STP6880-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6880-2018  

Radicación  n° 96810  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ  MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en  contra de la Fiscalía 26 Especializada – Dirección  Nacional de Narcóticos y Lavado de Activos, trámite que  se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, Sexto de Ejecución de Penas y  la Fiscalía 62 Especializada –Dirección  Antinarcóticos, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, petición y propiedad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:  

“Expone  la accionante que dentro de la actuación judicial por la que  fue investigada y condenada, el 27 de septiembre de 2001 se llevó  a acabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de su  propiedad, donde se incautaron:  

Dos  millones de pesos ($2.000.000) en efectivo; doscientos veinte marcos  alemanes ($220) en efectivo, once mil setecientos ochenta y tres  dólares americanos (US $ 11.873); una camioneta Toyota «Land  Cruiser» color blanco, modelo 1995, servicio particular de  placas BCR-678; además de un revólver calibre 38  Scorpio Llama, 24 proyectiles calibre 38 largo con su respectiva  chapuza en cuero; y joyas en oro:  

                                                                                          

* Gargantilla                                  de tejido laminado

* Manilla                                  en tejido laminado

* Gargantilla                                  en canutillo con dijes en lámina

* Pulsera                                  tejido trenzado

* Tres                                  anillos

* Pulsera                                  con juego de aretes

* Dos                                  (2) aros con piedras preciosas

* Dos                                  juegos de candongas

* Par                                  de artes (sic) con dijes de corazón

* Pulsera                                  adornada con seis dijes y una medalla

* Aro                                  dorado con broche para cadena

* Topo                                  con piedra verde

* 19                                  piedras de esmeralda                                

Expone  que en sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue  condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el punible de  concierto para delinquir en narcotráfico agravado en calidad  de coautora con pena de 9 años y 6 meses de prisión y  multa de 2.300 s.m.l.m.v. decisión que no hizo pronunciamiento  alguno respecto de los bienes incautados en la diligencia de  allanamiento.  

Alega  que la fecha el ente acusador no ha iniciado ningún  procedimiento tendiente a solicitar la extinción de dominio de  los bienes incautados, pese a que mediante auto de 14 de enero de  2014, el juzgado ejecutor ordenó el archivo definitivo por  declaración de pena cumplida.  

Así  mismo, señala que el 27 de marzo de 2017 interpuso un derecho  de petición dirigido a la unidad de Fiscalías  Especializadas en el cual solicitó la devolución de los  elementos incautados, sin embargo, a través de la comunicación  del 21 de abril de 2017 la Fiscalía 19 Especializada afirmó  que no halló los antecedentes que dieron origen a la  diligencia de allanamiento y registro realizada el 27 de septiembre  de 2001 ni las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad. Por lo  tanto, le manifestó que debía acudir al juzgado 3º  penal del Circuito Especializado con el fin de obtener la información  necesaria para adoptar la decisión que corresponda al caso.  

Seguidamente,  recibió comunicación de fecha 15 de mayo de 2017, en la  cual la Fiscalía 62 Especializada precisó que los  bienes incautados no fueron objeto de pronunciamiento judicial, pero  en todo caso frente al revólver se debe acreditar  legitimación, al no ser un bien de libre comercio está  sujeto a permiso para su porte; respecto del automotor dentro de la  actuación se resolvió un incidente que negó la  entrega del mismo, en cuanto al dinero y las joyas debía  acreditar los derechos sobre los mismos y su procedencia lícita.  

Aunado  que los bienes de libre comercio se encuentran inmersos en una  investigación por tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes y no habiéndose decretado comiso,  corresponde adelantar el respectivo trámite de extinción  del derecho de dominio, dentro del cual los interesados pueden alegar  sus derechos. De acuerdo al trámite respectivo y al ser  procedente será notificada de dicha actuación y el  trámite a seguir en el expediente.  

En  tal virtud, demanda la protección de sus derechos  constitucionales de igualdad, debido proceso y propiedad, y en  consecuencia se ordene a la Fiscalía 26 Especializada de  Bogotá, que oficie a las entidades que a la fecha que se  encuentran custodiando sus bienes a fin de que le sean restituidos.»  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó:  

1.  Inicialmente indicó que teniendo en cuenta el principio de  subsidiariedad de la acción constitucional sólo es  procedente cuando no se cuenten con otros mecanismos de defensa, o  existiendo éstos, resulte imperiosa la intervención del  juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el asunto bajo estudio, se tiene que el 27 de septiembre de 2001  se produjo la incautación de los bienes muebles antes  relacionados, pero la sentencia condenatoria emitida hace más  de 13 años no dispuso el comiso o devolución, en razón  a que no fueron puestos a disposición del fallador, sin que la  accionante haya pedido ante las autoridades competentes la eventual  entrega de los mismos, siendo esta la pretensión, por tanto,  se desconoce el principio de inmediatez exigido para la prosperidad  de la petición de amparo,  descartando la urgencia que  habilite al juez constitucional, pues la actora pretende después  de dieciséis años una decisión favorable a un  asunto que debió ventilar en su oportunidad.  

