Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6425-2018
Radicación Nº 98417
Acta Nº152
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ contra la sentencia de tutela del 13 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento y 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de extorsión agravada tentada, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
José Berlean Núñez,… refiere que en el año 2014 una señora de nombre Nubia I.M. fue víctima, supuestamente, de un hurto y tentativa de extorsión, hechos por los cuales fue capturado en flagrancia Anderson P., quien a la postre lo involucró como cómplice sin tener nada que ver en el asunto.
Señala que su captura no fue en flagrancia, razón por la que no le corresponde la imputación de un porte de armas, menos cuando al capturado en flagrancia tampoco se le incautaron armas; sobre el hurto, afirma que existe un defecto fáctico “gigantesco” ya que la supuesta víctima nunca aportó los documentos que demuestran lo que le robaron, por lo que no hay soporte de que sí hubo ilícito.
Indica que para el día 27 de noviembre de 2017 solicitó su libertad por vencimiento de términos ya que estaba superado el tiempo estipulado en la ley sin que su proceso fuera fallado, pero le asignaron la audiencia para un mes después.
Afirma que la Fiscalía lo presionó para fabricar un preacuerdo después de ser notificada de la audiencia de vencimiento de términos y que como prueba de ello está que lo citaron a audiencia de fallo un día antes de la audiencia de vencimiento de términos.
Manifiesta que el juez de conocimiento tenía que esperar primero se celebrara la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero no lo hizo y en su afán de condenarlo incurrió en defectos procedimentales evidentes.
Según el accionante, en el preacuerdo aceptó cargo como cómplice, pero se le condenó como coautor de los delitos de extorsión agravada y porte de armas y le dejaron la complicidad por el hurto, lo que no tiene lógica en su sentir.
Dice que por favorabilidad tenía derecho a que la pena se redosificara en otro 50%, lo cual no se hizo y que a sus compañeros de causa los condenaron a la pena de 50 meses de prisión pero a él a 60 siendo cómplice, lo cual vulnera sus derechos.
Refiere que cuando el juez emitió el fallo no le preguntó si quería apelar o no; también aduce que tenía derecho a un descuento del 75% por haber indemnizado a la víctima y porque no poseía antecedentes penales, el cual no le aplicaron.
Aduce que en la audiencia de libertad también hubo irregulares pues no le nombraron un abogado, le dijeron que sustentara por sí mismo la solicitud y además porque la juez consideró inane la audiencia porque ya estaba condenado, sin investigar porque lo estaba.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el instante en que se incurrió en los yerros o que en su defecto se le redosifique la pena por ser cómplice, que por favorabilidad se le dé el máximo de rebaja de pena por indemnización y que se le conceda su derecho de acudir a una segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La titular del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, precisó que ante su despacho el 15 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación acusó, entre otros, a JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ como presunto coautor del punible de extorsión agravada tentada, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, no obstante, en la sesión de audiencia de juicio oral del 17 de octubre de 2017, el Delegado investigador solicitó la variación de la diligencia, como quiera que se había llegado a un preacuerdo con el procesado y su defensor, consistente en la aceptación de cargos en calidad de cómplice y la imposición de una pena de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.125 s.m.l.m.v., negociación debidamente aprobada una vez se verificó que la manifestación fue libre, consciente y voluntaria, asesorada por la defensa y respetuosa de las garantías y derechos fundamentales de las partes.
Por lo anterior, el 15 de diciembre siguiente, emitió la correspondiente sentencia en los términos acordados, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación.
2. El Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que el 20 de diciembre de 2017 se negó al actor la libertad por vencimiento de términos, al verificarse que desde el 15 del mismo mes y año, se había emitido la correspondiente sentencia condenatoria contra el actor.
3. El Fiscal 113 Destacado ante el Gaula, hizo una sindéresis de la actuación procesal censurada, resaltando que en esta se respetaron las garantías y derechos fundamentales de las partes y donde en manera alguna se presionó al demandante para que suscribiera el preacuerdo, máxime cuando contaba con elementos probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad en los términos en los que había sido acusado, esto es, en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada tentada, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como quiera que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición no solamente para censurar la decisión que le negó la libertad sino que lo declaró penalmente responsable.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en las presuntas irregularidades al parecer cometidas al interior del asunto penal en el que resultara condenado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en cuestionar la sentencia proferida contra JOSÉ BERLEAN NÚÑEZ por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó anticipadamente a la pena de 60 meses de prisión, multa en el equivalente a 1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, «como responsable de las conductas de Extorsión agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; al considerar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, pues se le condenó por unas conductas punibles que no estaban demostradas, amén de imponérsele una sanción mayor a la que le correspondía, entre otras, irregularidades.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una violación directa de la ley sustancial y procesal al habérsele condenado por unas conductas que no se demostraron, amén de habérsele condenado a una pena superior a la que le correspondía; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Juzgado accionado, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas fuera del original).
Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de las conductas punibles imputadas, aceptadas y por la que se le condenó, es más, en la sesión de audiencia pública celebrada el 15 de diciembre de 2017 y en la que se dio a conocer la sentencia censurada, se le indicó de manera clara y precisa por parte de la funcionaria de conocimiento que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, guardo silencio sobre el particular3.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la valoración jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, así como el proceso de dosificación punitiva, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, máxime cuando según lo señalado en su demanda y la impugnación, la sentencia proferida en su contra no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que era contraria a derecho.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron no solo en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada, sino además en la manifestación libre, consciente, voluntaria que señalara el procesado frente a la aceptación de los cargos por los que fue acusado.
8. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
9. Acorde con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción y no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
4. Copia de esta providencia debe agregarse al proceso penal cuestionado por el accionante.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Cf. CD audiencia lectura de fallo del 15 de diciembre de 2017.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”