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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6845-2018
Radicación n° 98620
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana VIVI LILIANA NARANJO PAÑUELA, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, debilidad manifiesta y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la sociedad Hoteles Charleston S.A., así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación 11001-31-05029-2010-00150-00.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
1.1. La ciudadana VIVI LILIANA NARANJO PAÑUELA promovió proceso ordinario contra la Junta Nacional de Calificación, Hoteles Charleston S.A. y la ARL Colpatria, para que se declarara la terminación unilateral del contrato de trabajo que pactó con la segunda de las entidades mencionadas, pese a encontrarse en una especial condición, producto de una enfermedad laboral que padece.
1.2. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la capital del país resolvió absolver a la sociedad hotelera accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
1.3. Interpuesto por parte de la interesada el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
1.4. En contra de la referida providencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de la sentencia del 25 de octubre de 2017, resolvió no casar el proveído impugnado.
1.5. A juicio de la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, por cuanto, en su criterio, no fue analizado «(…) el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la tutelante al momento de la desvinculación laboral a pesar de no existir una (sic) dictamen de calificación con porcentaje que incluyera pérdida de capacidad laboral (…)», sin que tampoco «(…) [se] aplicar[a] en debida forma los precedentes constitucionales aplicables al presente caso».
III. PRETENSIONES
2. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda.
IV. INFORMES
3. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
5. La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
6. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
7. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
8. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas constitucionales.
9. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma urbe, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas contra la sociedad Hoteles Charleston S.A., incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales.
10. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la convicción de no casar el fallo de segundo grado y denegar a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:
VI. CARGO PRIMERO
(…)
VIII. CONSIDERACIONES
(…)
Ahora bien, se tiene que la acusación está encaminada a que se determine jurídicamente, que para acceder a la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que la persona en estado de discapacidad tenga un determinado grado de minusvalía, sino que se encuentre en una manifiesta debilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo que, en sentir de la recurrente, lo constituye la enfermedad de la actora, que fue catalogada como de origen profesional.
Para dar respuesta a tal argumento, basta decir que esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamo, solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa.
(…)
En esa medida, no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta, en este caso, la calificación de la enfermedad de la actora como de origen profesional, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Bajo esta órbita, el juez colegiado aplicó correctamente los preceptos legales denunciados, de manera que se mantiene incólume lo decidido, máxime que por el sendero de ataque escogido, se admiten y no se discuten en sede de casación aquellos presupuestos fácticos en que se soportó la alzada y que permiten arribar a la conclusión de que el despido de la promotora del proceso no obedeció a una limitación, discapacidad o minusvalía que la hiciera acreedora al pago de la indemnización reclamada en los términos del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calificación en el que se calificó la «tendinitis de flexoestensores de puño derecho» como de origen profesional fue emitido el 29 de agosto de 2008, valga decir, en data posterior a la de finalización de la relación laboral que tuvo ocurrencia el 29 de abril del mismo año, lo que lleva a concluir que la empleadora no tuvo conocimiento de esa patología o estado de salud.
Por todo lo expresado, el juez de apelaciones no cometió los yerros jurídicos de los que se le acusa y, por tanto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
(…)
XI. CONSIDERACIONES
Es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera -independientemente de la vía que se acoja para su acusación-, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas; no obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas ni del desarrollo del cargo le es posible inferir a la Corte, el mandato que a juicio del impugnante, haya sido violado.
En el sub lite, el cargo carece de proposición jurídica. Tal deficiencia técnica resulta insuperable, en la medida que el cargo no cumple con la exigencia mínima de señalar «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia.
Como si lo anterior fuera poco, para la Sala el escrito resulta claramente insuficiente, a los propósitos de derruir las conclusiones del juez de apelaciones, pues si bien la impugnante insiste en que el empleador conocía el estado de «discapacidad» de la actora, por cuanto «dicho dictamen» se realizó sobre su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa, lo cierto es que como quedó demostrado, al momento de la finalización de la relación laboral no le había sido definido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que la demandada no estaba en la obligación de efectuar trámite administrativo alguno, tendiente a obtener el permiso para despedir a la accionante, pues se itera, para merecer la protección a la que se refiere la Ley 361 de 1997 es necesario acreditar las condiciones previstas en dicha normativa.
En esa medida, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia.
Ahora bien, pese a que la recurrente alude que el despido se dio con fundamento en una causal inexistente «cuál es la reestructuración del departamento de contabilidad», para derivar de allí que la terminación del vínculo obedeció a la enfermedad profesional de la demandante, olvida expresar si esta equivocación fue producto de una errada valoración o falta de estimación probatoria, con lo cual no pasa de ser una mera suposición.
A todo lo anterior se agrega, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa a través de la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
(…)
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana VIVI LILIANA NARANJO PAÑUELA, actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria