Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6816-2018
Radicación n°. 97028
Acta 158
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ contra el fallo emitido el 10 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, TRECE DE FAMILIA DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad en mención y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en los procesos radicados 2007-00638 y 1998-0936, a la Oficina de Apoyo Judicial y al JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados en pretérita oportunidad por esta Corporación de la siguiente manera:
En sustento de la solicitud de amparo, indicó CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, a través de apoderado, que mediante escritura pública 2122 del 24 de julio de 2007, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, adquirió el apartamento 401 del bloque ensueño del Club Campestre Los Gansos, ubicado en el kilómetro 78 de la vía Bogotá – Girardot.
Señaló que dicha compraventa fue inscrita en la anotación n°. 09 del folio de matrícula inmobiliaria 157-50162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y desde la aludida fecha ha tenido la posesión y el derecho de dominio del bien inmueble, de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Refirió que el 8 de noviembre de 2017, empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se presentaron al mencionado predio con el objeto de adelantar diligencia de secuestro, en cumplimiento al despacho comisorio emitido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; diligencia que no se adelantó por su ausencia.
Adujo que el 12 de diciembre de 2017, el administrador del aludido Club le comunicó tal situación, por lo que el 15 de enero del presente año, solicitó un certificado de libertad y tradición del inmueble en el que aparece la cancelación de las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula antes relacionado, en cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de agosto de 20081, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que condenó a José Bonel Alzate Arcila, por los delitos de «fraude a resolución judicial, falso testimonio y fraude procesal».
Manifestó que en cumplimiento de dicha decisión, el predio volvió a ser de propiedad de José Alzate Valencia, quien falleció y por ello, fue incluido en el proceso de sucesión que adelanta el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, actuación en la que se decretó la medida cautelar.
Afirmó que no tuvo conocimiento del proceso penal que ordenó la cancelación de la anotación n°. 9 y no le fue posible ejercer sus derechos de defensa como tercera de buena fe.
Sostuvo que esta Corporación por vía de tutela protegió los derechos de Carmenza Leal Romero2, quien también se vio afectada con la medida de restablecimiento del derecho ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de 2008, por lo que la presente acción constitucional se debe resolver en el mismo sentido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se anule el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2008 en relación con la cancelación de los registros que afectan su propiedad y de la persona a quien ella compró el bien. Además, se cancelen las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión intestada 1998-03963.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo consideró que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues no había presentado ninguna petición tendiente a que se dirimiera la controversia planteada por vía de tutela, a lo que se suma que podía acudir a la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos contra la persona que le transfirió el inmueble.
Adicionalmente, refirió que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable y frente a la aplicación de un fallo de tutela emitido por esta Corporación adujo que los dos asuntos no son idénticos, pues «varios de los supuestos fácticos y jurídicos variaron entre un caso y el otro». Por lo tanto, negó la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, lo impugnó e indicó que la presente acción constitucional se debe resolver en el mismo sentido que la proferida el 27 de abril de 2010, en favor de Carmenza Leal Romero, por esta Corporación.
Refirió que no podría acudir al Juzgado Primero Penal del Circuito que emitió la sentencia objeto de cuestionamiento, debido a que actualmente no existe y además, se negaría la petición de nulidad, por cuanto la providencia se encuentra ejecutoriada, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Afirmó que su poderdante es tercera de buena fe y no le compró el inmueble al condenado en dicha actuación, de manera que la transacción goza de la presunción legal y por ello, no puede ser despojada de su inmueble. En esos términos, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se concedan las pretensiones invocadas en la demanda inicial4.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional5.
En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela el numeral sexto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó cancelar la escritura pública No. 01371 del 5 de julio de 2000, de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, así como las demás escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que dicha orden la emitió el Juzgador una vez determinó la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado en dicha actuación y como restablecimiento del derecho, pues se indicó:
[…] una vez falleció su padre JOSÉ BONEL ALZATE VALENCIA, en su condición de hijo mayor y quien ostentaba el manejo de los negocios de aquel, procedió a convencer a su progenitora y hermanos, para iniciar el trámite de sucesión ante la Notaría 49 del Círculo de esta ciudad, dentro del cual se hizo parte la denunciante […], oponiéndose a la misma, argumentando que el hijo que estaba esperando, era del causante JOSÉ BONEL ALZATE VALENCIA, lo que dio lugar a que dicho estrado notarial diera por terminada la actuación sucesoral, por cuanto la misma, debía adelantarse por la vía contenciosa; de donde se infiere que el procesado desde ese momento se enteró de que había un hijo extramatrimonial que estaba por nacer y que tenía derecho sobre los bienes dejados por el de cujus.
Obsérvese que una vez nacido el menor […], su progenitora […], inició el correspondiente proceso de filiación y petición de herencia, el cual se tramitó bajo el Radicado 1998-01518, ante el Juzgado 22 de Familia, despacho que dispuso la práctica de la prueba antropoheredobiológica, con el fin de determinar la paternidad del menor, notificando personalmente al procesado.
