Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1496-2018
Radicación n.° 99341
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cúcuta y Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por Nubia Esperanza Trillos Hernández, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
Nubia Esperanza Trillos Hernández acudió a la extraordinaria vía de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le sean protegidos sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas.
La demanda correspondió por reparto reglamentario1 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de Norte de Santander, despacho que el día 5 de marzo de 2018 negó al amparo deprecado2, fallo impugnado por la accionante3, razón por la que el aludido sentenciador constitucional, el 13 del mismo mes y año4, concedió el recurso.
La alzada recayó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo Ponente mediante auto del 17 de abril del presente año5, remitió las diligencias a su homóloga de Bogotá, al considerar que es dicho cuerpo colegiado el competente para resolver en segunda instancia, tras considerar que el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de marzo del presente año dispuso que las apelaciones que venían siendo repartidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, deben ser conocidas por la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
El conocimiento del trámite de impugnación, entonces, le correspondió al mencionado juez plural, Corporación que, en proveído del 26 siguiente6 rehusó la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Corporación a efecto de dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales.
2. La Sala reiterará los fundamentos expuestos por esta Corporación en proveído ATP1254-2018, al interior del cual se trató un asunto similar al que es objeto del presente estudio.
Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.
3. En punto de impugnación del fallo de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […].
4. Sinrazón se muestra el argumento plasmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para declararse sin competencia para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, esto es, el no ser su superior funcional, habida cuenta que, la Corte Constitucional se ha decantado que «en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer» (Cfr. Entre otros, CC A–297–2016; A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016 y A–529–2016).
De aquellas providencias, destáquese (CC A–297–2016):
7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social7, de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional8, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela.
8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia9, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] [subrayado original del texto]
5. De conformidad con lo anterior, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores.
Aunque, en principio, se podría afirmar que tanto el Tribunal de Bogotá como el de Cúcuta son competentes para conocer la impugnación propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de Norte de Santander, lo cierto es que el segundo de ellos, en lo que respecta a la acción de tutela, funge como superior de dicho juez singular, en virtud al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura10.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos fundamentales de Nubia Esperanza Trillos Hernández presuntamente se consolidó en Cúcuta, por lo que en virtud del factor territorial, son los funcionarios judiciales de ese Distrito Judicial los que deben conocer el presente accionamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional, en auto A088-2013, señaló que:
[…] a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados
6. De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá [incluidas las impugnaciones de acción de tutela], serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas de reparto son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia [ver precepto 20 ejúsdem].
Por lo tanto, las Salas de los demás Distritos Judiciales no pueden alegar falta de competencia con fundamento en lo señalado en el referido Acuerdo, pues tal como se indicó con anterioridad, en temas de acción de tutela, fungen como superiores de los jueces del circuito adscritos a ese Tribunal.
7. De acuerdo con lo anterior, se decidirá el asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la determinación de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Segundo: COMUNICAR a las partes, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Cúcuta y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Acta Individual de Reparto, folio 2 – cuaderno del Juzgado.
2 Cfr. Sentencia vista a folios 73 a 77 – ibídem.
3 Cfr. Folio 81 – ibídem.
4 Cfr. Folio 85 – ibídem.
5 Cfr. Folio 3 – cuaderno Original Tribunal Superior de Cúcuta.
6 Cfr. Folios 4 y5 – Cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá.
7 Artículo 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.
Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
8 Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto 016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.
9 Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
(…)
Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
10 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+ JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033