STP6888-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6888-2018  

Radicación  n° 98462  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Fortino Giraldo, respecto del  fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite  que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a Colpensiones.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido  proceso y protección a las personas en estado de discapacidad,  junto con los principios de favorabilidad y condición más  beneficiosas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que cotizó desde el mes de octubre de 1998 hasta el 31 de  enero de 2013 para un total de 642 semanas; que, mediante dictamen  1024 de 1° de marzo de 2012, fue declarado inválido con  una pérdida de capacidad laboral del 55% por accidente de  origen común y con fecha de estructuración del 1°  de enero de 2001.  

Que, el 2 de  septiembre de 2014, presentó ante Colpensiones solicitud de  corrección de historia laboral porque «no figuraba el  tiempo cotizado desde el 1° de octubre de 1988al mes de enero de  2001, aportando como prueba entre otros documentos, las constancias  expedidas por Colombia Mayor donde figuraba afiliado desde octubre de  1998 y las copias autenticadas de los originales de los pagos de las  autoliquidaciones mensuales de aportes, que cancelé como  beneficiario del subsidio».  

Que, el 16 de  diciembre de 2014, la entidad le negó la pensión de  invalidez «con el argumento de que se acredita un total de 4446  días laborados, correspondientes a 638 semanas, pero que  anterior a la estructuración de mi invalidez no cuento con  ninguna cotización al sistema, cuando había realizado  los pagos por aportes pensionales el día 16 de febrero de  2002, tiempo en el cual no sabía que era inválido»;  que presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación, los cuales no prosperaron por cuanto la entidad  concluyó que no se observaba registro de los pagos realizados  por el afiliado para el ciclo entre octubre de 1998 y enero de 2001.  

Señaló  que presentó demanda laboral y en primera instancia se declaró  probada, de oficio, la cosa juzgada «porque había   presentado dos procesos reclamando la pensión de invalidez,  uno contra el Instituto de Seguros Sociales y otro contra  Colpensiones, por lo que consideró el juzgado se presenta  identidad de partes y de la causa pretendi»; no obstante, el  despacho no se percató de los nuevos hechos como tampoco  valoró las nueva pruebas allegadas «entre las cuales  aparecía como prueba los originales de las autoliquidaciones  de pago de aportes realizadas al Seguro Social en el Banco  Granahorrar, que obran a folios 28, 29 y 30 del expediente»,  documentos que por error de su apoderado no allegó al primer  proceso; que, inconforme apeló y el Tribunal confirmó  bajo los mismos argumentos  

Adujo que se  vulneraron sus derechos fundamentales, pues los falladores de  instancia no evidenciaron que en el expediente había quedado  demostrado que «sí coticé más de 100  semanas antes de la fecha de mi declaración de invalidez por  parte del médico laboral de Colpensiones, que tenía 500  semanas cotizadas antes de que se emitiera el dictamen de pérdida  de capacidad laboral y que coticé 100 semanas después  de emitido dicho dictamen» aunado a ello que allegó  nuevos elementos de juicio, los cuales no fueron tenidos en cuenta.  

Finalmente,  indicó que es una persona que no cuenta con recursos  económicos y que no puede trabajar debido a las enfermedades  que padece, por lo que solicitó dejar sin efecto las  sentencias emitidas por los falladores de instancia y emitir una  nueva, en la que se valoren debidamente las pruebas aportadas en el  expediente y se le reconozca la pensión de invalidez  pretendida.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  Tras el análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal  en la providencia que resolvió el recurso de apelación  dentro del proceso ordinario laboral, arguyó que no resultaba  arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, todo lo  contrario, se apoyó en un adecuado estudio de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador  accionado, quien estimó que se cumplían los  presupuestos previstos por el ordenamiento legal para establecer la  figura de la cosa juzgada.  

2. En tal sentido,  agregó que al observarse razonable la aludida decisión,  imposibilitaba al juez de tutela interferirla ya que ello rebasaría  la órbita de su competencia, luego, en síntesis, es el  resultado de una interpretación jurídica respetable,  con apego de las normas que gobiernan el asunto, lo cual impedía  al fallador constitucional desconocerla, dado que se cimentó  en el criterio del funcionario competente y conforme con las normas  vigentes.  

3. Agregó  que independientemente de que se comparta o no la interpretación  jurídica y probatoria del Tribunal, la determinación no  deviene subjetiva y tampoco constituye un yerro con la entidad  suficiente para determinar un desafuero protuberante y contrario al  marco legal aplicable.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, y dentro de sus argumentos de  inconformidad sostuvo:  

1.  No se debió declarar la excepción de cosa juzgada, por  cuanto el segundo proceso se fundamentó en hechos y pruebas  nuevas, tales como los originales de los pagos de autoliquidaciones  mensuales, la corrección de la historia laboral, entre otras,  las cuales al no haber sido tachadas de falsas por parte de  Colpensiones, merecían credibilidad.  

2.  Debía tenerse en cuenta que el 1 de enero de 2001 sufrió  un ataque con arma corto punzante que le originó lesiones y  que padecía de «hipertensión  esencial»,  enfermedad que calificó de crónica, lo cual le impidió  trabajar y cotizar durante el año citado hasta el 2012, de  manera que para el momento en que fue declarado inválido había  cotizado 500 semanas aproximadamente.  

3.  Indicó que demostró haber cotizado más de 50  semanas antes de la estructuración de la invalidez y más  de 500 con anterioridad a la emisión de tal calificación  por parte del médico laboral, lo cual indicaba que tenía  derecho a la pensión.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la  jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el recurrente, por  cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda  instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la  simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al  momento de desatar el recurso de apelación promovido contra la  sentencia de primera instancia, se comparte en un todo la conclusión  a la cual arribó la Sala a quo, pues efectivamente, con  argumentos claros y ajustados a la situación fáctica,  se estableció la configuración del fenómeno de  cosa juzgada al haberse ya decidido en otra oportunidad similar  pedimento,  desestimado en primera y segunda instancia en decisiones  del 20 de marzo del 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente.  

El  Tribunal estableció que en ambos procesos, el propósito  consistió en la obtención de una pensión de  invalidez deprecado desde su estructuración, esto es, el 1 de  enero de 2001, inclusive con el mismo porcentaje de pérdida de  capacidad laboral y semejantes semanas de cotización de donde  concluyó que «los  procesos en oposición contienen una misma plataforma  pretensora y factual, identidades que impiden a la jurisdicción  analizar de nuevo el reclamo elevado, máxime si se tiene en  cuenta que la sentencia que resolvió el primero de ellos se  encuentra debidamente ejecutoriada…»  

También  precisó el ad quem en la decisión que se cuestiona que  ningún elemento diferencial fue allegado dentro de la segunda  actuación, cuando además la diferencia probatoria  resultaba irrelevante para provocar válidamente otra  determinación de la misma naturaleza, aspecto este que, valga  resaltar, otorga respuesta al recurrente en punto del cuestionamiento  atinente con la aportación de nuevos elementos de pruebas y  que según él, permitían la emisión de  nueva sentencia.  

4.2.  Lo anterior es indicativo que la decisión que se pone en tela  de juicio se emitió bajo el análisis detallado de las  pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la  interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que  se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos  fundamentales del petente.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la  Sala que el proveído en mención esté alejado del  ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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