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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3297-2018
Radicado n.º 52928
(Acta n.º 253)
Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 27 de junio del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el defensor de JORGE LUIS REDONDO MEDINA.
A N T E C E D E N T E S
1. A través de proveído emitido el 10 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró a JORGE LUIS REDONDO MEDINA autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2. Contra esta determinación, su defensor interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Corte con auto del 27 de junio de 2018, toda vez que el demandante no se sujetó a los postulados conceptuales que rigen la presentación del respectivo libelo, procediéndose, en consecuencia, conforme los artículos 194 y 195, inciso 3.°, de la Ley 906 de 2004.
3. Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión quien, por vía de la reposición, replicó las premisas plasmadas en la demanda relativas a la falta de credibilidad de la menor víctima, derivada de las contradicciones que, desde su punto de vista, son manifiestas en la versión que brindó acerca de los hechos, recalcando que esta cumple con los requisitos exigidos para su admisión en tanto aportó copia de los fallos atacados, junto con su constancia de ejecutoria. Por ende, solicita reconsiderar la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la determinación cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su reposición, se circunscribe a reproducir la divergencia genérica del libelista con la declaratoria de responsabilidad penal dictada en contra de su prohijado, recabando en la tesis elucubrada en la misiva inadmitida sin parar mientes en que esta se evidenció incompatible con la teleología del instituto.
2. En estas condiciones, debe recordarse que la causal invocada, referida a que la sentencia se fundamentó en prueba falsa, exige acompañar el fallo judicial en firme que así lo disponga porque la misma no se verifica por el criterio subjetivo del demandante al respecto, como se obstina la defensa en entenderlo. Tal tipo de posturas parcializadas son inanes para poner en entredicho la declaración de justicia contenida en un proveído que hizo tránsito a cosa juzgada, al carecer en ese caso el señalamiento acerca del particular de respaldo probatorio a las luces de la causal taxativa que ampara el reclamo.1
Por eso, se reitera, un discurso de este talante no se compadece con la metodología que legal y jurisprudencialmente orienta a la revisión.
3. De otro lado, debe subrayarse que la anterior conceptualización fue la que soportó en esencia la inadmisión del libelo, no la alegada ausencia de la aludida constancia de ejecutoria de los fallos -que sí fue aportada, conforme se anotó en esa providencia-,2 y tal reseña obrante en el auto impugnado debe entenderse dentro de su secuencia argumentativa, en punto de que dicha certificación permite constatar cómo la acción se dirige a rescindir una determinación que constituye la culminación de un proceso como es debido.
Es decir, la cita al respecto valida la naturaleza de la revisión con relación a que un alegato de libre confección es insuficiente para dejar sin efectos la sentencia atacada por esta vía, de cara a la necesidad de cumplir con estrictos parámetros de postulación obviados en este asunto, según se anotó con antelación.
4. En consecuencia, ya que el recurso impetrado se limita, en suma, a repetir los motivos que ya fueron estudiados y despachados desfavorablemente por la Sala, será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto del 27 de junio de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE LUIS REDONDO MEDINA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Es por ello que el artículo 194, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004, contempla que la acción de revisión debe acompañarse de «las evidencias que fundamentan la petición».
2 Cfr. Folio 3, párrafo 2, del auto del 27 de junio de 2018 (Folio 83 cuaderno Corte).