Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6909-2018
Radicación n.° 98451
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Manuel Camacho Herrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 110013104046200500020, adelantado contra el actor por las autoridades accionadas.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 De la información obrante en el expediente se conoce que Juan Manuel Camacho Herrera fue condenado el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, por la conducta punible de estafa, concediéndosele el subrogado penal de la sustitución condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y el 23 de abril de 2008, esta Corporación casó parcialmente la sentencia estableciendo el quantum punitivo en 25 meses y 8 días de prisión.
1.2 El 18 de marzo de 2010, el condenado suscribió diligencia de compromiso ante el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinando el Tribunal accionado en providencia del 12 de julio de 2013, que desde la fecha debía empezar a contabilizar el término de prescripción de la sanción penal .
1.3 Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en una nueva decisión accedió al mismo pedimento, considerando que el término comenzó a correr a partir del 18 de marzo de 2012, fecha en que venció el periodo de prueba, habiendo así transcurrido mas de cinco años para la fecha de la decisión, bajo el argumento que éste no se interrumpió porque el sentenciado no fue aprehendido, ni puesto a disposición en ese lapso.
1.4 Las víctimas a través de su apoderado judicial, presentaron recurso de apelación que fue desatado el 22 de enero de 20181, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocando la decisión de primer grado, declarando la vigencia de la sanción impuesta.
1.5 Juan Manuel Camacho Herrera acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo conculcado con la decisión disponer la revocatoria del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Las respuestas
2.1 Ligia Elena del Toro Osorio
En su condición de víctima dentro del proceso penal adelantado al accionante, a través de apoderado judicial, coadyuva la decisión proferida por el Tribunal accionado, por considerarla necesaria y adecuada por la dilación en el cumplimiento de los requisitos condicionantes del subrogado penal por el accionante.
2.2 Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La directora del despacho judicial, luego de un recuento de toda la actuación surtida en la ejecución de la pena del actor, señaló que la decisión que profirió fue debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por lo cual no está inmersa en una «vía de hecho» y en consecuencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y ello solicitó se deniegue el amparo solicitado en lo que tiene que ver con el Despacho a su cargo, dada su improcedencia, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al haber revocado la decisión mediante la cual el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la extinción de la pena impuesta en su contra.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo:
[…]
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
En este sentido, para determinar lo anterior, se debe hacer las siguientes precisiones:
No obstante, se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia fue proferida de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados.
En efecto, en auto del 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación propuesto contra la providencia que extinguió la pena impuesta a Juan Manuel Camacho Herrera, la revocó bajo el argumento que el parámetro extintivo se contabiliza desde el 13 de enero de 2016, fecha en que se le canceló al actor el goce del subrogado penal concedido.
Es así que en oportunidades anteriores esta Corporación se ha pronunciado frente a la oportunidad para realizar la verificación del cumplimiento obligaciones del sentenciado al momento de suscribir la diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al momento de la sentencia condenatoria, señalando que ésta no necesariamente debe realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, sino que se puede hacer por fuera de éste, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse3.
Así mismo, en decisión CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de 2013, esta Corporación, igualmente sostuvo:
Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:
i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad.
ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general.
iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.
iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.
Ello conlleva a determinar que las razones que tuvo el Tribunal accionado, para revocar la decisión de primer grado en manera alguna, pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, pues se observa atendió el asunto conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
El Tribunal Superior de Bogotá, tomó como base para contabilizar el término de prescripción de la sanción, la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción de la diligencia de compromisos, esto es, el 13 de enero de 2016, sencillamente porque la fecha significativa para empezar a contar el término de la prescripción de la pena sería desde cuando el condenado empezó con la obligación contraída en el acta de compromiso, conforme el artículo 65 del C.P., y solo hasta ese momento es que el Juez determinó el incumplimiento, como bien lo determinó esta colegiatura en auto del 19 de octubre de 2015 y reiteró en auto del 22 de febrero de 20164.
En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de las condiciones necesarias para decretar la prescripción de la sanción penal impuesta al enjuiciado, aunando a que encuentra asidero jurídico en el precedente de esta Corporación, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron sus derechos.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Juan Manuel Camacho Herrera.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 75 a 83 cuaderno de la Corte.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013.
4 CSJ SCP STP, Rad. 84274 del 22 de febrero de 2016