STP6806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6806-2018  

Radicación  Nº 98490  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELIZABETH MONTIEL  DE LA CRUZ contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Laboral -, Juzgado 1º Laboral del Circuito de la  misma ciudad y Colpensiones, a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital dignidad humana, entre otros, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ  inició  proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales,  hoy Colpensiones S.A., pretendiendo la inclusión, dentro del  ingreso base de liquidación, de todos los factores salariales  a que tiene derecho, con el «porcentaje  del 75% o aquel que corresponda por favorabilidad»,  junto con el retroactivo, la indexación y los intereses del  artículo 141 de la Ley 100 de 1994,  ante la indebida liquidación de la pensión de  jubilación por parte de la demandada.  

2.  Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las  pretensiones invocadas; decisión confirmada el 29 de febrero  de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  capital,  al  considerar que a la actora se le reconoció la pensión  en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo procedente por tanto  realizar la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo  36 del mismo ordenamiento, sin que fuera viable acudir al promedio  del último año de servicio, pues el ingreso base de  liquidación se debe hacer con sustento en el inciso 3º de  la disposición mencionada.  

3.  La  demandante,  a través de apoderado, presentó recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para luego, el 6 de febrero de 2018 no casar el mencionado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, ELIZABETH  MONTIEL DE LA CRUZ promueve demanda de tutela al considerar que las  citadas autoridades judiciales, incurrieron en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vida digna, seguridad social, y los que dijo  llamar «garantías  mínimas de la seguridad social, principio de consonancia bajo  la exequibilidad condicionada de dicha norma»,  al insistir que su pensión de jubilación fue mal  liquidada, al no considerarse en forma correcta el ingreso base de  liquidación devengado durante los últimos 10 años,  pese haber demostrado que el Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones consideró unos valores menores al tomar periodos  presuntivos de salario mínimo o no aplicar factores  reconocidos por el Decreto  1158 de 1994.  

Advirtió  que al tener una pensión por debajo del promedio del ingreso  base de liquidación devengado, se ha generado un «hueco  económico en sus finanzas»,  pues la pensión que recibe no le alcanza para satisfacer sus  necesidades básicas, lo cual sin lugar a dudas afectas su  garantías fundamentales.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se disponga la reliquidación de la pensión  acorde al ingreso base de cotización real y los factores del  Decreto 1158 de 1994 probado dentro del proceso ordinario laboral y  que no fueron incluidos por el Instituto de Seguros Sociales y con  los cuales arroja una pensión de $1.620.864 efectiva desde el  13 de septiembre de 2006, superior a la erróneamente  reconocida por la demandada de $841.884.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión de la  Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Santander  Rafael Brito Cuadrado, remitió  copia de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2018 que se censura,  advirtiendo que la misma se sustentó no solo en la ley sino  también en precedentes jurisprudenciales de la Corporación,  así como en la realidad que arrojó el recurso de  apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.  

2.  Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá,  remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario  laboral censurado.  

3.  El apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguro Sociales en Liquidación, solicitó  negar el amparo invocado, al no configurarse ninguno de los  presupuestos para la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, como quiera que las providencias censuradas se emitieron  como consecuencia del examen de los elementos fácticos y  jurídicos puestos a disposición de la judicatura.  

4.  Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas  guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ELIZABETH  MONTIEL DE LA CRUZ,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 6 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que  no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  –Sala Laboral- el 29 de febrero de 2012, que confirmó la  absolución dictada a favor del Instituto de Seguros Sociales  hoy Colpensiones, de reliquidar una pensión de jubilación,  entre otras prestaciones, pues  a juicio de la demandante, se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al no  considerar en forma  correcta el ingreso base de liquidación devengado durante los  últimos 10 años, pese haber demostrado que la demandada  había tenido en cuenta unos valores menores al tomar periodos  presuntivos de salario mínimo o no aplicar debidamente los  factores del Decreto 1158 de 1994.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad  sino de la situación fáctica y jurídica  debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la  libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea  de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que  conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al no  considerar el valor correcto del  ingreso base de liquidación devengado durante los últimos  10 años.  