Ante dicha situación, los herederos del causante, encabezados por el acusado, decidieron adelantar ante el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, la sucesión intestada, proceso dentro del cual, también se hizo parte la señora […], en representación de su menor hijo […], solicitando la suspensión de la actuación para que fueran atendidas las pretensiones de cuota herencial que le corresponderían a éste, sin que ello sucediera, pues por el contrario, se profirió fallo aprobatorio de la partición y adjudicación de bienes, motivo por el cual la denunciante impetró acción de tutela en procura de que no le fueran conculcados los derechos de su hijo, actuación que fue fallada en primera instancia el 14 de octubre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, denegando la protección invocada; fallo que al ser recurrido por la querellante, fue revocado pro al Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre del mismo año, decretando la suspensión de la partición ordenada dentro del Juzgado 13 de Familia, hasta tanto no se resolviera el proceso de filiación que adelantaba su homólogo 22, razón por la que el Juzgado 13 de dicha especialidad, mediante auto del 24 de enero de 2000, dispuso la suspensión de la partición.
Enterado JOSÉ BONEL ALZATE ARCILA de dicha situación, convenció e instó a su progenitora y hermanos, a otorgar nuevo poder a la Doctora […], para que iniciara nuevamente ante notaría el proceso de sucesión, trámite que se radicó ante esta la Notaría 49 del Círculo notarial de esta ciudad, Despacho que una vez surtidos los trámites correspondientes otorgó la escritura pública No.- 01371 del 5 de julio de 2000, mediante al cual se liquidó la sucesión del causante […], instrumento mediante el cual, se hizo incurrir en error al aludido notario público y, de contera, a los distintos registradores de instrumentos públicos y demás autoridades ante quienes se inscribió la referida escritura, pues éstos desconocían que la sucesión se estaba adelantando ante el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad y que se encontraba suspendida por orden de autoridad judicial, pues de haberlo sabido, necesariamente no se hubiera aceptado el trámite de ala sucesión por ese (sic) vía y, por ende, no se hubieran hecho las inscripciones respectivas ante las oficinas de instrumentos públicos correspondientes, ni ante la Superintendencia de Notariado y Registro y Cámara de Comercio.
[…] Como consecuencia de la anterior determinación, a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho del menor […], en estricta aplicación del Artículo 66 de la Ley 600 de 2000, se cancelará la Escritura Pública No. 01371 del 5 de Julio de 2000, otorgada en la Notaría 46 del Círculo notarial de esta ciudad, por medio de la cual se liquidó la sucesión del causante […], así como las demás escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente, en razón a que habiendo sido obtenido de manera ilícita dicho instrumentos público, los demás instrumentos y registros que de éste se deriven, siguen siendo ilícitos6.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia.
Adicionalmente, se tiene que, dicha decisión se emitió en favor de la víctima del ilícito y como quiera que la hoy accionante no se hizo parte en el proceso penal en mención, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, para reclamar del vendedor del predio la indemnización y el resarcimiento de los perjuicios causados.
Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42737, esta Corporación señaló7:
[…] demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.
Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, pues se reitera, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 no constituye ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional y la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, debido a que puede acudir a la jurisdicción civil, sin que hubiera procedido a ello.
Así mismo, se tiene que en cuanto a la pretensión de que se cancelen las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ no ha acudido a dicho estrado judicial ni ha solicitado lo que ahora pide por vía constitucional, por lo que frente al particular, tampoco es procedente la protección invocada.
Finalmente, frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como fue otorgado en la decisión CSJSTP del 27 Ab. 2010, rad. 473118, debe indicar la Sala, que no se desconoce que dicha determinación se presentó en relación con la sentencia emitida el 26 de agosto de 2008, pero no es posible acceder a las pretensiones, pues en aquella oportunidad la accionante había acudido con anterioridad al Juzgado Primero Penal del Circuito y había pedido la nulidad de la actuación, la cual le había sido negada.
Además, en aquella ocasión se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de controversia se profirió en el año 2008 y la allí demandante acudió al amparo en el 2010, cosa diferente que ocurre en el presente caso, pues la demanda de tutela se instauró hasta el año 2018, vale decir, casi 10 años después de haberse emitido la decisión, presuntamente vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Así mismo, se advierte que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por CLAUDIA JANETH DUQUE RAMÍREZ, a través de apoderado y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la que se dispuso en lo que al caso interesa: «cancelar la escritura pública No. 1371 del 5 de julio de 2000, otorgada en la Notaría 46 del Círculo notarial de esta ciudad, por medio de la cual se liquidó la sucesión del causante JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, así como las demás escrituras que se hubiesen otorgado posteriormente y los registros obtenidos fraudulentamente».
2 Citó la decisión CSJSTP- 27 Ab. 2010, Rad. 47311.
3 Mediante providencia CSJATP644-2018, se declaró la nulidad de la actuación, por falta de vinculación al contradictorio. Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
4 Folio 321 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
6 Decisión obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.
7 Criterio reiterado en la decisión CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad. 50837.
8 Obrante a folio 56 y ss del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se revocó el fallo del 4 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, dispuso: «Amparar a la accionante su derecho fundamental al debido proceso. Anular el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en relación únicamente con la cancelación de los registros que afectan la propiedad de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo trámite incidental. En lo demás la providencia permanece incólume».