STP7008-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7008-2018  

Radicación  n.° 98434  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo  de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante, JORGE  LUIS PABÓN APICELLA,   contra el fallo proferido el 16 de marzo  de 2018  por    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de  Decisión Penal de Adolescentes que denegó por  improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso,   promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo que se impugna, de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que es abogado y que en su contra se surte una  investigación disciplinaria por parte de la accionada radicada  con número 2017-00046-OOA, proceso en el cual según  señala,  se han dictado providencias y se han omitido varias que vulneran sus  derechos fundamentales.  

Señala  que los magistrados integrantes de esa Sala, han inaplicado las  normas que rigen el proceso disciplinario y que ello hace que sus  providencias incurran en un defecto procedimental absoluto, haciendo  énfasis en que el auto que dio apertura al proceso  disciplinario es susceptible de los recursos de reposición y  apelación, pero tal cosa no fue respetada por la accionada, la  cual incurrió en otra violación de la ley al no tomarle  juramento al quejoso, cosa que debió hacerse antes de  aperturar el proceso disciplinario.  

Por  lo anterior, solicita se declare la nulidad o invalidez de todo lo  actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario  proferido por la accionada y se ordene a la accionada dar  cumplimiento a lo contemplado en la ley.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de  Decisión Penal de Adolescentes del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  denegó por improcedente la demanda constitucional formulada  por el ciudadano JORGE  LUIS PABÓN APICELLA  argumentando que en este caso no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias   dictadas en  la investigación disciplinaria radicada con el   No. 2017-00046-OOA, asunto que se encuentra   en  etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación, escenario en el  que el accionante podrá ejercer su derecho a la defensa y  presentar las pruebas y/o solicitudes que considere pertinentes, como  lo es la nulidad que pretende sea declarada por este mecanismo  especial de amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el  señor  JULIO CESAR HORLANDI CABRALES   en varios escritos exhibió su inconformidad con argumentos  similares a los de la demanda de tutela,  añadió que la  decisión de primera instancia omitió tener en cuenta el  derecho internacional que resulta aplicable en nuestro ordenamiento  jurídico a la luz del artículo 93 constitucional,  fue  reiterativo en señalar que    la ley 1123 de 2007 ordena tomar  juramento a quienes presente quejas de esa índole, presupuesto  que aquí no se acreditó y que por dicha omisión  procede la acción de tutela de manera directa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala de  Decisión Penal de Adolescentes del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla  

El    problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si  es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y  dejar sin efectos las  decisiones adoptadas en el proceso  disciplinario No. 2017-00046-OOA  seguido en contra del actor  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate                  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene                  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y                  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En  el presente asunto, JORGE  LUIS PABON APICELLA  solicita  la protección del derecho fundamental al debido proceso que,  dice, le fue vulnerando en el marco del proceso   disciplinario que  se sigue  en su contra.     En particular, refiere el demandante que no se cuenta con el  juramento que exige la Ley 1123 de  2007  para atender una queja de  esa naturaleza.  

Y  desde ya advierte la Sala que la sentencia impugnada será  confirmada  porque   la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

De  manera que,   esta  acción de   amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior  permite  concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho  uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados  en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso disciplinario  donde  se originó    la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir,  cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito  a cosa juzgada, el  afectado  tendrá la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite,    el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la excepcional acción  de tutela.  

Según  se indicó en la decisión atacada, al revisar el proceso   disciplinario  No.  2017-00046-OOA  que fue remitido en calidad de préstamo, se   constató que  se encuentra   en  etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación, de  manera que a través los diversos mecanismos que establece el  ordenamiento jurídico,  el demandante tiene la posibilidad de  cuestionar los aspectos que trae en  sede constitucional.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

“(…)   debe advertirse que en virtud del principio de subsidiariedad de la  acción, la tutela es improcedente cuando está en curso  la acción judicial prevista por el ordenamiento jurídico  para obtener esas pretensiones se encuentra en curso. Toda vez que el  amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la  protección judicial ordinaria. Sin embargo, el amparo puede  ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la  existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar  que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los  derechos fundamentales invocados, casos en los cuales procede la  tutela como mecanismo transitoria (…)”3  

Ahora  bien, echa de menos el accionante el juramento de que trata la Ley  1123 de  2007, porque en su criterio era necesario para dar curso a  la queja presentada en su contra; empero, ese presupuesto no aparece  en el artículo 67 ibídem  que consagra las formas de  iniciar la  acción disciplinaria; adicionalmente obsérvese   que se requiere de juramento según las voces del articulo 66  solamente cuando el quejoso concurra al proceso a   “formulación y ampliación”, pero  lo aquí  se reporta es que fue presentada por un servidor publico  

En  consecuencia,   no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la  posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado  defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus  derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su  juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento  de sus garantías procesales, así como expresar las  razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer  su derecho de contradicción a través de los recursos de  ley.  

En  síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará  el fallo impugnado  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3          C.C.          S. T-072          de 17  

      

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