Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6899-2018
Radicación n.° 98410
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Jhan Carlos Loaiza Galvis contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
Los Juzgados Quinto y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jhan Carlos Loaiza Galvis solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
A partir de la solicitud de amparo1 y de las pruebas aportadas, se constata que su solicitud se fundamenta en lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2005, inició el proceso 730013107001201000080 (en adelante: proceso penal 2010-00080), en el marco del cual el 03 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al accionante por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, a la pena de 23 años, 6 meses y 5 días de prisión.
2. El 21 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rebajó la condena a 156 meses de prisión.
3. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá le concedió la libertad condicional, en virtud de la cual el accionante suscribió acta de compromiso el 24 de febrero siguiente.
4. El 28 de abril de 2015, con ocasión de la compulsa adelantada en el proceso penal 2010-00080 inició el radicado bajo el número 730013107001201500061 (en adelante: proceso penal 2015-00061), en el marco del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al accionante por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 71 meses y 15 días de prisión.
5. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas contra el accionante, fijándola en 205 meses de prisión. En consecuencia, dejó sin efectos la libertad condicional concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
6. El 04 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá denegó la libertad condicional al accionante, al considerar que no cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
7. El 07 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
El accionante censura que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos porque disponen que deba estar destinado a «purgar una condena física sin mayores beneficios que redimir condena a través de actividad intercarcelaria [sic]», desconocen que por la primera condena sí le fue concedida su solicitud y que fue condenado dos veces por los mismos hechos.
Por este motivo, solicita revocar las decisiones censuradas y que le sea concedida la libertad condicional.
Aportó como pruebas copia de las actuaciones adelantadas a partir de su solicitud.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Los Juzgados Quinto3 y Veinticuatro4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente asunto por cuanto las decisiones censuradas fueron proferidas por la autoridad judicial que actualmente vigila las condenas impuestas contra el accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5 y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá6, solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto las decisiones censuradas, de las cuales aportaron copias, están ajustadas a derecho y todas las solicitudes formuladas por el accionante han sido debidamente tramitadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jhan Carlos Loaiza Galvis, contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra tales decisiones se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen se constata que las autoridades judiciales denegaron la libertad condicional al accionante porque no cumplía con varios de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, consistentes en la valoración de la gravedad de la conducta y la reparación de las víctimas.
La Sala descarta que los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados, pues se constata que las decisiones censuradas explicaron con suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo y con el encaminado a garantizar la reparación de las víctimas, y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.
En relación con el factor subjetivo, la Sala debe recordar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, y que esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria.
La Sala también descarta que el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido vulnerado, pues aunque el aportó copia de la decisión mediante la cual otra autoridad judicial concedió a un coprocesado este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, queda descartado que con las decisiones censuradas se le haya brindado un trato distinto e injustificado, pues se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le presentó las razones por las cuales esa providencia no podía tomarse como precedente aplicable a su caso.
Dijo la autoridad accionada que resolvió en segunda instancia:
Finalmente, y en punto a la objeción consistente en que su hermano Héctor Germán Loaiza, quien es compañero en las causas que se surtieron en su contra, sí goza del beneficio administrativo, y que por eso se le estaría vulnerando el derecho de la igualdad, es de relevar, que aun cuando en el recurso, el penado aportó copia simple de una providencia al parecer emitida por el Juzgado de EPMS de Girardot, de fecha 16 de mayo de 2016 (folios 118-121 C.O. NO. 2), en la que se dice conceder a Héctor Germán Loaiza Galvis, la libertad condicional porque entendió el funcionario que no tenía dinero para pagar los perjuicios y que se había comprobado un arraigo, además de tener una conducta ejemplar, la realidad es que se desconoce si tal providencia es cierta o no y cómo se llegó ese juez a las ponderaciones citadas, si se agotaron los procedimientos para la exoneración del pago con citación de las víctimas y cuáles elementos de prueba se valoraron.
Al respecto la Sala ha sido consistente en señalar que, para demostrar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el accionante debe señalar al menos un caso de un procesado que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de la misma autoridad judicial los beneficios o sustitutos que en su oportunidad ha solicitado y que le fueron denegados.9
En el presente caso la Sala evidencia que el accionante no cumplió con este requisito necesario para establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales censuradas, pues además de las motivaciones presentadas, se observa que la providencia aportada al referido trámite fue proferida por una autoridad diferente al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que son los que vigilan el cumplimiento de las penas que a él le han sido impuestas; y que el ciudadano beneficiado solamente tiene una condena en su contra10, mientras que el aquí accionante tiene dos condenas por delitos distintos, aunque cometidos en la misma fecha.
Es así como a partir de las pruebas por él aportadas se constata que en el proceso penal 2010-00080 fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y el secuestro extorsivo de S.F.Q., mientras que en el proceso penal 2015-00061 fue condenado por el secuestro extorsivo de R.C.
De esta manera se comprueba que efectivamente no es posible tomar la decisión adoptada en relación con Héctor Germán Loaiza Galvis como precedente aplicable al caso del accionante, quedando descartada la vulneración reclamada en relación con el derecho fundamental a la igualdad.
De conformidad con lo anterior, la Sala constata que en el análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, y que se revisaron los demás requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala reitera que, en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional del accionante implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.
Así las cosas, y por cuanto el accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la concesión de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Jhan Carlos Loaiza Galvis, contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 9.
2 Folios 10 a 30.
3 Folios 44 a 45.
4 Folio 43.
5 Folios 50 a 55 y 64 a 75.
6 Folios 77 a 86.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238.
10 A partir de la información obrante en la página web de la Rama Judicial sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constata que el ciudadano Héctor Germán Loaiza Galvis solamente tiene una condena derivada del proceso 2010-00080.