STP6845-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6845-2018  

Radicación  n° 98620  

Acta 161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana VIVI  LILIANA NARANJO PAÑUELA,  actuando mediante apoderado especial, para  la protección de sus derechos fundamentales a  la  igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, debilidad  manifiesta  y favorabilidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito  de la misma ciudad,  trámite que se hizo extensivo a la sociedad Hoteles  Charleston S.A.,  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación  11001-31-05029-2010-00150-00.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Del libelo de  tutela y de la información allegada a la actuación, se  tiene que:  

1.1. La ciudadana  VIVI LILIANA NARANJO PAÑUELA promovió proceso ordinario  contra la Junta Nacional de Calificación, Hoteles Charleston  S.A. y la ARL Colpatria, para que se declarara la terminación  unilateral del contrato de trabajo que pactó con la segunda de  las entidades mencionadas, pese a encontrarse en una especial  condición, producto de una enfermedad laboral que padece.  

1.2. Mediante  sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Veintinueve Laboral  del Circuito de la capital del país resolvió absolver a  la sociedad hotelera accionada de la totalidad de las pretensiones de  la demanda.  

1.3. Interpuesto  por parte de la interesada el recurso de apelación en contra  de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación  correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Colegiatura que confirmó íntegramente la  sentencia de primer grado.  

1.4. En contra  de la referida providencia de segunda instancia, el apoderado  judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la  Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio de  la sentencia del 25 de octubre de 2017, resolvió no casar el  proveído impugnado.  

1.5. A juicio de  la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía  de hecho  al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos  que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico,  por cuanto, en  su criterio, no fue analizado «(…)  el  estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la tutelante al  momento de la desvinculación laboral a pesar de no existir una  (sic)  dictamen de calificación con porcentaje que incluyera pérdida  de capacidad laboral (…)»,  sin que tampoco «(…)  [se]  aplicar[a]    en  debida forma los precedentes constitucionales aplicables al presente  caso».  

            

III. PRETENSIONES  

2. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la  determinación de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda.            

IV. INFORMES  

3. Dentro  del término del traslado, las partes guardaron silencio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

4. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda incoada, en tanto involucra una decisión emitida por  la Sala de Casación Laboral.  

5. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

6. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le  ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

7. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

8. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  las prerrogativas constitucionales.  

9. La  inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la  Sala  de Casación Laboral, al no casar la sentencia de segundo  grado dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación  proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma  urbe, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones  incoadas contra la sociedad Hoteles Charleston S.A.,  incurrió  en una vía  de hecho,  ya que desconoció los postulados normativos y  jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual  conllevó a la vulneración de sus derechos  iusfundamentales.  

10. Luego de  revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para  arribar a la convicción de no casar el fallo de segundo grado  y denegar a las citadas pretensiones, fueron consignadas las  motivaciones con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que la referida Corporación arguyó, después de  analizar el asunto puesto a su consideración, que:  

VI.        CARGO  PRIMERO  

(…)  

VIII.  CONSIDERACIONES  

(…)  

Ahora bien, se  tiene que la  acusación está encaminada a que se determine  jurídicamente, que para acceder a la protección  especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no  se requiere que la persona en estado de discapacidad tenga un  determinado grado de minusvalía, sino que se encuentre en una  manifiesta debilidad al momento de la terminación del contrato  de trabajo que, en sentir de la recurrente, lo constituye la  enfermedad de la actora, que fue catalogada como de origen  profesional.  

Para dar  respuesta a tal argumento, basta decir que esta Corporación ha  sostenido que la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamo,  solo aplica a quienes tengan una limitación física,  psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha  normativa.  

(…)  

En esa medida,  no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que es  suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta, en este  caso, la calificación de la enfermedad de la actora como de  origen profesional, para merecer la especial protección de que  trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Bajo esta  órbita, el juez colegiado aplicó correctamente los  preceptos legales denunciados, de manera que se mantiene incólume  lo decidido, máxime que por el sendero de ataque escogido, se  admiten y no se discuten en sede de casación aquellos  presupuestos fácticos en que se soportó la alzada y que  permiten arribar a la conclusión de que el despido de la  promotora del proceso no obedeció a una limitación,  discapacidad o minusvalía que la hiciera acreedora al pago de  la indemnización reclamada en los términos del citado  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el dictamen de la  Junta Nacional de Calificación en el que se calificó la  «tendinitis de flexoestensores de puño derecho»  como de origen profesional fue emitido el 29 de agosto de 2008, valga  decir, en data posterior a la de finalización de la relación  laboral que tuvo ocurrencia el 29 de abril del mismo año, lo  que lleva a concluir que la empleadora no tuvo conocimiento de esa  patología o estado de salud.  

Por todo lo  expresado, el juez de apelaciones no cometió los yerros  jurídicos de los que se le acusa y, por tanto, el cargo no  prospera.  

IX. CARGO  SEGUNDO  

(…)  

XI.  CONSIDERACIONES  

Es preciso  recordar que las demandas de casación fundadas en la causal  primera -independientemente de la vía que se acoja para su  acusación-, tienen como requisito esencial el señalamiento  de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se  consideren vulneradas; no obstante, en el caso que ocupa la atención  de la Sala, la recurrente no denuncia la infracción de ninguna  disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar  o extinguir relaciones jurídicas ni del desarrollo del cargo  le es posible inferir a la Corte, el mandato que a juicio del  impugnante, haya sido violado.  

En el sub lite,  el cargo carece de proposición jurídica. Tal  deficiencia técnica resulta insuperable, en la medida que el  cargo no cumple con la exigencia mínima de señalar  «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», las cuales,  como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia.  

Como  si lo anterior fuera poco, para la Sala el escrito resulta claramente  insuficiente, a los propósitos de derruir las conclusiones del  juez de apelaciones, pues si bien la impugnante insiste en que el  empleador conocía el estado de «discapacidad» de  la actora, por cuanto «dicho  dictamen»  se  realizó sobre su puesto de trabajo en las instalaciones de la  empresa, lo cierto es que como quedó demostrado, al momento de  la finalización de la relación laboral no le había  sido definido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,  por lo que la demandada no estaba en la obligación de efectuar  trámite administrativo alguno, tendiente a obtener el permiso  para despedir a la accionante, pues se itera, para merecer la  protección a la que se refiere la Ley 361 de 1997 es necesario  acreditar las condiciones previstas en dicha normativa.  

En  esa medida, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las  presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de  segunda instancia.  

Ahora bien,  pese a que la recurrente alude que el despido se dio con fundamento  en una causal inexistente «cuál es la reestructuración  del departamento de contabilidad», para derivar de allí  que la terminación del vínculo obedeció a la  enfermedad profesional de la demandante, olvida expresar si esta  equivocación fue producto de una errada valoración o  falta de estimación probatoria, con lo cual no pasa de ser una  mera suposición.  

A todo lo  anterior se agrega, que la sustentación del cargo, se asemeja  más a un alegato propio de las instancias que a una  argumentación adecuada y concisa a través de la cual la  censura cumpla con la obligación de demostrar los eventuales  yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la  decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Por lo  expuesto, el cargo se desestima.  

(…)  

11. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean respetables e inmutables por el sendero  constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

12. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

13. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

14. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

15. En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  VIVI LILIANA NARANJO PAÑUELA,  actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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