3.   La acción de tutela se instituyó para resolver asuntos  de relevancia constitucional con el propósito de evitar un  perjuicio irremediable derivado de la afectación de un derecho  fundamental, suposición que de manera alguna se hace palpable  en el caso propuesto por María Elisinda Vásquez Muñoz,  «quien  en todo caso está legitimada para insistir ante la Fiscalía  competente que se dé inicio al trámite, según  corresponda, para definición de la entrega, comiso o extinción  del dominio de los bienes incautados,»1  

En  consecuencia, al advertir el desconocimiento de los principios de  inmediatez y subsidiariedad la tutela deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo:  

1.  1. Que luego de recobrar su libertad se encontró con una  realidad social que desconocía, pues además de ella  padecer diabetes, su hijo estaba inmerso en las drogas y la  indigencia, por ello, su preocupación era que aquel   iniciara  su proceso de resocialización y conseguir un ingreso fijo para  solventar los gastos familiares, igualmente, acudió a las  diferentes entidades con el fin de tener noticia sobres sus bienes y  solicitar la devolución de los mismos, sin que las demandadas  ante las cuales acudió le dieran respuesta de fondo sobre las  mismas, añade que el principio de inmediatez no es aplicable  cuando la vulneración de los derechos persiste en el tiempo,  de conformidad como lo consignado en la sentencia T-060 de 2016, de  la Corte Constitucional  

Sostiene  que a pesar que la Fiscalía tiene en custodia los referidos  bienes desde hace más de 16 años, no ha ordenado la  devolución de los bienes y tampoco se ha remitido la actuación  ante la Unidad de Extinción de Dominio, para que se resuelva  lo de su competencia, vulnerando «el  derecho de audiencia y de defensa a los que tengo derecho con el fin  de demostrar la procedencia lícita de los mismos.»  

Agrega  que ante la omisión de respuesta de la Fiscalía 26  Especializada respecto de la devolución de los bienes, queda  demostrado la continuación de la violación de sus  derechos.  

De  otra parte sostiene que, sí dentro de la sentencia  condenatoria no se logró demostrar el origen ilícito de  sus bienes y tampoco si estaban ligados directa o indirectamente a la  comisión de una conducta punible, no entiende por qué  tienen que ser sometidos a un proceso de extinción de dominio.  Por lo tanto solicitó revocar la sentencia impugnada y en su  lugar «que  me sean devueltos los bienes acreditados en la acción  constitucional radicada el 1º de diciembre de 2017, o por lo  menos se le sea ordenado a la Fiscalía General de la Nación  que inicie la acción pública de extinción de  dominio.”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015 modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio  se circunscribirá únicamente a los aspectos señalados  por el censor, esto es, la vulneración de su derecho de  petición y el requisito de inmediatez de la tutela en el caso  particular.  

4.  En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela  ha otorgado especial protección al derecho fundamental de  petición consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las  autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida  respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.  Posición que entraña la consistencia propia de un  Estado social de derecho.  

4.1.  En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las  precisas situaciones en las que se presenta vulneración al  derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía,  esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se  muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de  manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en  conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la  autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición.  

4.2.  En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que le asiste  razón a la demandante y en tal medida, se habrá de  revocar el fallo impugnado para en su lugar otorgar el amparo del  derecho aludido, toda vez que no puede predicarse que el derecho de  petición haya sido observado en debida forma por parte de la  Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos  y Lavado de Activos, ya que emerge con claridad que las respuestas  allegadas al diligenciamiento en modo alguno han resuelto de fondo su  pedimento.  

4.3.  En efecto, la queja del libelista se concreta a la falta de una  contestación idónea por parte de las autoridades que  intervinieron en el proceso penal que en su contra se siguió,  respecto a sus solicitudes orientadas a determinar el paradero y  entrega de los elementos que fueron incautados en el año 2001.  Para una mejor comprensión de la situación puesta en  conocimiento, debe señalarse que de los elementos de prueba  allegados se extrae lo siguiente:  

(i)  En su momento, la investigación contra MARÍA ELISINDA  VÁSQUEZ MUÑOZ correspondió a la Fiscalía  19 Especializada de la UNAIM de Bogotá.  

