STP6848-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6848-2018  

Radicación  n° 98390  

Acta 161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante D.  A. C. G.,  frente al fallo proferido el 16 de abril de los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al habeas  data,  honra, buen nombre, debido proceso y trabajo, presuntamente  vulnerados por la Oficina  de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración  Judicial,  el Área  de Apoyo  y el Departamento  de Sistemas  del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  y Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la ciudad de Bogotá.  Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados  Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y Veinte  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional  y el Archivo  Central de la Rama Judicial,  entidades con sede en la aludida urbe.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el a-quo de la forma como sigue:  

«El  ciudadano [D.  A. C. G.] explicó  en el escrito de la tutela que el juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad –dentro de la actuación  seguida en su contra con No. 110016000017200707189-, mediante auto  del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), decretó  la extinción de la pena impuesta en su contra –no  especificó delito- y ordenó el archivo definitivo de  las diligencias. No obstante, adujo que al consultar la página  web de la Rama Judicial “se puede observar información  del proceso 110016000017200707189, diligencias que ya tienen  declaratoria de extinción de la pena”.  

Por tal razón,  y en procura del goce efectivo de los derechos fundamentales al  habeas data, honra, buen nombre, debido proceso y trabajo, solicitó  a las entidades demandadas que “(…) mi nombre sea dado  de baja de la base de datos de la página de internet de la  Rama Judicial, toda vez que esta situación afecta mi imagen y  buen nombre y más aún afecta la consecución de  trabajo, por cuanto las empresas en su etapa de selección  consultan a diario estas bases, y ante el resultado de mi reporte,  como condenado, no he logrado acceder a un empleo formal”  (Sic)».   

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al  habeas  data,  honra y buen nombre solicitados por el ciudadano  D.  A. C. G.,  por cuanto: (i) el  accionante  no ha promovido ante la Unidad de Informática de la Rama  Judicial, la correspondiente solicitud de ocultamiento de la  información del proceso penal que se adelantó en su  contra y que se encuentra registrada en la página web de dicha  entidad; (ii) sin que tampoco se observara compromiso alguno en  relación con la garantía al trabajo, toda vez que, tal  prerrogativa «(…)  es  una mera expectativa que tiene Castillo García para obtener  ingresos económicos derivados de una relación laboral,  y, el no lograrlo, no es atribuible a las entidades demandadas».  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Sin  expresar los motivos de su disconformidad, el accionante  impugnó  la determinación de la Corporación a quo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

6. La Sala  confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las  consideraciones que a continuación se exponen:  

7. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

8. Así  mismo, el canon 15  de la Carta Política señala que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

9. En relación  con el derecho de habeas  data,  la Corte Constitucional en sentencias T–421/09, T–798/07  y T– 284/08, lo ha entendido como:  

«(…)  [A]quel  que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer,  actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya  recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas  y privadas. De la misma manera, este derecho señala la  obligación de  respetar  la libertad y demás garantías constitucionales en el  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y  circulación de datos (…)».  

9. Del mismo modo  frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en  la decisión SU-458/12, determinó lo siguiente:  

«20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de  proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y  principios de la administración de datos, los derechos y  libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una  administración de datos personales deficiente».  

10. En ese orden,  tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos  a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i)  a conocer la de su referencia; (ii)  a  actualizar la contenida en la base de datos y; (iii)  a  rectificar la que no sea veraz. (Cfr.  CSJ STP. 30 Ago. 2017, Rad. 93664).  

11.  Descendiendo nuevamente al caso que concita la atención de la  Sala, resulta diáfano que la inconformidad del ciudadano  D.  A. C. G. radica  en la información que registra a su nombre en la base de datos  de la página web de la Rama Judicial relacionada con el  proceso penal que cursó en su contra por el ilícito de  tráfico de estupefacientes el cual, pese a que el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en providencia del 31 de mayo de 2012, extinguió la pena que  le fue impuesta y, consecuentemente, dispuso el archivo de la causa,  la misma aún se consigna como vigente, por lo que advierte que  tal situación le ha ocasionado graves perjuicios, pues no ha  logrado obtener un empleo formal.  

12. Observa esta  Colegiatura que el presente asunto guarda identidad con otro que con  anterioridad fue tramitado por la Corte,  en el que se recordó el pedimento tutelar realizado por una  ciudadana relacionado con las anotaciones que reposaban en el  software Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– de la  Fiscalía General de la Nación y por ello, reclamó  su eliminación (CSJ STP, 23 Mar. 2017, Rad. 90738), amparo que  fue desestimado en atención a la línea trazada por la  Sala en pronunciamientos CSJ STP, 18 May. 2007, Rad. 30807, CSJ STP,  3 Oct. 2008, Rad. 38735, CSJ STP, 29 Nov. 2016, Rad. 89094 y CSJ STP,  30  Ago. 2017, Rad. 93664, donde se indicó:  

«El  artículo 15 de la Constitución contempla el derecho  fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la  persona para  conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se  hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas  y privadas. Está relacionado estrechamente  con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al  libre desarrollo de la personalidad.  

