STP6816-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6816-2018  

Radicación  n°.  97028  

Acta  158  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de CLAUDIA  JANETH DUQUE RAMÍREZ contra  el fallo emitido el 10 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra los  JUZGADOS PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO,  ambos de la ciudad en mención y TERCERO  CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en los procesos  radicados 2007-00638 y 1998-0936, a la Oficina de Apoyo Judicial y al  JUZGADO 50 PENAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en pretérita oportunidad por esta Corporación  de la siguiente manera:  

En  sustento de la solicitud de amparo, indicó CLAUDIA JANETH  DUQUE RAMÍREZ, a través de apoderado, que mediante  escritura pública 2122 del 24 de julio de 2007, de la Notaría  30 del Círculo de Bogotá, adquirió el  apartamento 401 del bloque ensueño del Club Campestre Los  Gansos, ubicado en el kilómetro 78 de la vía Bogotá  – Girardot.  

Señaló  que dicha compraventa fue inscrita en la anotación n°. 09  del folio de matrícula inmobiliaria 157-50162 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y desde  la aludida fecha ha tenido la posesión y el derecho de dominio  del bien inmueble, de manera pública, pacífica e  ininterrumpida.  

Refirió  que el 8 de noviembre de 2017, empleados del Juzgado Tercero Civil  Municipal de Fusagasugá se presentaron al mencionado predio  con el objeto de adelantar diligencia de secuestro, en cumplimiento  al despacho comisorio emitido por el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá; diligencia que no se adelantó por su ausencia.  

Adujo  que el 12 de diciembre de 2017, el administrador del aludido Club le  comunicó tal situación, por lo que el 15 de enero del  presente año, solicitó un certificado de libertad y  tradición del inmueble en el que aparece la cancelación  de las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula antes  relacionado, en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de  agosto de 20081,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que  condenó a José Bonel Alzate Arcila, por los delitos de  «fraude a resolución judicial, falso testimonio y fraude  procesal».  

Manifestó  que en cumplimiento de dicha decisión, el predio volvió  a ser de propiedad de José Alzate Valencia, quien falleció  y por ello, fue incluido en el proceso de sucesión que  adelanta el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, actuación  en la que se decretó la medida cautelar.  

Afirmó  que no tuvo conocimiento del proceso penal que ordenó la  cancelación de la anotación n°. 9 y no le fue  posible ejercer sus derechos de defensa como tercera de buena fe.  

Sostuvo  que esta Corporación por vía de tutela protegió  los derechos de Carmenza Leal Romero2,  quien también se vio afectada con la medida de  restablecimiento del derecho ordenada por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de  2008, por lo que la presente acción constitucional se debe  resolver en el mismo sentido.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad, vivienda  digna y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se anule el numeral 6 de la parte resolutiva de la  sentencia del 26 de agosto de 2008 en relación con la  cancelación de los registros que afectan su propiedad y de la  persona a quien ella compró el bien. Además, se  cancelen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su  propiedad por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el  proceso de sucesión intestada 1998-03963.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo consideró  que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial,  pues no había presentado ninguna petición tendiente a  que se dirimiera la controversia planteada por vía de tutela,  a lo que se suma que podía acudir a la jurisdicción  civil para hacer valer sus derechos contra la persona que le  transfirió el inmueble.  

Adicionalmente,  refirió que no se acreditó la existencia de perjuicio  irremediable y frente a la aplicación de un fallo de tutela  emitido por esta Corporación adujo que los dos asuntos no son  idénticos, pues «varios  de los supuestos fácticos y jurídicos variaron entre un  caso y el otro». Por  lo tanto, negó la protección invocada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de CLAUDIA  JANETH DUQUE RAMÍREZ, lo impugnó e indicó que la  presente acción constitucional se debe resolver en el mismo  sentido que la proferida el 27 de abril de 2010, en favor de Carmenza  Leal Romero, por esta Corporación.  

Refirió  que no podría acudir al Juzgado Primero Penal del Circuito que  emitió la sentencia objeto de cuestionamiento, debido a que  actualmente no existe y además, se negaría la petición  de nulidad, por cuanto la providencia se encuentra ejecutoriada, por  lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Afirmó  que su poderdante es tercera de buena fe y no le compró el  inmueble al condenado en dicha actuación, de manera que la  transacción goza de la presunción legal y por ello, no  puede ser despojada de su inmueble. En esos términos, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y que se concedan las pretensiones  invocadas en la demanda inicial4.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional5.  

En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  el numeral sexto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante  el cual se ordenó cancelar la escritura pública No.  01371 del 5 de julio de 2000, de la Notaría 46 del Círculo  de Bogotá, así como las demás escrituras que se  hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos  fraudulentamente.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada  y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea la accionante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que dicha orden la emitió el  Juzgador una vez determinó la materialidad de la conducta  punible y responsabilidad del procesado en dicha actuación y  como restablecimiento del derecho, pues se indicó:  

[…]  una vez falleció su padre JOSÉ BONEL ALZATE VALENCIA,  en su condición de hijo mayor y quien ostentaba el manejo de  los negocios de aquel, procedió a convencer a su progenitora y  hermanos, para iniciar el trámite de sucesión ante la  Notaría 49 del Círculo de esta ciudad, dentro del cual  se hizo parte la denunciante […], oponiéndose a la  misma, argumentando que el hijo que estaba esperando, era del  causante JOSÉ BONEL ALZATE VALENCIA, lo que dio lugar a que  dicho estrado notarial diera por terminada la actuación  sucesoral, por cuanto la misma, debía adelantarse por la vía  contenciosa; de donde se infiere que el procesado desde ese momento  se enteró de que había un hijo extramatrimonial que  estaba por nacer y que tenía derecho sobre los bienes dejados  por el de cujus.  

Obsérvese  que una vez nacido el menor […], su progenitora […],  inició el correspondiente proceso de filiación y  petición de herencia, el cual se tramitó bajo el  Radicado 1998-01518, ante el Juzgado 22 de Familia, despacho que  dispuso la práctica de la prueba antropoheredobiológica,  con el fin de determinar la paternidad del menor, notificando  personalmente al procesado.  

Ante  dicha situación, los herederos del causante, encabezados por  el acusado, decidieron adelantar ante el Juzgado 13 de Familia de  esta ciudad, la sucesión intestada, proceso dentro del cual,  también se hizo parte la señora […], en  representación de su menor hijo […], solicitando la  suspensión de la actuación para que fueran atendidas  las pretensiones de cuota herencial que le corresponderían a  éste, sin que ello sucediera, pues por el contrario, se  profirió fallo aprobatorio de la partición y  adjudicación de bienes, motivo por el cual la denunciante  impetró acción de tutela en procura de que no le fueran  conculcados los derechos de su hijo, actuación que fue fallada  en primera instancia el 14 de octubre de 1999 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta ciudad, denegando la protección  invocada; fallo que al ser recurrido por la querellante, fue revocado  pro al Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia el 29 de noviembre del mismo año, decretando la  suspensión de la partición ordenada dentro del Juzgado  13 de Familia, hasta tanto no se resolviera el proceso de filiación  que adelantaba su homólogo 22, razón por la que el  Juzgado 13 de dicha especialidad, mediante auto del 24 de enero de  2000, dispuso la suspensión de la partición.  

Enterado  JOSÉ BONEL ALZATE ARCILA de dicha situación, convenció  e instó a su progenitora y hermanos, a otorgar nuevo poder a  la Doctora […], para que iniciara nuevamente ante notaría  el proceso de sucesión, trámite que se radicó  ante esta la Notaría 49 del Círculo notarial de esta  ciudad, Despacho que una vez surtidos los trámites  correspondientes otorgó la escritura pública No.- 01371  del 5 de julio de 2000, mediante al cual se liquidó la  sucesión del causante […], instrumento mediante el  cual, se hizo incurrir en error al aludido notario público y,  de contera, a los distintos registradores de instrumentos públicos  y demás autoridades ante quienes se inscribió la  referida escritura, pues éstos desconocían que la  sucesión se estaba adelantando ante el Juzgado 13 de Familia  de esta ciudad y que se encontraba suspendida por orden de autoridad  judicial, pues de haberlo sabido, necesariamente no se hubiera  aceptado el trámite de ala sucesión por ese (sic) vía  y, por ende, no se hubieran hecho las inscripciones respectivas ante  las oficinas de instrumentos públicos correspondientes, ni  ante la Superintendencia de Notariado y Registro y Cámara de  Comercio.  

