STP6909-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6909-2018  

Radicación  n.° 98451  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  Manuel Camacho Herrera,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso n.° 110013104046200500020, adelantado contra  el actor por las autoridades accionadas.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  De  la información obrante en el expediente se conoce que Juan  Manuel Camacho Herrera  fue condenado el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado 46 Penal del  Circuito de Bogotá, por la conducta punible de estafa,  concediéndosele el subrogado penal de la sustitución  condicional de la ejecución de la pena, decisión que  fue confirmada en segunda instancia, y el 23 de abril de 2008, esta  Corporación casó parcialmente la sentencia  estableciendo el quantum punitivo en 25 meses y 8 días de  prisión.  

1.2  El 18 de marzo de 2010, el condenado suscribió diligencia de  compromiso ante el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, determinando el Tribunal accionado en providencia del 12  de julio de 2013, que desde la fecha debía empezar a  contabilizar el término de prescripción de la sanción  penal .  

1.3  Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  una nueva decisión accedió al mismo pedimento,  considerando que el término comenzó a correr a partir  del 18 de marzo de 2012, fecha en que venció el periodo de  prueba, habiendo así transcurrido mas de cinco años  para la fecha de la decisión, bajo el argumento que éste  no se interrumpió porque el sentenciado no fue aprehendido, ni  puesto a disposición en ese lapso.  

1.4  Las víctimas a través de su apoderado judicial,  presentaron recurso de apelación que fue desatado el 22 de  enero de 20181,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocando  la decisión de primer grado, declarando la vigencia de la  sanción impuesta.  

1.5  Juan  Manuel Camacho Herrera  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo  conculcado con la decisión disponer la revocatoria del auto  proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Las  respuestas  

2.1  Ligia  Elena del Toro Osorio  

En  su condición de víctima dentro del proceso penal  adelantado al accionante, a través de apoderado judicial,  coadyuva la decisión proferida por el Tribunal accionado, por  considerarla necesaria y adecuada por la dilación en el  cumplimiento de los requisitos condicionantes del subrogado penal por  el accionante.  

2.2  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  

La  directora del despacho judicial, luego de un recuento de toda la  actuación surtida en la ejecución de la pena del actor,  señaló que la decisión que profirió fue  debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por lo cual no está  inmersa en una «vía  de hecho»  y en consecuencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y ello  solicitó se deniegue el amparo solicitado en lo que tiene que  ver con el Despacho a su cargo, dada su improcedencia, atendiendo el  carácter subsidiario y residual de la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  el derecho al debido proceso del interesado, al haber revocado la  decisión mediante la cual el Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decretó la  extinción de la pena impuesta en su contra.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  de 2006 dijo:  

[…]  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

En este sentido,  para determinar lo anterior, se debe hacer las siguientes  precisiones:  

No  obstante, se anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia fue proferida de manera razonada y exponiendo  argumentos fundados en las normas legales y los criterios  jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de  convicción recaudados.  

En  efecto, en auto del 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación  propuesto contra la providencia que extinguió la pena impuesta  a Juan  Manuel Camacho Herrera,  la revocó bajo el argumento que el parámetro extintivo  se contabiliza desde el 13 de enero de 2016, fecha en que se le  canceló al actor el goce del subrogado penal concedido.  

Es  así que en oportunidades anteriores esta Corporación se  ha pronunciado frente a la oportunidad para realizar la verificación  del cumplimiento obligaciones del sentenciado al momento de suscribir  la diligencia de compromiso para disfrutar del subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  concedido al momento de la sentencia condenatoria, señalando  que ésta no necesariamente debe realizarse dentro de los  extremos temporales del periodo de prueba, sino que se puede hacer  por fuera de éste, siempre y cuando no haya sobrevenido la  prescripción de la pena que faltare por ejecutarse3.  

Así  mismo, en decisión CSJ SCP STP, Rad. 66429 del 27 de agosto de  2013, esta Corporación, igualmente sostuvo:  

Dada la  indeterminación normativa antes señalada, no es viable  entender la fecha de finalización del período de prueba  como un límite temporal para que el funcionario judicial  verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese  entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de  comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas  que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión:  

i) Puede  presentarse una violación de las obligaciones en las  postrimerías del período de prueba o con anterioridad a  la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el  infractor, que sólo se podrían conocer con  posterioridad.  

ii) Un  pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia,  con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los  derechos de las víctimas y de la sociedad en general.  

iii) En  concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial,  para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público  u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los  cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario  implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del  funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.  

iv) Finalmente,  en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de  prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos  del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería  aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de  su propia actitud dolosa.  

Ello  conlleva a determinar que las razones que tuvo el Tribunal accionado,  para revocar la decisión de primer grado en manera alguna,  pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, pues se observa  atendió el asunto conforme a la labor hermenéutica que  le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, tomó como base para  contabilizar el término de prescripción de la sanción,  la fecha de la providencia por medio de la cual el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la suscripción  de la diligencia de compromisos, esto es, el 13 de enero de 2016,  sencillamente porque la  fecha significativa para empezar a contar el término de la  prescripción de la pena sería desde cuando el condenado  empezó con la obligación contraída en el acta de  compromiso, conforme el artículo 65 del C.P., y solo hasta ese  momento es que el Juez determinó el incumplimiento, como bien  lo determinó esta colegiatura en auto del 19 de octubre de  2015 y reiteró en auto del 22 de febrero de 20164.  

En consecuencia,  como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios  de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso  análisis respecto de la no concurrencia de las condiciones  necesarias para decretar la prescripción de la sanción  penal impuesta al enjuiciado, aunando a que encuentra asidero  jurídico en el precedente de esta Corporación, no  resulta dable pregonar que con esa determinación se  desconocieron sus derechos.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa  y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la decisión contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316 de 2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Juan  Manuel Camacho Herrera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 75 a          83 cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          CSJ SCP STP, Rad. 67945 del 11 de julio de 2013.  

4          CSJ SCP STP, Rad. 84274 del 22          de febrero de 2016  

      

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