Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6881-2018
Radicación n° 98300
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por CLAUDIA JANETH LEÓN JAIMES, respecto del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sergio Alfredo León Jaimes y herederos indeterminados de Ligia Imelda Jaimes de León, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De la situación fáctica planteada y de las piezas probatorias aportadas se extrae que, León Jaimes promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, oportunidad en la que cuestionó una prueba pericial vertida en el trámite judicial en el que demandó «la nulidad absoluta de la escritura 2620 de 220 de octubre de 2007».
Afirmó que el mencionado trámite excepcional fue conocido en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por fallo de 11 de septiembre de 2017, negó la protección invocada; precisó que el día 19 del mismo mes y año, remitió correo electrónico en el que, además de manifestar su inconformidad con la decisión, destacó que «sustentaría dicho recurso ante el superior jerárquico».
Aseguró que jamás volvió a recibir notificación sobre el trámite tutelar, por tanto, otorgó poder a «Eliana Eugenio Asesores & Consultores S.A.S.» entidad que posteriormente le informó que se le había concedido la impugnación, trámite que había sido definido por la Sala de Casación Civil en providencia de 26 de octubre de 2017, nuevamente en sentido desfavorable, cuya determinación tampoco le fue notificada.
Explicó que la reseñada actuación le impidió contradecir la sentencia de primera instancia, toda vez que se le impidió sustentar la impugnación propuesta.
Corolario de lo anterior, pidió que se declare la nulidad «de la sentencia proferida y de todos los actos anteriores», para que surta en debida forma la notificación del auto que le concedió la impugnación y, en consecuencia, pueda sustentar su inconformidad con la decisión de tutela atacada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión de la misma naturaleza es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
En el asunto sub examine la vulneración de las garantías fundamentales alegada por la parte actora la fundamentó en la falta de notificación del auto que le concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2017; «sin embargo, del propio dicho de la accionante, resulta evidente que la finalidad de su aspiración se cumplió, al cabo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación conoció y resolvió la inconformidad que la promotora presentó contra la mencionada providencia.»
En este orden de ideas, la acción de tutela comporta un trámite preferente, sumario e informal, de tal modo que con la sola manifestación de impugnar la sentencia de primera instancia, el superior adquiere total competencia para resolver los cuestionamientos realizados con el escrito inicial, así como ocurrió en el caso cuestionado, pues, la Sala de Casación Civil en providencia del 26 de octubre de 2017, «abordó los asuntos sobre los cuales la accionante enarboló la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la anterior acción constitucional.»
En consecuencia, la referida sustentación a que alude la actora no podría ir más allá de los hechos censurados en la acción inicial, ya que la introducción de una nueva situación fáctica soportaría la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y defensa de la contraparte, evento que, en todo caso, impediría que a través de este mecanismo constitucional se generara una orden al Colegiado, ya que de hacerlo sería vano.
Por lo tanto, la situación alegada no constituye el quebrantamiento de prerrogativas superiores en este específico evento, pues, lo importante es que se dio trámite al procedimiento señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad discrepa de la situación fáctica enunciada por la Sala de Casación Civil al resolver la alzada de la acción constitucional primigenia, pues lo que pretende en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga es la práctica de un examen médico forense que logra (sic) determinar si mi madre se encontraba en capacidad o no a la hora de firmar el contrato de compra venta con mi hermano el médico SERGIO ALFREDO LEON JAIMES», luego trae a colación lo acontecido en el referido proceso y la prueba pendiente de evacuar por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por esa razón, «pensé en una acción constitucional que revisara el debido proceso en diez años, en cuanto al manejo de las pruebas, si acaso las historias clínicas que poseía en su poder no le eran suficientes, si las anotaciones de las escrituras públicas en donde el notario para avalar el acto solicitó un certificado médico, que no era su médico tratante si no un médico particular, que medicina legal teniendo esto decía que no era suficiente para determinar y que luego el abogado de mi hermano solicitó que se cerrara el proceso y se dictara sentencia.»1
Por lo expuesto pidió revocar el fallo de primer grado, igualmente, reiteró las pretensiones de la petición de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal accionado al abstenerse de notificar el auto que que concedió la impugnación impetrada contra el fallo de tutela de primera instancia.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con el fallo de tutela de primera instancia y la posterior notificación del auto que concedió la impugnación, lo cual conlleva a determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad.
5.1. En primer término, cuestiona la petente que se le impidió sustentar la impugnación de la decisión en comento, punto al cual se responde:
Según lo previsto en el artículo en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912 que desarrolló el artículo 86 superior, la impugnación se efectúa dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, luego, el artículo 32 ibídem3 es claro al referir que dentro de los dos días siguientes a la interposición del referido recurso se remite la actuación ante el superior funcional con el fin que decida de fondo, sin que tenga cabida en este trámite sumario traslados y demás actuaciones como las pretendidas por la accionante. En este orden de ideas, no puede aspirar a que se declare la nulidad de lo actuado por una eventual irregularidad que la misma actora dio lugar, pues era su deber según el trámite establecido para tal fin allegar ante la Sala Civil de Casación la sustentación de la alzada.
Vistas así las cosas, no observa esta Sala irregularidad alguna en la determinación adoptada que amerite la intervención del juez de tutela, ya que como quedó reseñado al escrito a través del cual se promovió la impugnación contra el fallo de primera instancia se le dio el trámite correspondiente y cumplió el objetivo del mismo.
5.2. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela que le resultaron adversos; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole.
5.3. Máxime cuando el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión. Sin embargo, verificado el sistema de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación4, se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí cuestionado fue excluido de revisión mediante auto del 26 de enero de 2018, bajo el radicado T- 6517751.
5.4. A través del mismo podía la libelista solicitar a esa Célula Judicial su estudio, e incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia para que en todo caso fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara finalmente si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta vía se modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas.
6. Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 8 Cdno Sala Penal –Corte.
2 ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
3 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
4 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php