STP7003-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7003-2018  

Radicación n.° 98393  

(Aprobación Acta No. 170)  

Bogotá D.C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilson  Perilla Cuevas, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de abril de 2018, que denegó  el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal Municipal  de Fusagasugá con Función de Control de Garantías  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Función  de Conocimiento, con ocasión de las  decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad que le fue impuesta, elevada a  partir del presunto vencimiento de los términos presentados  dentro del proceso penal radicado bajo el  número 110016108105201580520, que se adelanta en su contra.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

II. HECHOS  

Precisa el accionante que el 22 de octubre de 2015,  ante el “Juzgado de garantías de Fusagasugá”  – sic- se celebraron las audiencias preliminares concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra de WILSON PERILLA CUEVAS, por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

Explica que el 9 de diciembre de 2015 se radicó  el escrito de acusación, cuya formulación oral fue  efectuada en audiencia del 27 de enero de 2016, y luego de realizada  la audiencia preparatoria, el 17 de agosto de esa misma anualidad, se  dio inicio a la audiencia de juicio oral.  

Realiza una referencia pormenorizada de la actuación  y concluye que han transcurrido 1 año, 3 meses y 4 días,  sin que se haya dado terminación al juicio oral, no obstante  que nunca se ha presentado dilación alguna por parte del  procesado y la defensa técnica, lo que implica que su asistido  se hace merecedor a la sustitución de la medida carcelaria por  una no privativa de la libertad.  

Señala que el 4 de julio de 2017, se tramitó  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Fusagasugá, la sustitución de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, al  estimarse consolidado el término de un año previsto  para tal fin.  

Argumenta que el 20 de marzo de 2018, el Juez de  segunda instancia confirmó la decisión que negó  la sustitución de la medida de aseguramiento, fundamentado  únicamente en que el artículo 199 del Código de  infancia y Adolescencia, prohíbe tales beneficios.  

Explica que el 14 de febrero de 2018, se negó  solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Fusagasugá y en la actualidad se encuentra  en trámite la resolución del recurso de apelación.  

Aduce que la solicitud de sustitución fue  fundamentada al analizar objetivamente si había transcurrido o  no un año de privación efectiva de la libertad, sin que  se pueda cargar a cuenta del procesado o de su defensor la dilación  del proceso, además que no se había solicitado prorroga  por la Fiscalía y se satisfacían las exigencias para  tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del C.  de P.P.  

Considera vulnerado el plazo razonable, además  de equivocada la decisión adoptada por el juzgado Primero  Penal del Circuito de Girardot, en cuanto a la aplicación del  artículo 199 del C.I.A., en la medida que ha debido analizarse  conforme se hizo por la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión  del 11 de mayo de 2016, proceso No. 84957, el alcance de esa  normatividad (allí evaluada desde la perspectiva de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos),  estructurándose en consecuencia una vía de hecho por  defecto sustantivo o material.  

III. PRETENSIONES:  

Solicita el accionante se conceda la protección  del derecho fundamental invocado y en consecuencia se deje sin efecto  legal alguno la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Función de Control de Garantías de  Girardot – en segunda instancia-, y en su lugar se sustituya la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 18 de abril de  2018, denegó la tutela invocada, al considerar que contra las  decisiones censuradas no se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues siendo diferentes, el accionante equiparó la  sustitución de la medida de aseguramiento con la libertad por  vencimiento de términos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de abril de 2018, el  accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de  impugnación, censurando que el Tribunal no valoró  adecuadamente sus alegaciones.  

Al respecto precisó que no  confundió los dos institutos sino que trajo a colación  la jurisprudencia desarrollada en relación con la libertad por  vencimiento de términos, para demostrar la afectación  del «plazo razonable» y la necesidad de no  descartar de plano su solicitud por lo previsto en el artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto la  Ley 1786 de 2017 introdujo modificaciones.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  contra las decisiones mediante las  cuales fue denegada la solicitud de sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta al  accionante, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo cumple con  los requisitos generales de procedibilidad, a saber:  

            

a. El caso          tiene indiscutible relevancia constitucional, pues involucra el          derecho fundamental al debido proceso y repercute en la libertad          personal. La queja constitucional estriba en el desconocimiento de          las formas propias del juicio y del derecho a ser procesado dentro          de un plazo razonable.  