(ii)  El proceso fue fallado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, el cual, al dar respuesta al trámite  constitucional precisó que los elementos incautados nunca  fueron puestos a disposición de ese despacho, sino que  siguieron en cadena de custodia a cargo de la fiscalía del  caso,2  motivo por el cual no podía adoptar ninguna decisión  sobre los mismos en la sentencia condenatoria que se profirió  el 16 de diciembre de 2004.  

4.4.  Pues bien, de conformidad con el anterior panorama la demandante  presentó una petición el 27 de marzo de 2017 a la  Fiscalía 26 Especializada, en la que solicitó la  devolución o entrega de las joyas, dólares depositados  en el Banco de la República y el dinero en efectivo en el  Banagrario, el revólver marca llama y una camioneta Toyota; en  respuesta el 15 de mayo del mismo año, el Fiscal Sesenta y Dos  DFALA (hoy Treinta y Ocho), y que en su momento adelantó la  investigación ( Fiscal 19) le indicó que para la  reclamación de los bienes se requería la legitimación,  pues, en el caso del revolver no tiene libre comercio y está  sujeto a permiso para su porte, sobre el automotor señaló  que se resolvió un incidente en el cual se negó su  entrega y en cuando  al dinero y joyas deben ser acreditados los  derechos y procedencia lícita, añadió que, «los  bienes de libre comercio se encuentran inmersos en una investigación  por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y  no habiéndose decretado el comiso, corresponde adelantar el  respectivo trámite del extinción del derecho de dominio  dentro del cual de igual manera los interesados pueden alegar sus  derechos.  

4.  De acuerdo con el trámite respectivo y de ser procedente, le  será comunicada a usted el inicio de la actuación y el  trámite a seguir dentro del respectivo expediente.»3  

4.5.  En  la respuesta allegada al trámite constitucional por el mismo  fiscal, informó que le pidió a la Directora Nacional  Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, que por su  intermedio remitiera las diligencias correspondientes a la «Dirección  Nacional de Extinción de Dominio competente para dar el  trámite respectivo sobre los bienes incautados dentro de la  actuación 592 UNAIM y sobre los cuales no se ha adoptado una  decisión definitiva.»4  Oficio remitido el 16 de junio de 2017, con radicación No.  20175700032101.  

4.6.  La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio informó al a quo5  que a pesar que en el oficio referido indicó que se remitía  la petición a esa Dirección, eso nunca acaeció,  como tampoco los bienes fueron puestos a su disposición, ya  que el mismo fue enviado a la Dirección Especializada de  Lavado de Activos.  

En  consecuencia, fácil se advierte que las contestaciones  emanadas de los despachos en alusión no resultan  satisfactorias del núcleo esencial del derecho de petición.  En tal virtud, se procederá de conformidad con lo enunciado ab  initio,  mediante la tutela de dicha garantía y por tanto, se ordenará  a la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMON FLÓREZ, Directora de  Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado  de Activos de la ciudad de Bogotá, que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  proveído, si aún no lo ha hecho, informe el trámite  dado al radicado 20175700032101 de 16 de junio de 2017, remitido por  el Fiscal Sesenta y Dos SFALA  y de respuesta concreta y acorde a lo  peticionado en el memorial radicado por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ  MUÑOZ, en relación con la ubicación, destinación  y devolución de los bienes que le fueron incautados.  

5.  A juicio de la Sala, la ausencia de inmediatez señalada por el  Tribunal no es de recibo, pues, sí se tiene en cuenta que la  accionante radicó el derecho de petición el 27 de marzo  de 2017, además, ha elevado solicitudes a otras autoridades,  con miras a dilucidar la situación aquí expuesta, sin  que hasta la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria según  ya se vio, de manera que la vulneración del derecho ha sido  permanente y aún a la fecha, es actual.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho  fundamental de petición de MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ  MUÑOZ, en consecuencia, ORDENAR doctora LUZ ÁNGELA  BAHAMON FLÓREZ, Directora de Fiscalía Nacional  Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de la ciudad  de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente proveído, si  aún no lo ha hecho, informe el trámite dado al radicado  20175700032101 de 16 de junio de 2017, remitido por el Fiscal Sesenta  y Dos SFALA  y de respuesta concreta y acorde a lo peticionado en el  memorial radicado por MARÍA ELISINDA VÁSQUEZ MUÑOZ,  en relación con la ubicación, destinación y  devolución de los bienes que le fueron incautados.  

SEGUNDO:-  NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.-  REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 224          Cdno Tribunal  

2          Folio 218          ibídem  

3          Folios          82 y 83 Cdno Tribunal.  

4          Folio          Folio 155 Cdno Tribunal  

5          Folios          2017-2011 ibídem      

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