Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6888-2018
Radicación n° 98462
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Fortino Giraldo, respecto del fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y protección a las personas en estado de discapacidad, junto con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que cotizó desde el mes de octubre de 1998 hasta el 31 de enero de 2013 para un total de 642 semanas; que, mediante dictamen 1024 de 1° de marzo de 2012, fue declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral del 55% por accidente de origen común y con fecha de estructuración del 1° de enero de 2001.
Que, el 2 de septiembre de 2014, presentó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral porque «no figuraba el tiempo cotizado desde el 1° de octubre de 1988al mes de enero de 2001, aportando como prueba entre otros documentos, las constancias expedidas por Colombia Mayor donde figuraba afiliado desde octubre de 1998 y las copias autenticadas de los originales de los pagos de las autoliquidaciones mensuales de aportes, que cancelé como beneficiario del subsidio».
Que, el 16 de diciembre de 2014, la entidad le negó la pensión de invalidez «con el argumento de que se acredita un total de 4446 días laborados, correspondientes a 638 semanas, pero que anterior a la estructuración de mi invalidez no cuento con ninguna cotización al sistema, cuando había realizado los pagos por aportes pensionales el día 16 de febrero de 2002, tiempo en el cual no sabía que era inválido»; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no prosperaron por cuanto la entidad concluyó que no se observaba registro de los pagos realizados por el afiliado para el ciclo entre octubre de 1998 y enero de 2001.
Señaló que presentó demanda laboral y en primera instancia se declaró probada, de oficio, la cosa juzgada «porque había presentado dos procesos reclamando la pensión de invalidez, uno contra el Instituto de Seguros Sociales y otro contra Colpensiones, por lo que consideró el juzgado se presenta identidad de partes y de la causa pretendi»; no obstante, el despacho no se percató de los nuevos hechos como tampoco valoró las nueva pruebas allegadas «entre las cuales aparecía como prueba los originales de las autoliquidaciones de pago de aportes realizadas al Seguro Social en el Banco Granahorrar, que obran a folios 28, 29 y 30 del expediente», documentos que por error de su apoderado no allegó al primer proceso; que, inconforme apeló y el Tribunal confirmó bajo los mismos argumentos
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues los falladores de instancia no evidenciaron que en el expediente había quedado demostrado que «sí coticé más de 100 semanas antes de la fecha de mi declaración de invalidez por parte del médico laboral de Colpensiones, que tenía 500 semanas cotizadas antes de que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que coticé 100 semanas después de emitido dicho dictamen» aunado a ello que allegó nuevos elementos de juicio, los cuales no fueron tenidos en cuenta.
Finalmente, indicó que es una persona que no cuenta con recursos económicos y que no puede trabajar debido a las enfermedades que padece, por lo que solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas por los falladores de instancia y emitir una nueva, en la que se valoren debidamente las pruebas aportadas en el expediente y se le reconozca la pensión de invalidez pretendida.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. Tras el análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral, arguyó que no resultaba arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, todo lo contrario, se apoyó en un adecuado estudio de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, quien estimó que se cumplían los presupuestos previstos por el ordenamiento legal para establecer la figura de la cosa juzgada.
2. En tal sentido, agregó que al observarse razonable la aludida decisión, imposibilitaba al juez de tutela interferirla ya que ello rebasaría la órbita de su competencia, luego, en síntesis, es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con apego de las normas que gobiernan el asunto, lo cual impedía al fallador constitucional desconocerla, dado que se cimentó en el criterio del funcionario competente y conforme con las normas vigentes.
3. Agregó que independientemente de que se comparta o no la interpretación jurídica y probatoria del Tribunal, la determinación no deviene subjetiva y tampoco constituye un yerro con la entidad suficiente para determinar un desafuero protuberante y contrario al marco legal aplicable.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, y dentro de sus argumentos de inconformidad sostuvo:
1. No se debió declarar la excepción de cosa juzgada, por cuanto el segundo proceso se fundamentó en hechos y pruebas nuevas, tales como los originales de los pagos de autoliquidaciones mensuales, la corrección de la historia laboral, entre otras, las cuales al no haber sido tachadas de falsas por parte de Colpensiones, merecían credibilidad.
2. Debía tenerse en cuenta que el 1 de enero de 2001 sufrió un ataque con arma corto punzante que le originó lesiones y que padecía de «hipertensión esencial», enfermedad que calificó de crónica, lo cual le impidió trabajar y cotizar durante el año citado hasta el 2012, de manera que para el momento en que fue declarado inválido había cotizado 500 semanas aproximadamente.
3. Indicó que demostró haber cotizado más de 50 semanas antes de la estructuración de la invalidez y más de 500 con anterioridad a la emisión de tal calificación por parte del médico laboral, lo cual indicaba que tenía derecho a la pensión.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, se comparte en un todo la conclusión a la cual arribó la Sala a quo, pues efectivamente, con argumentos claros y ajustados a la situación fáctica, se estableció la configuración del fenómeno de cosa juzgada al haberse ya decidido en otra oportunidad similar pedimento, desestimado en primera y segunda instancia en decisiones del 20 de marzo del 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente.
El Tribunal estableció que en ambos procesos, el propósito consistió en la obtención de una pensión de invalidez deprecado desde su estructuración, esto es, el 1 de enero de 2001, inclusive con el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y semejantes semanas de cotización de donde concluyó que «los procesos en oposición contienen una misma plataforma pretensora y factual, identidades que impiden a la jurisdicción analizar de nuevo el reclamo elevado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que resolvió el primero de ellos se encuentra debidamente ejecutoriada…»
También precisó el ad quem en la decisión que se cuestiona que ningún elemento diferencial fue allegado dentro de la segunda actuación, cuando además la diferencia probatoria resultaba irrelevante para provocar válidamente otra determinación de la misma naturaleza, aspecto este que, valga resaltar, otorga respuesta al recurrente en punto del cuestionamiento atinente con la aportación de nuevos elementos de pruebas y que según él, permitían la emisión de nueva sentencia.
4.2. Lo anterior es indicativo que la decisión que se pone en tela de juicio se emitió bajo el análisis detallado de las pruebas que en su momento se aportaron a la actuación y de la interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que el proveído en mención esté alejado del ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria