STP760-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP760-2018  

Radicación  n.°  96028  

Acta  17  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Isabel  Del Rosario Narváez Gelpud,  frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social –DPS- y la Unidad Administrativa de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Expone la  accionante, que grupos al margen de la Ley la obligaron a migrar de  la región en la cual gozaba de la protección de sus  derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones  dignas, suceso que destruyó su estabilidad socio económica  conllevando a sufrir la precariedad de los básico de su hogar.  

Señala  que una vez reubicada en el caso urbano de este municipio no ha sido  fácil sobrevivir a la tragedia y hecho dañino del  desplazamiento forzado, pues no posee garantías de empleo ni  fuentes de ingresos económicos que le garanticen su sustento.  

Que en aras de  garantizar su subsistencia mínima y con el fin de contribuir  con su auto sostenimiento presentó derecho de petición  ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la  Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV- solicitando la  asignación de un PROYECTO PRODUCTIVO, con el objetivo de  mitigar las carencias que abruman a su hogar tal y como lo prevé  los artículos 1 y 26 del Decreto 2569 de 2014, la ley 1448 y  las sentencias T-085 de 2009 y T-025 de 2004.  

En  consecuencia, requiere al juez constitucional tutele el derecho  fundamental de petición frente al Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV) y les ordene a estas entidades coordinar en el menor tiempo  posible el acceso a un proyecto productivo, otorgándoseles un  plazo de quince (15) días siguientes a la notificación  del fallo para que informe una fecha en la cual será acreedora  de lo peticionado y adicionalmente que el DPS le priorice, para el  acceso a su solicitud1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa negó la acción de tutela  interpuesta por encontrar acreditado que las entidades accionadas en  el mes de marzo y abril del 2017, emitieron respuesta de fondo a la  petición presentada por la actora, en la cual le informó  la imposibilidad de efectuar la entrega del proyecto productivo,  atendiendo que el municipio donde reside no fue incluido para la  entrega del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  manifestó que discrepa de la decisión adoptada por las  demandadas, pues requiere con urgencia la entrega del proyecto  productivo, dada su condición de persona desplazada por la  violencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron el  derecho de petición invocado por la interesada, al parecer,  por no haber emitido respuesta a las solicitudes presentadas el 22 de  marzo del 2017.  

2.  El  derecho de petición  

   

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

3.  Caso concreto  

En  el asunto bajo estudio, la actora acudió a la acción de  tutela en busca que el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social –DPS- y la Unidad Administrativa de Atención  y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-, se  pronunciaran sobre las solicitudes presentadas el 22 de marzo del año  20172,  sobre la entrega de un proyecto productivo.  

Sin  embargo, en el trámite de la primera instancia los accionados  allegaron copia de los escritos 201740602853913,  notificada mediante correo certificado 4-724  y el 2017720114077915,  comunicada por la misma empresa de correo, esto es, antes de la  presentación del amparo.  

En  las mismas le informaron que «no  es posible brindarle atención en este programa por cuanto su  municipio de residencia no fue priorizado en el proceso de  focalización que adelanta la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV- conforme a las competencias establecidas en el  parágrafo 1º del artículo 77 del Decreto 4800 de  2011. Según este procedimiento de priorización la  atención de los hogares se realiza buscando cubrir el mayor  número de municipios, acorde a los recursos disponibles para  cada año y atendiendo a los principios de gradualidad y  progresividad (Art. 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011)»,  al tiempo que le fueron anexadas las ofertas institucionales para la  población desplazada.  

En  ese orden, tal y como lo refirió el A  quo  en este caso no se observa vulneración a la garantía  reclamada por la demandante, toda vez que las accionadas emitieron  respuesta a las solicitudes presentadas por ésta de forma  oportuna, congruente y que fue puesta en conocimiento de la  interesada.  

Recuérdese  que el derecho de petición no implica una prerrogativa en  virtud de la cual, la autoridad que recibe el requerimiento está  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho  cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la  contestación sea negativa a los intereses de quien la  presentó, como al parecer lo entiende la actora.  

En  conclusión, al no prosperar las censuras de la recurrente, se  ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          43, cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          6 y 7, cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 8,          cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 27,          ibidem.  

5          Folio          33, ibidem.  

      

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