STP6881-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6881-2018  

Radicación  n° 98300  

Acta 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación impetrada por  CLAUDIA JANETH LEÓN JAIMES,  respecto  del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala de Casación Civil, Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite que se extendió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad,  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sergio Alfredo León  Jaimes y herederos indeterminados de Ligia Imelda Jaimes de León,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  accionante acudió a este trámite constitucional por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De la situación  fáctica planteada y de las piezas probatorias aportadas se  extrae que, León Jaimes promovió acción de  tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  oportunidad en la que cuestionó una prueba pericial vertida en  el trámite judicial en el que demandó «la  nulidad absoluta de la escritura 2620 de 220 de octubre de 2007».  

Afirmó  que el mencionado trámite excepcional fue conocido en primera  instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga que, por fallo de 11 de septiembre  de 2017, negó la protección invocada; precisó  que el día 19 del mismo mes y año, remitió  correo electrónico en el que, además de manifestar su  inconformidad con la decisión, destacó que «sustentaría  dicho recurso ante el superior jerárquico».  

Aseguró  que jamás volvió a recibir notificación sobre el  trámite tutelar, por tanto, otorgó poder a «Eliana  Eugenio Asesores & Consultores S.A.S.» entidad que  posteriormente le informó que se le había concedido la  impugnación, trámite que había sido definido por  la Sala de Casación Civil en providencia de 26 de octubre de  2017, nuevamente en sentido desfavorable, cuya determinación  tampoco le fue notificada.  

Explicó  que la reseñada actuación le impidió contradecir  la sentencia de primera instancia, toda vez que se le impidió  sustentar la impugnación propuesta.  

Corolario de lo  anterior, pidió que se declare la nulidad «de  la sentencia proferida y de todos los actos anteriores»,  para que surta en debida forma la notificación del auto que le  concedió la impugnación y, en consecuencia, pueda  sustentar su inconformidad con la decisión de tutela atacada.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado, al considerar que la única  posibilidad para que proceda tutela contra una decisión de la  misma naturaleza es cuando se vulnera en el trámite el debido  proceso contemplado en el  artículo 29 de la Constitución Política, el cual  establece que «el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas».  

En el asunto sub  examine la vulneración de las garantías fundamentales  alegada por la parte actora la fundamentó en la falta de  notificación del auto que le concedió la impugnación  interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 11 de septiembre de 2017; «sin  embargo, del propio dicho de la accionante, resulta evidente que la  finalidad de su aspiración se cumplió, al cabo que la  Sala de Casación Civil de esta Corporación conoció  y resolvió la inconformidad que la promotora presentó  contra la mencionada providencia.»  

En este orden de  ideas, la acción de tutela comporta un trámite  preferente, sumario e informal, de tal modo que con la sola  manifestación de impugnar la sentencia de primera instancia,  el superior adquiere total competencia para resolver los  cuestionamientos realizados con el escrito inicial, así como  ocurrió en el caso cuestionado, pues, la Sala de Casación  Civil en providencia del 26 de octubre de 2017, «abordó  los asuntos sobre los cuales la accionante enarboló la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la  anterior acción constitucional.»  

En  consecuencia, la referida sustentación a que alude la actora  no podría ir más allá de los hechos censurados  en la acción inicial, ya que la introducción de una  nueva situación fáctica soportaría la  vulneración de los derechos fundamentales como el debido  proceso y defensa de la contraparte, evento que, en todo caso,  impediría que a través de este mecanismo constitucional  se generara una orden al Colegiado, ya que de hacerlo sería  vano.  

Por  lo tanto, la situación alegada no  constituye el quebrantamiento de prerrogativas superiores en este  específico evento, pues, lo importante es que se dio trámite  al procedimiento señalado en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La demandante  impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad discrepa  de la situación fáctica enunciada por la Sala de  Casación Civil al resolver la alzada de la acción  constitucional primigenia, pues lo que pretende en el proceso  adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga  es la práctica de un examen  médico forense que logra (sic) determinar si mi madre se  encontraba en capacidad o no a la hora de firmar el contrato de  compra venta con mi hermano el médico SERGIO ALFREDO LEON  JAIMES», luego  trae a colación lo acontecido en el referido proceso y la  prueba pendiente de evacuar por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, por esa razón, «pensé  en una acción constitucional que revisara el debido proceso en  diez años, en cuanto al manejo de las pruebas, si acaso las  historias clínicas que poseía en su poder no le eran  suficientes, si las anotaciones de las escrituras públicas en  donde el notario para avalar el acto solicitó un certificado  médico, que no era su médico tratante si no un médico  particular, que medicina legal teniendo esto decía que no era  suficiente para determinar y que luego el abogado de mi hermano  solicitó que se cerrara el proceso y se dictara sentencia.»1  