El propio  Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades  públicas recojan información sobre las personas, ya sea  para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su  consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección,  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales, y que se le permita a los  titulares de los datos que allí circulan su derecho a  conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.  

Los sistemas  que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF y SOPA [sic])  reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del  trámite de los asuntos penales que les competen. Pero, es  claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro  modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi  un historial.  

Esas  anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no  desconocen derecho alguno.  

En  efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos  absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la  persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato  cierto cuando éste es de interés general.  

No obstante, es  necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca  actualizada.  

A lo anterior  hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación  del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248  superior contempló que sólo las condenas proferidas en  sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de  antecedentes  penales.  Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso.  

Por ello los  sistemas de información de la Fiscalía no constituyen  antecedentes penales (…)».  

13.  Y, en lo concerniente específicamente al sistema de  información que la Rama Judicial posee para el registro de las  actuaciones seguidas en los procesos penales, el Consejo de Estado en  la providencia CE SCA, Sección Cuarta, ST, 12 Ago. 2014, Rad.  2013–06335, explicó:  

(…)  [E]l  sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de datos,  conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo  3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de un sistema que maneja  información de procesos judiciales para consulta de usuarios y  también administra datos institucionales de las entidades  públicas y personas jurídicas que intervienen en los  procesos. (…)  

(…)  

Según  lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función  específica, que es la de mantener informados a los usuarios de  la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de  la obligación del Estado de administrar justicia y no es un  medio de consulta de antecedentes penales de las personas que  intervienen en procesos judiciales.  

En  materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la  Constitución Política dispone que “únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales.”  

Los  antecedentes son datos personales que permiten identificar si una  persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con  la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía  Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012  (…)  

(…)  

En  consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben  consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el  sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como  se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en  los despachos judiciales del país.  

(…)  

Como  se mencionó, esa es la función del Sistema de  Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental  Justicia XXI, pues mediante ese instrumento se puede consultar la  información de los procesos judiciales, que, se insiste, no es  un sistema de consulta de antecedentes penales, como sí lo es  el sistema de consulta administrado por la Policía Nacional.  

14. Así las  cosas, deviene claro que la pretensión del actor resulta  improcedente pues, las anotaciones que reposan en la página  web de la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos, no  constituyen un desconocimiento de sus derechos a la honra, buen  nombre y al habeas  data,  por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado  tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro  (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340), vale decir, dicha  autoridad, en el caso concreto, simplemente cumple con la función  de administración de la información, la cual cuenta con  justificación constitucional al ser de interés general  y no constituir un antecedente penal.  

15. Por otra  parte, en lo que corresponde al reclamo del demandante, en el  entendido que esas acotaciones «afecta  la consecución de trabajo, por cuanto las empresas en su etapa  de selección consultan a diario estas bases»,  debe indicarse que la situación que eventualmente causaría  la trasgresión de garantías superiores sería el  uso por parte de particulares de la información del sistema de  gestión judicial, como método para verificar si el  aspirante a un empleo tiene un «antecedente  penal»,  lo que ciertamente resulta inaceptable e improcedente, pues éste  no es el mecanismo idóneo para el efecto.  

16.  Así entonces, la afectación no deriva del sistema de  información en sí mismo, sino de la inadecuada  utilización que de él se haga en los procesos de  selección de personal, caso que sí ameritaría la  oportuna intervención del juez constitucional, pero frente al  particular, no como en este amparo se pretende, al imputar la  vulneración a la Rama Judicial.  

17.  Finalmente, si lo pretendido por el accionante es que se aplique la  anonimización de su nombre de la página web de la Rama  Judicial, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, no se  vislumbra en la foliatura probanza alguna indicativa que el actor  haya realizado la correspondiente solicitud ante ninguna de las  entidades judiciales accionadas con miras a que se proceda en tal  sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que  respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no  al pedimento requerido.  

18.  Frente a este particular, al interior del proceso bajo la radicación  20889/2015, la  Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de agosto de la  misma fecha, se pronunció en los siguientes términos  ante situaciones fácticas similares a las que fundamentan la  presente acción constitucional:  

«(…)  10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

11.  Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su  caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita,  NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las  circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte  procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido.  (…)».  

19.  Constatada la existencia de mecanismos idóneos para hacer  valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta  improcedente, por lo que la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en líneas  antecedentes.  

            

VI. DECISIÓN  

18. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

      

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