Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP760-2018
Radicación n.° 96028
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Isabel Del Rosario Narváez Gelpud, frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Expone la accionante, que grupos al margen de la Ley la obligaron a migrar de la región en la cual gozaba de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, suceso que destruyó su estabilidad socio económica conllevando a sufrir la precariedad de los básico de su hogar.
Señala que una vez reubicada en el caso urbano de este municipio no ha sido fácil sobrevivir a la tragedia y hecho dañino del desplazamiento forzado, pues no posee garantías de empleo ni fuentes de ingresos económicos que le garanticen su sustento.
Que en aras de garantizar su subsistencia mínima y con el fin de contribuir con su auto sostenimiento presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- solicitando la asignación de un PROYECTO PRODUCTIVO, con el objetivo de mitigar las carencias que abruman a su hogar tal y como lo prevé los artículos 1 y 26 del Decreto 2569 de 2014, la ley 1448 y las sentencias T-085 de 2009 y T-025 de 2004.
En consecuencia, requiere al juez constitucional tutele el derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y les ordene a estas entidades coordinar en el menor tiempo posible el acceso a un proyecto productivo, otorgándoseles un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo para que informe una fecha en la cual será acreedora de lo peticionado y adicionalmente que el DPS le priorice, para el acceso a su solicitud1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó la acción de tutela interpuesta por encontrar acreditado que las entidades accionadas en el mes de marzo y abril del 2017, emitieron respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, en la cual le informó la imposibilidad de efectuar la entrega del proyecto productivo, atendiendo que el municipio donde reside no fue incluido para la entrega del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que discrepa de la decisión adoptada por las demandadas, pues requiere con urgencia la entrega del proyecto productivo, dada su condición de persona desplazada por la violencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición invocado por la interesada, al parecer, por no haber emitido respuesta a las solicitudes presentadas el 22 de marzo del 2017.
2. El derecho de petición
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, la actora acudió a la acción de tutela en busca que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-, se pronunciaran sobre las solicitudes presentadas el 22 de marzo del año 20172, sobre la entrega de un proyecto productivo.
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia los accionados allegaron copia de los escritos 201740602853913, notificada mediante correo certificado 4-724 y el 2017720114077915, comunicada por la misma empresa de correo, esto es, antes de la presentación del amparo.
En las mismas le informaron que «no es posible brindarle atención en este programa por cuanto su municipio de residencia no fue priorizado en el proceso de focalización que adelanta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- conforme a las competencias establecidas en el parágrafo 1º del artículo 77 del Decreto 4800 de 2011. Según este procedimiento de priorización la atención de los hogares se realiza buscando cubrir el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año y atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad (Art. 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011)», al tiempo que le fueron anexadas las ofertas institucionales para la población desplazada.
En ese orden, tal y como lo refirió el A quo en este caso no se observa vulneración a la garantía reclamada por la demandante, toda vez que las accionadas emitieron respuesta a las solicitudes presentadas por ésta de forma oportuna, congruente y que fue puesta en conocimiento de la interesada.
Recuérdese que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe el requerimiento está obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la contestación sea negativa a los intereses de quien la presentó, como al parecer lo entiende la actora.
En conclusión, al no prosperar las censuras de la recurrente, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 43, cuaderno del Tribunal.
2 Folios 6 y 7, cuaderno del Tribunal.
3 Folio 8, cuaderno del Tribunal.
4 Folio 27, ibidem.
5 Folio 33, ibidem.