STP6907-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6907-2018  

Radicación  n.° 98364  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Wilmar Alexander Suárez  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

El Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías fue vinculado como  tercero con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Wilmar Alexander Suárez  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad, con ocasión de las decisiones mediante  las cuales le fue denegado el beneficio administrativo de permiso  hasta de setenta y dos (72) horas.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de las pruebas aportadas, se constata que su solicitud se  fundamenta en los siguientes hechos:  

            

1. El accionante fue condenado por el Juzgado 28          Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento,          mediante sentencia de 02 de noviembre de 2010, por el delito de          hurto, a la pena de 74 meses de prisión.  

            

2. El 04 de julio de 2017, el accionante solicitó          el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72)          horas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad del Circuito de Acacías, manifestando que          cumplía con los requisitos previstos en el artículo          147 del Código Penitenciario y Carcelario.  

            

3. El 28 de julio siguiente, el Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías          emitió concepto favorable frente a la solicitud del          accionante.  

            

4. Mediante auto de 03 de octubre de 2017, el          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Acacías denegó la solicitud del          accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de          «Que no haya sido sancionado          disciplinariamente por cualquiera de las faltas relacionadas en el          artículo 121 [del Código          Penitenciario y Carcelario], requisito que en          este caso no se cumple, pue san [sic] sido          las mismas directivas del penal quienes han dado cuenta de las dos          sanciones disciplinarias que le han sido impuestas al interno          mediante resoluciones 2097 de 2014 y 664 de 2016 según          certificación del 28 de julio de 2017».  

            

5. Contra esta decisión el accionante          interpuso recurso de apelación el 09 de octubre de 2017, el          cual fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías mediante          auto de 07 de noviembre siguiente.  

            

6. El Consejo de Disciplina del Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,          mediante resoluciones número 2169 y 2261 de 2017, declaró          la extinción de las sanciones disciplinarias impuestas contra          el accionante mediante los actos administrativos número 2097          de 2017 y 664 de 2016, respectivamente.  

            

7. Como la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Villavicencio no había desatado su          recurso de apelación, elevó nueva solicitud ante el          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          del Circuito de Acacías, quien mediante auto de 31 de enero          de 2018 se abstuvo de tramitarla hasta tanto regresaran las          diligencias con la decisión de segunda instancia.  

El accionante censura que la  determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías es  contraria a la línea decisional de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, además que  desconoce el precedente STP864-2017 proferido por esta Corporación  el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos fundamentales y que le sea concedido el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

Aportó como pruebas copia de  las actuaciones adelantadas a partir de sus solicitudes.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana          Seguridad y Carcelario de Acacías solicitó denegar el          amparo invocado, comoquiera que a través del Área de          Jurídica realizó la sustanciación de la          cartilla biográfica del accionante para verificar si este          cumplía con los requisitos para acceder al beneficio          solicitado, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías          mediante el oficio número 7295 de 28 de julio de 2017, siendo          recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías          el 08 de agosto siguiente. Se trata de una actuación de la          cual remitió copia.3  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Villavicencio solicitó denegar el amparo          invocado, por cuanto mediante auto de 26 de noviembre de 2018          resolvió el recurso de apelación presentado por el          accionante, disponiendo confirmar la determinación adoptada          en primera instancia. Remitió copia de la decisión          proferida y las constancias de notificación de la misma.4  

            

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, informó          el trámite dado a la solicitud del accionante, resaltando que          esta le fue denegada por no cumplir con uno de los requisitos del          artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario;          que en su recurso de apelación el accionante alegó que          estas sanciones estaban extintas; y que con el auto proferido el          pasado 26 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Villavicencio varió de criterio, pues          anteriormente en segunda instancia se venían considerando las          resoluciones mediante las cuales se extinguían las sanciones          disciplinarias para reactivar el cumplimiento de los requisitos para          acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y          dos (72) horas. En ese sentido, manifestó que se hace          necesario unificar criterios para evitar la afectación del          derecho fundamental a la igualdad.5  

Aportó copia de las  actuaciones a partir de las cuales se fundamenta la solicitud de  amparo6  y del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 05 de marzo de 2018, mediante  el cual en un caso similar al del accionante, se revocó la  decisión inicial y se concedió el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Wilmar Alexander Suárez, contra  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ocasión de  las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las decisiones mediante las cuales le fue denegado  al accionante el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta  y dos (72) horas, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre el fin  resocializador de la pena y la concesión de beneficios  administrativos. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue puesto de  presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el  24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las  funciones de la pena es la prevención especial positiva que  consiste en buscar la resocialización del condenado,  respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del  derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino  promover la reinserción de este, ofreciéndole  todos los medios razonables encaminados a alcanzarla.  

Con tal fin, el Código  Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos  terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las  cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y  unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción  del tiempo de privación de esta.  

En lo que concierne al permiso hasta  de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que la  existencia de sanciones disciplinarias no puede ser motivo, por sí  solo, de exclusión de este beneficio administrativo, sino que  estas deben tenerse en cuenta como uno de los elementos de juicio en  el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión,  pues este ítem debe calificarse a partir de la valoración  de todo el periodo de privación de la libertad y siempre  teniendo en cuenta el fin resocializador:  

…la valoración de la buena conducta del  condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un  solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe  realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio  rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con  análisis de la evolución del comportamiento de la  persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de  conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización  y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso del accionante, se  evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas porque no  cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual establece  que el condenado debe haber observado buena conducta:  

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS  HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario  podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá  al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1. Estar en la fase de mediana seguridad.  

2. Haber descontado una tercera parte de la pena  impuesta.  

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad  judicial.  

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el  desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia  condenatoria.  

5. [Modificado por el artículo 29 de la Ley  504 de 1999] Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la  pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.  

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado  durante la reclusión y observado buena conducta, certificada  por el Consejo de Disciplina.  

Quien observare mala conducta durante uno de esos  permisos o retardare su presentación al establecimiento sin  justificación, se hará acreedor a la suspensión  de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere  un delito o una contravención especial de policía, se  le cancelarán definitivamente los permisos de este género.  (Resaltado fuera del texto original).  

En el caso del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Acacías, se observa que este valoró el  referido requisito solamente a partir de las resoluciones expedidas  por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Acacías, mediante las cuales el accionante fue  sancionado disciplinariamente.  

Por este motivo, el accionante interpuso recurso de  apelación, censurando que esas sanciones se encontraban  extintas y que no fueron valorados otros aspectos como su  sometimiento voluntario a una comunidad terapéutica.  

Al respecto, debe  recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la  manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la  invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón  de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales,  quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese  derecho que a la postre es una garantía reconocida  constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en  las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor  seguridad jurídica.  

En el presente  caso, se constata que esta garantía del debido proceso se  materializó, pues la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio procedió a revisar su  caso desde un espectro más amplio que se corresponde con el  marco jurídico vigente, pues fueron valoradas las actividades  de redención y de rehabilitación en las que el  accionante ha participado, junto con las calificaciones de su  conducta durante todo el periodo de privación de la libertad.  

Si bien esta autoridad accionada  decidió confirmar la decisión adoptada por la primera  instancia, se evidencia que su determinación está  basada en consideraciones razonables, según las cuales, dado  que el accionante ha tenido una conducta variable, para poder inferir  que ha avanzado en su proceso de resocialización es necesario  que demuestre en un período razonable que ha observado buena  conducta.  

Dijo la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:  

Así las cosas, es claro que si bien el actor  presenta una conducta ejemplar en el año 2017, lo cierto es,  que esta Corporación no puede concluir, que ha avanzado en su  proceso de resocialización que lo haga acreedor de este  beneficio, ya que desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 18 de  julio de 2014, presentaba una conducta ejemplar, pero en el trimestre  inmediatamente posterior incurrió en una falta grave que dio  lugar hacer objeto de reproche disciplinario, y nuevamente vuelve  hacer calificado del 19 de julio de 2015 al 18 de enero de 2016 en  conducta ejemplar y retorna a desobedecer el reglamento interno del  Establecimiento en el trimestre posterior.  

En ese entendido, se debe concluir que la conducta  del actor dentro del Centro de Penitenciario ha sido variable, siendo  necesario que la misma sea constante, que no le permitan recaer en  conductas disciplinarias, para así poder ser acreedor del  beneficio pretendido, pues aunque las sanciones disciplinarias no son  perpetuas, lo cierto es que de la última conducta  disciplinaria no han transcurrido más de dos (2) años,  tiempo que no es suficiente para concluir que WILMAR ALEXANDER SUÁREZ  es apto para avanzar en esa nueva etapa de preparación dentro  del proceso de resocialización.10  

A propósito de la decisión  aportada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, en la que en  segunda instancia sí le fue concedido el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas a un  condenado que también presentaba varias sanciones  disciplinarias, la Sala descarta que esta decisión constituya  un trato desigual injustificado, que vulnere el derecho fundamental a  la igualdad del accionante, pues no hay correspondencia fáctica  pues dicho ciudadano sí demostró que transcurridos más  de dos años desde que su conducta fue calificada como  «regular», la mejoró «…y  obtuvo una calificación de “buena”, la cual superó  a partir del 12 de julio de 2014, desde cuando viene calificándose  su comportamiento como “ejemplar”».  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Dado que en el presente asunto se  evidencia que la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se  corresponde con el marco jurídico aplicable, y  que el accionante puede volver a solicitar el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas  cuando considere que cumple con los criterios que esa autoridad  razonablemente le fijó, lo procedente es denegar el amparo  invocado porque no se evidencia que se configure alguno  de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Wilmar Alexander          Suárez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 a 9.  

2          Folios 10 a 27.  

3          Folios 53 y 54.  

4          Folios 57 a 62.  

5          Folio 66.  

6          Folios 67 a 76.  

7          Folios 77 a 79.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Folio 62.      

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