Por lo expuesto  pidió revocar el fallo de primer grado, igualmente, reiteró  las pretensiones de la petición de amparo.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal  accionado al abstenerse de notificar el auto que que concedió  la impugnación impetrada contra el fallo de tutela de primera  instancia.  

4. Vista así  la situación, de entrada estima la Sala que sin razón  se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora.  Las razones son las siguientes:  

4.1. Antes de  abordar el fondo del asunto, conviene tener presente que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio decidendi en este  caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2. No obstante  lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia  SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

5. Pues bien, con  fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate  plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir  un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en  punto de una actuación atinente con el fallo de tutela de  primera instancia y la posterior notificación del auto que  concedió la impugnación, lo cual conlleva a determinar  la existencia de una eventual causal de procedibilidad.  

5.1. En primer  término, cuestiona la petente que se le impidió  sustentar la impugnación de la decisión en comento,  punto al cual se responde:  

Según lo  previsto en el artículo en el artículo 31 del Decreto  2591 de 19912  que desarrolló el artículo 86 superior, la impugnación  se efectúa dentro de los tres días siguientes a la  notificación del fallo, luego, el artículo 32 ibídem3  es claro al referir que dentro de los dos días siguientes a la  interposición del referido recurso se remite la actuación  ante el superior funcional con el fin que decida de fondo, sin que  tenga cabida en este trámite sumario traslados y demás  actuaciones como las pretendidas por la accionante. En este orden de  ideas, no puede aspirar a que se declare la nulidad de lo actuado por  una eventual irregularidad que la misma actora dio lugar, pues era su  deber según el trámite establecido para tal fin allegar  ante la Sala Civil de Casación la sustentación de la  alzada.  

Vistas así  las cosas, no observa esta Sala irregularidad alguna en la  determinación adoptada que amerite la intervención del  juez de tutela, ya que como quedó reseñado al escrito a  través del cual se promovió la impugnación  contra el fallo de primera instancia se le dio el trámite  correspondiente y cumplió el objetivo del mismo.  

5.2. Con  fundamento en lo anterior, deviene claro que improcedente se ofrece  la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de  tutela que le resultaron adversos; ya que como se reseñó  con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero  cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole.  

5.3. Máxime cuando el  instrumento con que contaba para exponer los argumentos que aduce no  era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección  del asunto para revisión. Sin embargo, verificado el sistema  de consulta de tutelas radicadas en esa Corporación4,  se advierte que el expediente contentivo del asunto aquí  cuestionado fue excluido de revisión mediante auto del 26 de  enero de 2018, bajo el radicado T- 6517751.  

5.4. A través  del mismo podía la libelista solicitar a esa Célula  Judicial su estudio, e incluso, por intermedio del Defensor del  Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia para que en todo  caso fuera la misma, como órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, quien realizara el análisis de su caso y  determinara finalmente si en el fallo constitucional que ataca se  incurrió en yerros transgresores de los derechos fundamentales  incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con  la actuación, de manera que no resulta admisible que por esta  vía se modifique la decisión adoptada por las  autoridades accionadas.  

6. Bastan los  anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el  fallo objeto de recurso.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 8          Cdno Sala Penal –Corte.  

2          ARTICULO 31.-Impugnación          del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su          notificación el fallo podrá ser impugnado por el          Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o          el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de          su cumplimiento inmediato.          

Los          fallos que no sean impugnados serán enviados al día          siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.  

3          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.          

El          juez que conozca de la impugnación, estudiará el          contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y          con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá          solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y          proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la          recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de          fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará          de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo          confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días          siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez          remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su          (eventual)* revisión.  

4          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php

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