Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6887-2018
Radicación n° 98407
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN OSPINA ALZATE, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“El accionante JORGE IVÁN OSPINA ALZATE manifiesta que tanto el juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia han incurrido en vías de hecho ante la falta de motivación de las decisiones judiciales que han proferido; la primera negándole la libertad condicional, y la segunda, confirmando tal decisión.
Expone que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación adelantada bajo el radicado No. 0500160003462011 N.I. 25881, que en la actualidad vigila el Juzgado 1º de Ejecución d Penas de esta ciudad; autoridad judicial que a través de auto interlocutorio No. 762 del 5 de abril de 2017 le negó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de Ley 1709 de 2014.
Que el día 11 de abril de 2017 presentó el recurso de apelación contra la aludida providencia, siendo resuelto el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de conocimiento, esto es el Primero penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual decidió confirmar en su integridad la decisión, pero a sentir del accionante, dicha providencia «incorpora un elemento adicional de inconstitucionalidad, esto es la falta total de argumentación – motivación en la providencia»1
Refiere que los dos jueces accionados incurrieron en transgresión de los postulados constitucionales al omitir en sus decisiones el análisis y fundamentación jurídica, en especial, la segunda instancia que omitió la obligación de motivar la decisión judicial cuando son mayores veras (sic) se trataba de un auto que resolvía un derecho fundamental como la libertad, ya que para el actor no desarrolla una tesis jurídica propia que le permita comprender los motivos reales de la negativa del instituto, no responde los argumentos de la impugnación y ante la falta adecuada de motivación y aplicación del precedente constitucional, se incurre en una violación directa de la constitución.
Aunado a lo anterior indica que tampoco se tuvo en cuenta los postulados de la sentencia T-640 de 2017 relativos al factor de resocialización como un ingrediente fundamental del artículo 64 numeral 2º del Código Penal bajo el entendido que la valoración que haga el juez debe ser de forma preferente relacionada con el comportamiento intramural puesto que ese es el fundamento de la decisión para aplicar el instituto referido.
Finalmente indica que ya se ha superado el 84% de la pena impuesta.
Petición: solicita se declare la nulidad de los autos interlocutorios No. 762 y 007 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle y Primero penal del Circuito Especializado de Antioquia respectivamente, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelvan la solicitud de libertad condicional en los términos de las sentencias C -194/2005, C-757/2014, T-640 y T-019 de 2017.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por las siguientes razones:
1. Después de estudiar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, realizó el estudio del defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que, el juez ejecutor negó la libertad condicional, teniendo como fundamento para ello, la valoración de la conducta que hizo el juez de conocimiento por los comportamientos calificados como graves en que incurrió el condenado cuando hacia parte de la organización denominada los «Rastrojos», consistentes en los ilícitos de «concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de ramas de fuego, partes accesorios o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», lo cual lo llevó a concluir que, si bien cumplía el requisito de carácter objetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de le ley 1709 de 2014, al haber purgado más de las 3/5 partes de la pena, faltaba el requisito subjetivo, «por cuanto la valoración de las conductas en que incurrió llevaban a que cumpliese la totalidad de la condena, privado de la libertad.»2
Por otra parte, el juez de segunda instancia consignó estar de acuerdo con lo expuesto por el a quo, pues advirtió la improcedencia de la libertad por la evaluación de la conducta en que incurrió el condenado, valoración que el mismo funcionario hizo cuando dictó la sentencia de primera instancia, al fungir como juez de conocimiento, entonces, ambos funcionarios concluyeron que al haber pertenecido el demandante a la organización delincuencial los rastrojos, los comportamientos en que incurrió eran de tal gravedad que le impedían acceder al beneficio reclamado, siendo la norma vigente para decidir sobre la libertad condicional el artículo 64 del Código Penal, el cual establece que el juez debe ocuparse de valorar la conducta punible, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005.
En relación con el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, citada por el accionante, (C 194/2005, C 757/2014, T 019/2017 y T 640/2017) resaltan la valoración de la conducta que debe realizar el juez de ejecución de penas como requisito para otorgar la libertad condicional, teniendo las mismas consideraciones del juez de conocimiento al proferir la condena.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo sin indicar los motivos de inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual fue condenado a 105 meses de prisión; presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, que fue resuelto adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 5 de mayo de 2017 y 22 de enero de 2018, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:
“D) para optar a la libertad condicional es necesaria la previa valoración de la modalidad de la conducta sancionada, valoración que debe guardar correspondencia con las consideraciones que sobre el punto traiga la sentencia condenatoria. En el caso a estudio diremos que basta con observar las circunstancias que rodean la ejecución de las conductas sancionadas, así como su naturaleza, para señalar que JORGE IVÁN OSPINA ALZATE ha incursionado en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que pretenden solucionar sus problemas económicos y de todo orden degradando la calidad de vida de toda una comunidad que vive atemorizada y amedrentada. Esto, hace que la conducta del mencionado sea grave y absolutamente disfuncional, se constituye razón para que, en consonancia con la sentencia, resulte improcedente el reconocimiento liberatorio.
Visto lo anterior y como quiera que los requisitos exigidos por el artículo 64 del C.P. son concurrentes, el incumplimiento de alguno de ellos da al traste con la aspiración del penado. En este orden, negará este Despacho la libertad condicional solicitada a favor de JORGE IVÁN OSPINA ALZATE.»3
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:
“Lo anterior, para informarle al señor JORGE IVÁN OSPINA ALZATE, que este juzgado no desconoce que haya tenido un buen comportamiento al interior del penal, y que actualmente tenga derecho a la libertad condicional, por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena que exige la ley, sin embargo, la libertad condicional, exige al juez una valoración previa de la conducta punible, antes de concederse tal beneficio; significándole al sentenciado que es ese preciso aspecto, el que no hace posible concederse tal beneficio; pues la conducta por la que fue condenado, es tan grave, que consideró el a quo pertinente seguirse descontando la pena impuesta en un centro penitenciario, tal como se ha venido haciendo hasta el momento.»4
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una tercera instancia.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que recordemos está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión.
8.1. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Folio 2
2 Folio 64 Cdno Tribunal.
3 Folio 23 Cdno Tribunal
4 Folio 19 ibídem.