            

b. Fueron          agotados todos los mecanismos de defensa, pues como fue evidenciado          por esta Corporación en la decisión STP16906-2017          proferida el 18 de octubre de 2017 dentro del radicado 94.564, «las          posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos          concernientes al debido proceso aplicable para la privación          preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los          recursos de reposición y apelación».  

            

c. La decisión          de segunda instancia censurada fue emitida el 20 de marzo de 2018 y          la solicitud de amparo fue formulada el 03 de abril siguiente.  

            

d. El          libelista identificó con suficiencia la vulneración          alegada, demostrando la incidencia en sus derechos fundamentales.  

            

e. Por          tratarse de decisiones emitidas en el marco del proceso adelantado          contra el accionante, se descarta que se correspondan con fallos de          tutela.  

Frente al  cumplimiento de los requisitos específicos, es preciso  recordar, como fue ampliamente explicado en la decisión  STP6017-2016 proferida el 11 de mayo de 2016 dentro del radicado  84957, que «…las  disposiciones legales que preventivamente autorizan la privación  o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y  su interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo  295 de la Ley 906 de 2004…», y por  ende las disposiciones del Código de la Infancia y la  Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la  posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer a los  procesados por delitos contra menores de edad.  

En ese sentido, la  Sala encuentra que si bien el numeral 1 del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 dispone que «Si  hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los  casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá  siempre en detención en establecimiento de reclusión»,  el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración  normativa también emitió la Ley 1786 de 2016,  disposición posterior al Código de la Infancia y la  Adolescencia, que facultó a las autoridades judiciales para  sustituir sin excepciones  esta medida de aseguramiento por una(s) menos restrictiva de la  libertad, cuando se supere el plazo razonable previsto en el  parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de  2004.  

De esta manera, la  Sala encuentra que si bien el Legislador previó que la  detención preventiva en establecimiento de reclusión es  la medida de aseguramiento a imponer  en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra menores de edad, también  dispuso que esta pueda sustituirse por  otra(s) medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, si  esta medida cautelar personal excede el término de un año.  

Se trata de una  posibilidad normativa prevista en relación con todos los  procesados, por lo que los jueces que ejercen la función  constitucional de control de garantías no pueden sustraerse de  la obligación de estudiar a fondo las solicitudes que sobre el  particular se formulen.  

Además, en la decisión  STP6278-2018 proferida el 08 de mayo de 2018 dentro del radicado  98015, esta Sala también reiteró que no hay  incompatibilidad entre las garantías fundamentales del  procesado y los derechos de los niños, niñas y  adolescentes reconocidos como víctimas,  pues, por el contrario, establecer mecanismos para procurar que el  proceso penal se adelante sin dilaciones  injustificadas redunda en beneficio de todos.  

De esta manera, y  con base en las anteriores consideraciones, la Sala revisó las  decisiones censuradas encontrando que las autoridades accionadas  erraron en sus apreciaciones e incurrieron en un «defecto  sustantivo», pues se  basaron en una prohibición inexistente para relevarse  de la obligación de analizar de fondo la solicitud del  accionante.  

Así las cosas, la Sala  procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia y  concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso  del accionante.  

En consecuencia, la Sala dejará  sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Fusagasugá con Función de Control de  Garantías el 15 de septiembre de 2017 y por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento el  20 de marzo de 2018; y ordenará que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, se resuelva la  solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad formulada por Wilson  Perilla Cuevas, de conformidad con el marco  jurídico aplicable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar          AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Wilson          Perilla Cuevas, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las          decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de          Fusagasugá con Función de Control de Garantías          y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Función          de Conocimiento, dentro del proceso radicado bajo          el número 110016108105201580520.  

            

3. ORDENAR al Juzgado          Primero Penal Municipal de Fusagasugá con Función de          Control de Garantías que dentro de las          cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la          notificación del presente fallo, proceda a resolver la          solicitud de sustitución de la          medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada          por el accionante, conforme al marco jurídico aplicable.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 139 a 141, cuaderno 1.  

2          Folios 139 a 155, cuaderno 1.  

3          Folios 173 a 174, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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