AP3297-2018(52928)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente    

AP3297-2018  

Radicado  n.º 52928  

(Acta  n.º 253)  

Bogotá,  D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del auto proferido el 27 de junio del año en curso, mediante  el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada  por el defensor de JORGE  LUIS REDONDO MEDINA.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  A través de proveído emitido el 10 de julio de 2017, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  declaró a JORGE  LUIS REDONDO MEDINA  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado.  

2.  Contra esta determinación, su defensor interpuso acción  de revisión que fue inadmitida por la Corte con auto del 27 de  junio de 2018, toda vez que el demandante no se sujetó a los  postulados conceptuales que rigen la presentación del  respectivo libelo, procediéndose, en consecuencia, conforme  los artículos 194 y 195, inciso 3.°, de la Ley 906 de  2004.  

3.  Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el  profesional del derecho en cuestión quien, por vía de  la reposición, replicó las premisas plasmadas en la  demanda relativas a la falta de credibilidad de la menor víctima,  derivada de las contradicciones que, desde su punto de vista, son  manifiestas en la versión que brindó acerca de los  hechos, recalcando que esta cumple con los requisitos exigidos para  su admisión en tanto aportó copia de los fallos  atacados, junto con su constancia de ejecutoria. Por ende, solicita  reconsiderar la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de  plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un  eventual yerro en la determinación cuestionada y que de modo  imperioso conduzca a su reposición, se circunscribe a  reproducir la divergencia genérica del libelista con la  declaratoria de responsabilidad penal dictada en contra de su  prohijado, recabando en la tesis elucubrada en la misiva inadmitida  sin parar mientes en que esta se evidenció incompatible con la  teleología del instituto.  

2.  En estas condiciones, debe recordarse que la causal invocada,  referida a que la sentencia se fundamentó en prueba falsa,  exige acompañar el fallo judicial en firme que así lo  disponga porque la misma no se verifica por el criterio subjetivo del  demandante al respecto, como se obstina la defensa en entenderlo. Tal  tipo de posturas parcializadas son inanes para poner en entredicho la  declaración de justicia contenida en un proveído que  hizo tránsito a cosa juzgada, al carecer en ese caso el  señalamiento acerca del particular de respaldo probatorio a  las luces de la causal taxativa que ampara el reclamo.1  

Por eso, se  reitera, un  discurso de este talante no se compadece con la metodología  que legal y jurisprudencialmente orienta a la revisión.  

3. De otro lado,  debe subrayarse que la anterior conceptualización fue la que  soportó en esencia la inadmisión del libelo, no la  alegada ausencia de la aludida constancia de ejecutoria de los fallos  -que sí fue aportada, conforme se anotó en esa  providencia-,2  y tal reseña obrante en el auto impugnado debe entenderse  dentro de su secuencia argumentativa, en punto de que dicha  certificación permite constatar cómo la acción  se dirige a rescindir una determinación que constituye la  culminación de un proceso como es debido.  

Es decir, la cita  al respecto valida la naturaleza de la revisión con relación  a que un alegato de libre confección es insuficiente para  dejar sin efectos la sentencia atacada por esta vía, de cara a  la necesidad de cumplir con estrictos parámetros de  postulación obviados en este asunto, según se anotó  con antelación.  

4.  En consecuencia, ya que el recurso impetrado se limita, en suma, a  repetir los motivos que ya fueron estudiados y despachados  desfavorablemente por la Sala, será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

NO  REPONER el  auto del 27 de junio de 2018, mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE  LUIS REDONDO MEDINA.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Es por ello          que el artículo 194, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004,          contempla que la acción de revisión debe acompañarse          de «las          evidencias que fundamentan la petición».  

2          Cfr. Folio          3, párrafo 2, del auto del 27 de junio de 2018 (Folio 83          cuaderno Corte).      

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