[…]  Como consecuencia de la anterior determinación, a  efectos de garantizar el restablecimiento del derecho del menor […],  en estricta aplicación del Artículo 66 de la Ley 600 de  2000,  se cancelará la Escritura Pública No. 01371 del 5 de  Julio de 2000, otorgada en la Notaría 46 del Círculo  notarial de esta ciudad, por medio de la cual se liquidó la  sucesión del causante […], así como las demás  escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros  obtenidos fraudulentamente, en razón a que habiendo sido  obtenido de manera ilícita dicho instrumentos público,  los demás instrumentos y registros que de éste se  deriven, siguen siendo ilícitos6.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela  por lo expuesto en precedencia.  

Adicionalmente,  se tiene que, dicha decisión se emitió en favor de la  víctima del ilícito y como quiera que la hoy accionante  no se hizo parte en el proceso penal en mención, cuenta con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, para reclamar  del vendedor del predio la indemnización y el resarcimiento de  los perjuicios causados.  

Sobre  el particular,  en  la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, esta Corporación  señaló7:  

[…]  demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen  a la expedición de los títulos espurios y que a su vez  posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el  derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre  determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia  frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.  

Por  ello, concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien,  o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación  integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le  repare el daño causado con la conducta punible. (Negrilla  fuera de texto).  

Así las  cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, pues se  reitera, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 no constituye  ninguna vía de hecho que habilite la intervención del  juez constitucional y la accionante cuenta con otro mecanismo de  defensa para la protección de sus derechos fundamentales,  debido a que puede acudir a la jurisdicción civil, sin que  hubiera procedido a ello.  

Así mismo,  se tiene que en cuanto a la pretensión de que se cancelen las  medidas cautelares decretadas por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá,  de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación,  CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ no ha acudido a dicho estrado  judicial ni ha solicitado lo que ahora pide por vía  constitucional, por lo que frente al particular, tampoco es  procedente la protección invocada.  

Finalmente,  frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como  fue otorgado en la decisión CSJSTP del 27 Ab. 2010, rad.  473118,  debe indicar la Sala, que no se desconoce que dicha determinación  se presentó en relación con la sentencia emitida el 26  de agosto de 2008, pero no es posible acceder a las pretensiones,  pues en aquella oportunidad la accionante había acudido con  anterioridad al Juzgado Primero Penal del Circuito y había  pedido la nulidad de la actuación, la cual le había  sido negada.  

Además, en  aquella ocasión se cumplió con el requisito de la  inmediatez, pues la decisión objeto de controversia se  profirió en el año 2008 y la allí demandante  acudió al amparo en el 2010, cosa diferente que ocurre en el  presente caso, pues la demanda de tutela se instauró hasta el  año 2018, vale decir, casi 10 años después de  haberse emitido la decisión, presuntamente vulneratoria de sus  derechos fundamentales.  

Así  mismo, se advierte que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por lo tanto,  razón le asistió a la primera instancia al negar el  amparo invocado por CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, a través  de apoderado y por ello, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la que se dispuso en lo que al caso interesa: «cancelar          la escritura pública No. 1371 del 5 de julio de 2000,          otorgada en la Notaría 46 del Círculo notarial de esta          ciudad, por medio de la cual se liquidó la sucesión          del causante JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, así como las demás          escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros          obtenidos fraudulentamente».  

2          Citó          la decisión CSJSTP- 27 Ab. 2010, Rad. 47311.  

3          Mediante providencia CSJATP644-2018, se declaró la nulidad de          la actuación, por falta de vinculación al          contradictorio. Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          Folio          321 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

6          Decisión          obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          Criterio          reiterado en la decisión CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad.          50837.  

8          Obrante          a folio 56 y ss del cuaderno de primera instancia, mediante la cual          se revocó el fallo del 4 de marzo de 2010, por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, dispuso:          «Amparar a la accionante su derecho fundamental al debido          proceso. Anular el numeral 6° de la parte resolutiva de la          sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 1°          Penal del Circuito de Bogotá, en relación únicamente          con la cancelación de los registros que afectan la propiedad          de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en          calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo trámite          incidental. En lo demás la providencia permanece incólume».  

      

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