STP6425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6425-2018  

Radicación  Nº 98417  

Acta  Nº152  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ contra la sentencia de tutela  del 13 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento y 52 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad capital, dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra por los delitos de extorsión agravada tentada, hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  así:  

José  Berlean Núñez,… refiere que en el año 2014 una  señora de nombre Nubia I.M. fue víctima, supuestamente,  de un hurto y tentativa de extorsión, hechos por los cuales  fue capturado en flagrancia Anderson P., quien a la postre lo  involucró como cómplice sin tener nada que ver en el  asunto.  

Señala que  su captura no fue en flagrancia, razón por la que no le  corresponde la imputación de un porte de armas, menos cuando  al capturado en flagrancia tampoco se le incautaron armas; sobre el  hurto, afirma que existe un defecto fáctico “gigantesco”  ya que la supuesta víctima nunca aportó los documentos  que demuestran lo que le robaron, por lo que no hay soporte de que sí  hubo ilícito.  

Indica que para el  día 27 de noviembre de 2017 solicitó su libertad por  vencimiento de términos ya que estaba superado el tiempo  estipulado en la ley sin que su proceso fuera fallado, pero le  asignaron la audiencia para un mes después.  

Afirma que la  Fiscalía lo presionó para fabricar un preacuerdo  después de ser notificada de la audiencia de vencimiento de  términos y que como prueba de ello está que lo citaron  a audiencia de fallo un día antes de la audiencia de  vencimiento de términos.  

Manifiesta que el  juez de conocimiento tenía que esperar primero se celebrara la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero no lo  hizo y en su afán de condenarlo incurrió en defectos  procedimentales evidentes.  

Según el  accionante, en el preacuerdo aceptó cargo como cómplice,  pero se le condenó como coautor de los delitos de extorsión  agravada y porte de armas y le dejaron la complicidad por el hurto,  lo que no tiene lógica en su sentir.  

Dice que por  favorabilidad tenía derecho a que la pena se redosificara en  otro 50%, lo cual no se hizo y que a sus compañeros de causa  los condenaron a la pena de 50 meses de prisión pero a él  a 60 siendo cómplice, lo cual vulnera sus derechos.  

Refiere que cuando  el juez emitió el fallo no le preguntó si quería  apelar o no; también aduce que tenía derecho a un  descuento del 75% por haber indemnizado a la víctima y porque  no poseía antecedentes penales, el cual no le aplicaron.  

Aduce que en la  audiencia de libertad también hubo irregulares pues no le  nombraron un abogado, le dijeron que sustentara por sí mismo  la solicitud y además porque la juez consideró inane la  audiencia porque ya estaba condenado, sin investigar porque lo  estaba.  

En consecuencia,  solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el instante en  que se incurrió en los yerros o que en su defecto se le  redosifique la pena por ser cómplice, que por favorabilidad se  le dé el máximo de rebaja de pena por indemnización  y que se le conceda su derecho de acudir a una segunda instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La titular del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  precisó que ante su despacho el 15 de febrero de 2016, la  Fiscalía General de la Nación acusó, entre  otros, a JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ como presunto  coautor del punible de extorsión agravada tentada, en concurso  heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado y  porte ilegal de armas de fuego, no obstante, en la sesión de  audiencia de juicio oral del 17 de octubre de 2017, el Delegado  investigador solicitó la variación de la diligencia,  como quiera que se había llegado a un preacuerdo con el  procesado y su defensor, consistente en la aceptación de  cargos en calidad de cómplice y la imposición de una  pena de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.125  s.m.l.m.v., negociación debidamente aprobada una vez se  verificó que la manifestación fue libre, consciente y  voluntaria, asesorada por la defensa y respetuosa de las garantías  y derechos fundamentales de las partes.  

Por lo anterior,  el 15 de diciembre siguiente, emitió la correspondiente  sentencia en los términos acordados, decisión contra la  cual no se interpuso recurso de apelación.  

2.  El Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, señaló que el 20 de diciembre de 2017  se negó al actor la libertad por vencimiento de términos,  al verificarse que desde el 15 del mismo mes y año, se había  emitido la correspondiente sentencia condenatoria contra el actor.  

3. El Fiscal 113  Destacado ante el Gaula, hizo una sindéresis de la actuación  procesal censurada, resaltando que en esta se respetaron las  garantías y derechos fundamentales de las partes y donde en  manera alguna se presionó al demandante para que suscribiera  el preacuerdo, máxime cuando contaba con elementos probatorios  suficientes para demostrar su responsabilidad en los términos  en los que había sido acusado, esto es, en calidad de coautor  de los delitos de extorsión agravada tentada, hurto calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo  solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como quiera  que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que  tenía a su disposición no solamente para censurar la  decisión que le negó la libertad sino que lo declaró  penalmente responsable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en las presuntas irregularidades al parecer cometidas al interior del  asunto penal en el que resultara condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13  de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en  cuestionar la sentencia proferida contra JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  que lo condenó anticipadamente a la pena de  60 meses de prisión, multa en el equivalente a 1.125 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, «como  responsable de las conductas de Extorsión agravada en grado de  tentativa, en concurso heterogéneo con Hurto calificado y  agravado, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones»;  al  considerar el demandante que se incurrió en  irregularidades sustanciales y procesales que afectaron su derecho  fundamental al debido proceso,  pues se le condenó por unas conductas punibles que no estaban  demostradas, amén de imponérsele una sanción  mayor a la que le correspondía, entre otras, irregularidades.  

4. Es conocido el  criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional  de la Sala, según el cual la acción de amparo de los  derechos fundamentales, como principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5. Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a  los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia  que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, reprochando una violación directa de la ley  sustancial y procesal al habérsele condenado por unas  conductas que no se demostraron, amén de habérsele  condenado a una pena superior a la que le correspondía; no  obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través  del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo,  tal como lo advirtió el Juzgado accionado, medios idóneos  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  fuera del original).  

Lo  anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde  un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra,  tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de  las conductas punibles imputadas, aceptadas y por la que se le  condenó, es más, en la sesión de audiencia  pública celebrada el 15 de diciembre de 2017 y en la que se  dio a conocer la sentencia censurada, se le indicó de manera  clara y precisa por parte de la funcionaria de conocimiento que  contra dicha decisión procedía el recurso de apelación,  guardo silencio sobre el particular3.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el demandante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó,  con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

7.  De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise  la valoración jurídica que efectuó el Juzgado  demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para  el proferimiento del fallo de condena, así como el proceso de  dosificación punitiva, es menester precisarle que tal  situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan  al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente  al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí  los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones, máxime cuando según lo señalado en  su demanda y la impugnación, la sentencia proferida en su  contra no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que era  contraria a derecho.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En  ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del  demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las  autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron no solo en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada,  sino además en la manifestación libre, consciente,  voluntaria que señalara el procesado frente a la aceptación  de los cargos por los que fue acusado.  

8.  De otra parte, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

9.  Acorde  con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la  acción y no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

4.  Copia  de esta providencia debe agregarse al proceso penal cuestionado por  el accionante.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Cf. CD audiencia lectura de fallo del 15 de diciembre de 2017.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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