Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6846-2018
Radicación n° 98349
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON EDWAR OBANDO ORTIZ, frente al fallo proferido el 13 de abril de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
«Del libelo de la demanda (sic) y de las documentales adosadas al plenario, se extrae que (i) Jhon Edwar Obando Ortiz, está recluido en la Cárcel Villahermosa de esta ciudad. (ii) Elevó petición de libertad condicional, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas; empero, le fue negado con el argumento que el delito por el cual está condenado, está exceptuado para conceder el beneficio, pero desconoce el juzgado la sentencia T-640/17 DE OCTUBRE DEL 2017, C-757 DE 2014. (iii) Agrega que al coacusado –SANTACRUZ LÓPEZ JHON RICHARD- se le concedió el beneficio de la libertad condicional, quien fue condenado por el mismo delito por el cual está privado de la libertad.
Por lo anterior, requiere que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales invocados en el libelo de la demanda (sic); en consecuencia, se ordene al Juez que vigila su pena, proceda a estudiar y conceder la libertad condicional en igualdad de condiciones, tal como le fue otorgado al coacusado Jhon Richard Santacruz López.»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que:
3.1. Luego de verificar los requisitos procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el pedimento del ciudadano JHON EDWAR OBANDO ORTIZ incumplió con la exigencia de subsidiariedad que gobierna este especial mecanismo, habida cuenta que no instauró los recursos de reposición y/o apelación contra el proveído fechado 21 de marzo de 2018, mediante el cual se le negó el beneficio liberatorio solicitado.
3.2. No se evidencia ningún compromiso de su derecho a la igualdad, por cuanto, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que ello configure la trasgresión aludida por el actor.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante apeló el fallo del Tribunal.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
6. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
7. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
8. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores.
9. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 constitucional.
10. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480/11).
11. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
12. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le conceda el beneficio de libertad condicional, que fue denegado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues, estima que, contrario a las motivaciones expuestas por la mentada judicatura, sí reúne la totalidad de los requisitos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, aunado al hecho que a un coacusado, pese a estar purgando pena por el mismo ilícito, le fue conferida la citada gracia.
13. En ese orden de ideas, fue correcta la decisión de no conceder el amparo solicitado por el señor JHON EDWAR OBANDO ORTIZ, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Ejecutor de Penas accionado, mediante el cual no se le concedió la libertad condicional con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; pese a que fue debidamente notificado1 de dicha determinación.
14. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2.
15. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de los recursos ordinarios, resultaría antijurídico conceder la pretensión planteada en este accionamiento, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
16. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
17. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
18. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
VI. DECISIÓN
19. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 15 cuaderno de primera instancia.
2 Ver CC T-480/11.