STP6899-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6899-2018  

Radicación  n.° 98410  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Jhan Carlos Loaiza Galvis  contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad  condicional.  

Los Juzgados Quinto y Veinticuatro de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jhan Carlos Loaiza Galvis solicita el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,  igualdad y debido proceso, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de las pruebas aportadas, se constata que su solicitud se  fundamenta en lo siguiente:  

            

1. Por hechos ocurridos el 12 de septiembre de          2005, inició el proceso 730013107001201000080 (en adelante:          proceso penal 2010-00080), en el marco del cual el 03 de noviembre          de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de          Ibagué condenó al accionante por los delitos de          secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de          armas, a la pena de 23 años, 6 meses y 5 días de          prisión.  

            

2. El 21 de mayo de 2014, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rebajó          la condena a 156 meses de prisión.  

            

3. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá le concedió la libertad condicional, en virtud          de la cual el accionante suscribió acta de compromiso el 24          de febrero siguiente.  

            

4. El 28 de abril de 2015, con ocasión de          la compulsa adelantada en el proceso penal 2010-00080 inició          el radicado bajo el número 730013107001201500061 (en          adelante: proceso penal 2015-00061), en el marco del cual el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó          al accionante por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de 71          meses y 15 días de prisión.  

            

5. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado          Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Bogotá dispuso la acumulación jurídica          de las penas impuestas contra el accionante, fijándola en 205          meses de prisión. En consecuencia, dejó sin efectos la          libertad condicional concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.  

            

6. El 04 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá denegó la libertad condicional al accionante,          al considerar que no cumplía con el requisito objetivo          previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado          por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

            

7. El 07 de marzo de 2018, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó          la decisión de primera instancia.  

El accionante censura que las  decisiones adoptadas vulneran sus derechos porque disponen que deba  estar destinado a «purgar una condena física  sin mayores beneficios que redimir condena a través de  actividad intercarcelaria [sic]»,  desconocen que por la primera condena sí le fue concedida su  solicitud y que fue condenado dos veces por los mismos hechos.  

Por este motivo, solicita revocar las  decisiones censuradas y que le sea concedida la libertad condicional.  

Aportó como pruebas copia de  las actuaciones adelantadas a partir de su solicitud.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Los Juzgados Quinto3  y Veinticuatro4  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá solicitaron su desvinculación del presente  asunto por cuanto las decisiones censuradas fueron proferidas por la  autoridad judicial que actualmente vigila las condenas impuestas  contra el accionante.  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá5  y el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá6,  solicitaron denegar el amparo invocado por cuanto las decisiones  censuradas, de las cuales aportaron copias, están ajustadas a  derecho y todas las solicitudes formuladas por el accionante han sido  debidamente tramitadas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jhan Carlos Loaiza Galvis, contra el  Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de  las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad  condicional.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra tales  decisiones se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen se constata  que las autoridades judiciales denegaron la libertad condicional al  accionante porque no cumplía con varios de los requisitos  previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  consistentes en la valoración de la gravedad de la conducta y  la reparación de las víctimas.  

La Sala descarta que los derechos fundamentales al  debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados,  pues se constata que las decisiones censuradas explicaron con  suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo y  con el encaminado a garantizar la reparación de las víctimas,  y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y  normativa aplicable.  

En relación  con el factor subjetivo, la Sala debe recordar que es función  del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad analizar los requisitos para la procedencia de  la libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, y que esa facultad no excluye la evaluación de la  gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado,  tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000 con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria.  

La Sala también descarta que  el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido  vulnerado, pues aunque el aportó copia de la decisión  mediante la cual otra autoridad judicial concedió a un  coprocesado este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, queda descartado que con las decisiones censuradas se le  haya brindado un trato distinto e injustificado, pues se  observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá le presentó las razones por las cuales esa  providencia no podía tomarse como precedente aplicable a su  caso.  

Dijo la autoridad accionada que  resolvió en segunda instancia:  

Finalmente, y en punto a la  objeción consistente en que su hermano Héctor Germán  Loaiza, quien es compañero en las causas que se surtieron en  su contra, sí goza del beneficio administrativo, y que por eso  se le estaría vulnerando el derecho de la igualdad, es de  relevar, que aun cuando en el recurso, el penado aportó copia  simple de una providencia al parecer emitida por el Juzgado de EPMS  de Girardot, de fecha 16 de mayo de 2016 (folios 118-121 C.O. NO. 2),  en la que se dice conceder a Héctor Germán Loaiza  Galvis, la libertad condicional porque entendió el funcionario  que no tenía dinero para pagar los perjuicios y que se había  comprobado un arraigo, además de tener una conducta ejemplar,  la realidad es que se desconoce si tal providencia es cierta o no y  cómo se llegó ese juez a las ponderaciones citadas, si  se agotaron los procedimientos para la exoneración del pago  con citación de las víctimas y cuáles elementos  de prueba se valoraron.  

Al respecto la Sala ha sido  consistente en señalar que, para demostrar la vulneración  del derecho fundamental a la igualdad, el accionante debe señalar  al menos un caso de un procesado que encontrándose en sus  mismas condiciones, sí haya recibido por parte de la misma  autoridad judicial los beneficios o sustitutos que en su oportunidad  ha solicitado y que le fueron denegados.9  

En el presente caso la Sala evidencia  que el accionante no cumplió con este requisito necesario para  establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra las  decisiones judiciales censuradas, pues además de las  motivaciones presentadas, se observa que la providencia aportada al  referido trámite fue proferida por una autoridad diferente al  Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que son los que vigilan el cumplimiento de las penas que a él  le han sido impuestas; y que el ciudadano beneficiado solamente tiene  una condena en su contra10,  mientras que el aquí accionante tiene dos condenas por delitos  distintos, aunque cometidos en la misma fecha.  

Es así como a partir de las  pruebas por él aportadas se constata que en el proceso penal  2010-00080 fue condenado por los delitos de hurto calificado y  agravado, porte ilegal de armas y el secuestro extorsivo de S.F.Q.,  mientras que en el proceso penal 2015-00061 fue condenado por el  secuestro extorsivo de R.C.  

De esta manera se comprueba que  efectivamente no es posible tomar la decisión adoptada en  relación con Héctor Germán  Loaiza Galvis como precedente aplicable al caso del  accionante, quedando descartada la vulneración reclamada en  relación con el derecho fundamental a la igualdad.  

De conformidad con lo anterior, la  Sala constata que en el  análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las  sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, y que se  revisaron los demás requisitos previstos en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, de manera que no  se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional.  

Debe recordarse  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala reitera que, en razón de los límites  funcionales del juez de tutela, una intervención  constitucional en relación con la valoración del  requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional  del accionante implicaría la sustitución de las  funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de  esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora  de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.  

Así las cosas, y por cuanto  el accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la  concesión de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad, corresponde a la Sala  denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Jhan Carlos          Loaiza Galvis, contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9.  

2          Folios 10 a 30.  

3          Folios 44 a 45.  

4          Folio 43.  

5          Folios 50 a 55 y 64 a 75.  

6          Folios 77 a 86.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238.  

10          A partir de la información obrante en la          página web de la Rama Judicial sobre los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constata que el          ciudadano Héctor Germán Loaiza Galvis solamente tiene          una condena derivada del proceso 2010-00080.      

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