Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7003-2018
Radicación n.° 98393
(Aprobación Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilson Perilla Cuevas, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de abril de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, elevada a partir del presunto vencimiento de los términos presentados dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016108105201580520, que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
II. HECHOS
Precisa el accionante que el 22 de octubre de 2015, ante el “Juzgado de garantías de Fusagasugá” – sic- se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de WILSON PERILLA CUEVAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Explica que el 9 de diciembre de 2015 se radicó el escrito de acusación, cuya formulación oral fue efectuada en audiencia del 27 de enero de 2016, y luego de realizada la audiencia preparatoria, el 17 de agosto de esa misma anualidad, se dio inicio a la audiencia de juicio oral.
Realiza una referencia pormenorizada de la actuación y concluye que han transcurrido 1 año, 3 meses y 4 días, sin que se haya dado terminación al juicio oral, no obstante que nunca se ha presentado dilación alguna por parte del procesado y la defensa técnica, lo que implica que su asistido se hace merecedor a la sustitución de la medida carcelaria por una no privativa de la libertad.
Señala que el 4 de julio de 2017, se tramitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, al estimarse consolidado el término de un año previsto para tal fin.
Argumenta que el 20 de marzo de 2018, el Juez de segunda instancia confirmó la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, fundamentado únicamente en que el artículo 199 del Código de infancia y Adolescencia, prohíbe tales beneficios.
Explica que el 14 de febrero de 2018, se negó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá y en la actualidad se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación.
Aduce que la solicitud de sustitución fue fundamentada al analizar objetivamente si había transcurrido o no un año de privación efectiva de la libertad, sin que se pueda cargar a cuenta del procesado o de su defensor la dilación del proceso, además que no se había solicitado prorroga por la Fiscalía y se satisfacían las exigencias para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P.P.
Considera vulnerado el plazo razonable, además de equivocada la decisión adoptada por el juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en cuanto a la aplicación del artículo 199 del C.I.A., en la medida que ha debido analizarse conforme se hizo por la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de mayo de 2016, proceso No. 84957, el alcance de esa normatividad (allí evaluada desde la perspectiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos), estructurándose en consecuencia una vía de hecho por defecto sustantivo o material.
III. PRETENSIONES:
Solicita el accionante se conceda la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Girardot – en segunda instancia-, y en su lugar se sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018, denegó la tutela invocada, al considerar que contra las decisiones censuradas no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues siendo diferentes, el accionante equiparó la sustitución de la medida de aseguramiento con la libertad por vencimiento de términos.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de abril de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que el Tribunal no valoró adecuadamente sus alegaciones.
Al respecto precisó que no confundió los dos institutos sino que trajo a colación la jurisprudencia desarrollada en relación con la libertad por vencimiento de términos, para demostrar la afectación del «plazo razonable» y la necesidad de no descartar de plano su solicitud por lo previsto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto la Ley 1786 de 2017 introdujo modificaciones.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta al accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, a saber:
a. El caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso y repercute en la libertad personal. La queja constitucional estriba en el desconocimiento de las formas propias del juicio y del derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable.
b. Fueron agotados todos los mecanismos de defensa, pues como fue evidenciado por esta Corporación en la decisión STP16906-2017 proferida el 18 de octubre de 2017 dentro del radicado 94.564, «las posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privación preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación».
c. La decisión de segunda instancia censurada fue emitida el 20 de marzo de 2018 y la solicitud de amparo fue formulada el 03 de abril siguiente.
d. El libelista identificó con suficiencia la vulneración alegada, demostrando la incidencia en sus derechos fundamentales.
e. Por tratarse de decisiones emitidas en el marco del proceso adelantado contra el accionante, se descarta que se correspondan con fallos de tutela.
Frente al cumplimiento de los requisitos específicos, es preciso recordar, como fue ampliamente explicado en la decisión STP6017-2016 proferida el 11 de mayo de 2016 dentro del radicado 84957, que «…las disposiciones legales que preventivamente autorizan la privación o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y su interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004…», y por ende las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer a los procesados por delitos contra menores de edad.
En ese sentido, la Sala encuentra que si bien el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión», el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa también emitió la Ley 1786 de 2016, disposición posterior al Código de la Infancia y la Adolescencia, que facultó a las autoridades judiciales para sustituir sin excepciones esta medida de aseguramiento por una(s) menos restrictiva de la libertad, cuando se supere el plazo razonable previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
De esta manera, la Sala encuentra que si bien el Legislador previó que la detención preventiva en establecimiento de reclusión es la medida de aseguramiento a imponer en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra menores de edad, también dispuso que esta pueda sustituirse por otra(s) medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, si esta medida cautelar personal excede el término de un año.
Se trata de una posibilidad normativa prevista en relación con todos los procesados, por lo que los jueces que ejercen la función constitucional de control de garantías no pueden sustraerse de la obligación de estudiar a fondo las solicitudes que sobre el particular se formulen.
Además, en la decisión STP6278-2018 proferida el 08 de mayo de 2018 dentro del radicado 98015, esta Sala también reiteró que no hay incompatibilidad entre las garantías fundamentales del procesado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos como víctimas, pues, por el contrario, establecer mecanismos para procurar que el proceso penal se adelante sin dilaciones injustificadas redunda en beneficio de todos.
De esta manera, y con base en las anteriores consideraciones, la Sala revisó las decisiones censuradas encontrando que las autoridades accionadas erraron en sus apreciaciones e incurrieron en un «defecto sustantivo», pues se basaron en una prohibición inexistente para relevarse de la obligación de analizar de fondo la solicitud del accionante.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías el 15 de septiembre de 2017 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento el 20 de marzo de 2018; y ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se resuelva la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad formulada por Wilson Perilla Cuevas, de conformidad con el marco jurídico aplicable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Wilson Perilla Cuevas, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento, dentro del proceso radicado bajo el número 110016108105201580520.
3. ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el accionante, conforme al marco jurídico aplicable.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 139 a 141, cuaderno 1.
2 Folios 139 a 155, cuaderno 1.
3 Folios 173 a 174, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»