STP6947-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6947-2018  

Radicación  n.°  98288  

Acta  161  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luz  Patricia Álvarez López  frente  al  fallo emitido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos al buen nombre, a la  intimidad, a la honra, y a la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil de  pertenencia 630013103001201500143, y en el trámite  constitucional 630012214000201700189.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen  nombre, intimidad, honra y dignidad humana, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Del confuso  escrito de tutela se extrae que el 2 de diciembre de 1997, Milciades  Zuluaga Herrera, en representación de sus hijas, celebró  un contrato de comodato «precario» con Alejandro Arroyave  Mesa, el cual recayó sobre el inmueble identificado  0-1-000-453, que está ubicado en Armenia y en el que se pactó  el uso de la vivienda y la explotación de la tierra; que, en  el 2013, Arroyave Mesa y Ana Celia Ávila Ayala presentaron  demanda de pertenencia en contra de Zuluaga Herrera y sus hijas, pero  el escrito fue retirado; además que quien ocupaba el predio lo  abandonó y hoy en día es habitado por un hija de  Arroyave Mesa.  

Que, en virtud  de lo anterior, las hijas de Milciades Zuluaga Herrera solicitaron la  terminación del contrato de comodato; es así que, en  primera instancia, el a quo mediante fallo del 14 de marzo de 2016,  declaró resuelto el negocio y ordenó al demandado a  restituir el predio; que la decisión fue apelada pero el  Tribunal confirmó el 28 de noviembre de 2016; y finalmente, se  interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de  Casación Civil lo declaró inadmisible a través  de providencia del 19 de diciembre de 2017.  

Que, por los  hechos expuestos, Luz Patricia Álvarez López presentó  acción de tutela en contra de los talladores de instancia en  el trámite de pertenencia, la cual fue negada el 4 de octubre  de 2017 por la Sala de Casación Civil.  

Es  así, que lo que pretende la accionante es que se deje sin  efecto la decisión del trámite constitucional anterior  junto con las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Casación laboral declaró improcedente el amparo al  señalar que la acción no puede utilizarse para  reexaminar un asunto que ya fue decidido a través de otra  acción de tutela, como lo pretende la actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Álvarez  López  reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos al  buen nombre, a la intimidad, a la honra, y a la dignidad humana de la  actora, al negar el amparo incoado.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC  SU-154-2006,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte el fallo adoptado dentro  del trámite constitucional (rad.  2017-00189-01) adelantado por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación,  emitido el 4 de octubre de 2017, a través del cual confirmó  el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Armenia que negó el amparo a los derechos  invocados por Luz  Patricia Álvarez López.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa la actora, la Corporación demandada remitió el  expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra  el asunto2,  cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no  seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que  se precisó:  

Al respecto  debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra  en firme, es la intervención de la parte interesada en el  proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          72, respaldo y 73, cuaderno de la Corte.  

2ttp://          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias

      

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