STP6846-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6846-2018  

Radicación  n° 98349  

Acta 161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON  EDWAR OBANDO ORTIZ,  frente al fallo proferido el 13 de abril de los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por  el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el a-quo de la forma como sigue:  

«Del  libelo de la demanda (sic)  y de las documentales adosadas al plenario, se extrae que (i) Jhon  Edwar Obando Ortiz, está recluido en la Cárcel  Villahermosa de esta ciudad. (ii) Elevó petición de  libertad condicional, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas;  empero, le fue negado con el argumento que el delito por el cual está  condenado, está exceptuado para conceder el beneficio, pero  desconoce el juzgado la sentencia T-640/17 DE OCTUBRE DEL 2017, C-757  DE 2014. (iii) Agrega que al coacusado –SANTACRUZ LÓPEZ  JHON RICHARD- se le concedió el beneficio de la libertad  condicional, quien fue condenado por el mismo delito por el cual está  privado de la libertad.  

Por lo  anterior, requiere que el juez constitucional ampare los derechos  fundamentales invocados en el libelo de la demanda (sic);  en consecuencia, se ordene al Juez que vigila su pena, proceda a  estudiar y conceder la libertad condicional en igualdad de  condiciones, tal como le fue otorgado al coacusado Jhon Richard  Santacruz López.»   

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  denegó la dispensa de los derechos fundamentales solicitados  por el accionante,  pues, estimó que:  

3.1.   Luego de verificar los requisitos procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, el pedimento del ciudadano  JHON  EDWAR OBANDO ORTIZ  incumplió con la exigencia de subsidiariedad que gobierna este  especial mecanismo, habida cuenta que no instauró los recursos  de reposición y/o apelación contra el proveído  fechado 21 de marzo de 2018,  mediante  el cual se le negó el beneficio liberatorio solicitado.  

3.2.  No  se evidencia ningún compromiso de su derecho a la igualdad,  por cuanto, cada  asunto  de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, sin que ello configure la trasgresión  aludida por el actor.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Sin  enunciar las razones de disentimiento, el accionante  apeló  el fallo del Tribunal.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

6. La Sala  confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las  consideraciones que a continuación se exponen:  

7. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

8.  En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías superiores.  

9.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  constitucional.  

10.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480/11).  

11.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

12.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala  que la pretensión del accionante está encaminada a que  se le conceda el beneficio de libertad condicional, que fue denegado  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, pues, estima que, contrario a las motivaciones  expuestas por la mentada judicatura, sí reúne la  totalidad de los requisitos que se encuentran establecidos en el  ordenamiento jurídico para su otorgamiento, aunado al hecho  que a un coacusado, pese a estar purgando pena por el mismo ilícito,  le fue conferida la citada gracia.  

13.  En ese orden de ideas, fue correcta la decisión de no conceder  el amparo solicitado por el señor JHON EDWAR OBANDO ORTIZ,  debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la  acción de tutela, consistente en que agotara los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin  justificación alguna, no activó los recursos de  reposición y apelación que tenía a su alcance  para refutar el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el  Juzgado Ejecutor de Penas accionado, mediante el cual no se le  concedió la libertad condicional con fundamento en la  valoración previa de la conducta punible; pese a que fue  debidamente notificado1  de dicha determinación.  

14.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados,  podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que  equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para obtener lo deseado2.  

15.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para  poner de presente sus desavenencias, a través de los recursos  ordinarios, resultaría antijurídico conceder la  pretensión planteada en este accionamiento, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

16.  Finalmente,  frente  al  presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar  que tratándose aquél de una garantía relacional,  corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al  adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

17.  Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los  presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230,  CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

18.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en líneas  antecedentes.  

            

VI. DECISIÓN  

19. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          folio 15 cuaderno de primera instancia.  

2          Ver CC T-480/11.      

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