello,  en sentir de esta Sala Constitucional, la  decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas que emitieron,  respectivamente, el Juzgado 2° Laboral del  Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el ámbito de su  competencia funcional no han desconocido  los derechos  y garantías invocados  en el libelo demandatorio y  menos las  normas de orden constitucional o legal.  

Acorde  con lo expuesto, resulta indiferente la alusión de la  impugnante atinente que no interpuso el recurso extraordinario de  casación por considerar que el mismo no procedía al no  alcanzar la cuantía de lo reclamado los 120 SMLMV que se  requiere para la procedencia de aquél.  

Se  concluye, entonces, que no se cumplen los requisitos de habilitación  de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en  torno a cuestionar la valoración probatorio e   interpretación  y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda  instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para  cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones que dan  legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante BLANCA   MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectarlas, razón por la cual, se reitera, el  amparo demandado resulta improcedente.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

Por  las razones consignadas, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.   Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Casada          desde el 17 de agosto de 1957 con Marco Tulio Calderón          Valencia  

2          Compañera          permanente del pensionado desde 1995. A ella se le adjudicó          por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. el 100% de la          pensión de sobreviviente  

3          Falleció          el 28 de agosto de 2013  

4          C-590/05  

5          CC.          T-780/06  

      

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