STP6887-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6887-2018  

Radicación  n° 98407  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN  OSPINA ALZATE, respecto  del fallo proferido el 18 de abril del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“El  accionante JORGE IVÁN OSPINA ALZATE manifiesta que tanto el  juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad como el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia han incurrido en vías de hecho ante  la falta de motivación de las decisiones judiciales que han  proferido; la primera negándole la libertad  condicional, y la  segunda, confirmando tal decisión.  

Expone  que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  adelantada bajo el radicado No. 0500160003462011 N.I. 25881, que en  la actualidad vigila el Juzgado 1º de Ejecución d Penas  de esta ciudad; autoridad judicial que a través de auto  interlocutorio No. 762 del 5 de abril de 2017 le negó la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal modificado por el artículo 30 de Ley 1709 de 2014.  

Que  el día 11 de abril de 2017 presentó el recurso de  apelación contra la aludida providencia, siendo resuelto el 22  de enero de 2018 por el Juzgado de conocimiento, esto es el Primero  penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual decidió  confirmar en su integridad la decisión, pero a sentir del  accionante, dicha providencia «incorpora un elemento adicional  de inconstitucionalidad, esto es la falta total de argumentación  – motivación en la providencia»1  

Refiere  que los dos jueces accionados incurrieron en transgresión de  los postulados constitucionales al omitir en sus decisiones el  análisis y fundamentación jurídica, en especial,  la segunda instancia que omitió la obligación de  motivar la decisión judicial cuando son mayores veras (sic) se  trataba de un auto que resolvía un derecho fundamental como la  libertad, ya que para el actor no desarrolla una tesis jurídica  propia que le permita comprender los motivos reales de la negativa  del instituto, no responde los argumentos de la impugnación y  ante la falta adecuada de motivación y aplicación del  precedente constitucional, se incurre en una violación directa  de la constitución.  

Aunado  a lo anterior indica que tampoco se tuvo en cuenta los postulados de  la sentencia T-640 de 2017 relativos al factor de resocialización  como un ingrediente fundamental del artículo 64 numeral 2º  del Código Penal bajo el entendido que la valoración  que haga el juez debe ser de forma preferente relacionada con el  comportamiento intramural puesto que ese es el fundamento de la  decisión para aplicar el instituto referido.  

Finalmente  indica que ya se ha superado el 84% de la pena impuesta.  

Petición:  solicita se  declare la nulidad de los autos interlocutorios No. 762 y 007  proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali – Valle y Primero penal del  Circuito Especializado de Antioquia respectivamente, para que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  resuelvan la solicitud de libertad condicional en los términos  de las sentencias C -194/2005, C-757/2014, T-640 y T-019 de 2017.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por  las siguientes razones:  

1.  Después de estudiar el cumplimiento de los requisitos  generales para la procedencia de la petición de amparo contra  decisiones judiciales, realizó el estudio del defecto  sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la  decisión judicial como causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, indicando que, el juez ejecutor negó la libertad  condicional, teniendo como fundamento para ello, la valoración  de la conducta que hizo el juez de conocimiento por los  comportamientos calificados como graves en que incurrió el  condenado cuando hacia parte de la organización denominada los  «Rastrojos», consistentes en los ilícitos de  «concierto  para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;  fabricación, tráfico, porte o tenencia de ramas de  fuego, partes accesorios o municiones y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes», lo  cual lo llevó a concluir que, si bien cumplía el  requisito de carácter objetivo contemplado en el artículo  64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de le  ley 1709 de 2014, al haber purgado más de las 3/5 partes de la  pena, faltaba el requisito subjetivo, «por  cuanto la valoración de las conductas en que incurrió  llevaban a que cumpliese la totalidad de la condena, privado de la  libertad.»2  

Por  otra parte, el juez de segunda instancia consignó estar de  acuerdo con lo expuesto por el a quo, pues advirtió la  improcedencia de la libertad por la evaluación de la conducta  en que incurrió el condenado, valoración que el mismo  funcionario hizo cuando dictó la sentencia de primera  instancia, al fungir como juez de conocimiento, entonces, ambos  funcionarios concluyeron que al haber pertenecido el demandante a la  organización delincuencial los rastrojos, los comportamientos  en que incurrió eran de tal gravedad que le impedían  acceder al beneficio reclamado, siendo la norma vigente para decidir  sobre la libertad condicional el artículo 64 del Código  Penal, el cual establece que el juez debe ocuparse de valorar la  conducta  punible, como lo estableció la Corte Constitucional  en sentencia C-194 de 2005.  

En  relación con el desconocimiento del precedente constitucional  como causal específica de procedibilidad de la acción  constitucional contra providencias judiciales, citada por el  accionante, (C 194/2005, C 757/2014, T 019/2017 y T 640/2017)  resaltan la valoración de la conducta que debe realizar el  juez de ejecución de penas como requisito para otorgar la  libertad condicional, teniendo las mismas consideraciones del juez de  conocimiento al proferir la condena.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo sin indicar los motivos de  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover mecanismo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir  agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios  o municiones y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en el cual fue condenado a 105 meses de prisión;  presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado penal de  libertad condicional, que fue resuelto adversamente tanto en primera  como en segunda instancia en decisiones del 5 de mayo de 2017 y 22 de  enero de 2018, en atención a la valoración de la  conducta  punible realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:  

“D)  para optar a la libertad condicional es necesaria la previa  valoración de la modalidad de la conducta sancionada,  valoración que debe guardar correspondencia con las  consideraciones que sobre el punto traiga la sentencia condenatoria.  En el caso a estudio diremos que basta con observar las  circunstancias que rodean la ejecución de las conductas  sancionadas, así como su naturaleza, para señalar que  JORGE IVÁN OSPINA ALZATE ha incursionado en un tipo de  delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos  que se ven asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que  pretenden solucionar sus problemas económicos y de todo orden  degradando la calidad de vida de toda una comunidad que vive  atemorizada y amedrentada. Esto, hace que la conducta del mencionado  sea grave y absolutamente disfuncional, se constituye razón  para que, en consonancia con la sentencia, resulte improcedente el  reconocimiento liberatorio.  

Visto  lo anterior y como quiera que los requisitos exigidos por el artículo  64 del C.P. son concurrentes, el incumplimiento de alguno de ellos da  al traste con la aspiración del penado. En este orden, negará  este Despacho la libertad condicional solicitada a favor de JORGE  IVÁN OSPINA ALZATE.»3  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:  

“Lo  anterior, para informarle al señor JORGE IVÁN OSPINA  ALZATE, que este juzgado no desconoce que haya tenido un buen  comportamiento al interior del penal, y que actualmente tenga derecho  a la libertad condicional, por haber cumplido más de las 3/5  partes de la pena que exige la ley, sin embargo, la libertad  condicional, exige al juez una valoración previa de la  conducta punible, antes de concederse tal beneficio; significándole  al sentenciado que es ese preciso aspecto, el que no hace posible  concederse tal beneficio; pues la conducta por la que fue condenado,  es tan grave, que consideró el a quo pertinente seguirse  descontando la pena impuesta en un centro penitenciario, tal como se  ha venido haciendo hasta el momento.»4  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si  se tratara de una tercera instancia.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y  no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que  sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir  frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por  la cual fue condenado, presupuesto que recordemos está  previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado  por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese  análisis la estimaron grave al punto que no era dable su  concesión.  

8.1.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folio 2  

2          Folio 64          Cdno Tribunal.  

3          Folio 23          Cdno Tribunal  

4          Folio 19          ibídem.      

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