7.  Además, no le asiste razón a la accionante cuando  recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se sustentó, no solo en la ley, sino también  en precedentes jurisprudenciales de dicha Corporación, así  como en la realidad que arrojó el examen de los elementos de  prueba legalmente incorporados al diligenciamiento para desestimar  los cargos propuestos, señalándose incluso porqué  no resultaba procedente verificar si la pensión de jubilación  había sido liquidada incorrectamente, esto es, sin en realidad  no se consideró el promedio de los salarios devengados en los  últimos 10 años, en tanto que dicha situación ni  siquiera fue debatida en sede de apelación, pues el reproche  se centró única y exclusivamente, en obtener la  reliquidación de la prestación con los factores  salariales del último año de servicios.  

Dijo  la Sala de Casación Laboral sobre el particular:  

            

I. En          cuanto al ataque cuarto, no encuentra la Sala que deba ser          desestimado, ya que lo que plantea la recurrente es la          interpretación que dice debe dársele al artículo          35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aun cuando se hace          alusión al recurso de apelación, tan solo es para          enfatizar aún más sus argumentos y mostrar que el          Tribunal tenía la obligación de estudiar todo aquello          que fue objeto de impugnación.

II.   

Pues  bien, a efecto de resolver sobre la inconformidad de la recurrente,  que no es otro sino el relativo a determinar si era competencia del  Tribunal establecer si la liquidación que efectuó el  Instituto de Seguros Sociales para hallar el monto de la pensión,  con el promedio de los diez últimos años de servicios o  cotizaciones estuvo ajustado a derecho, por haber sido ese tópico,  según se afirma en los cargos, objeto del recurso de  apelación, se debe recordar,  según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 y el artículo 66A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de  apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez  correspondiente y, en atención al principio de las  limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del  Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por  fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su  inconformidad para con el fallo de primer grado.  

Así,  al descender al recurso de apelación formulado contra la  sentencia de primer grado (f.º 168 a 171 del cuaderno del  Juzgado), se observa que la inconformidad de la demandante para con  el fallo de primer grado, se sustentó, única y  exclusivamente, en obtener la reliquidación de su pensión  con los factores salariales del último año de  servicios.  

En  efecto, en ese medio procesal se dijo lo siguiente:  

La  pensión por aportes está regulada por la Ley 71 de  1988, la misma que la Ley 100/93 en su artículo 279, parágrafo  3º, dejó incólume; de modo que si dicha norma se  mantiene en el tiempo para quienes estando en régimen de  excepción o transición tengan derecho a ésta  clase de pensión, lo mismo lo es para la aplicación de  la forma como debe liquidarse,  

[…]  

Siendo  ello así, es claro que la pensión de mi mandante debe  liquidarse como lo dispone dicha norma, es decir, con los factores  salariales del último año de servicios  

Seguidamente  y para soportar esa posición, citó la sentencia CC  C-012 de 1994, así como una providencia del Consejo de Estado  que identificó con el número de expediente 4583.  

Luego  anotó:  

[…]  dadas las consideraciones aquí expuestas, resulta evidente que  sí es procedente la pensión de la Ley 71/88, no solo  porque el Juez así lo señaló, sino porque no es  posible la indivisibilidad de la ley, de modo que al no convenir la  aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el ISS en la  resolución que pensionó a  mi mandante; aplicando la  Ley 71 de 1988, la misma debe ser en su integridad, donde el IBL de  pensión es con todos los factores salariales del último  año de servicio,  

[…]  

Lo  contrario sería pensar en la liquidación de la pensión  en la forma como se proyectó en la demanda para efectos de  fijar la cuantía, donde se toma el promedio de los últimos  diez años; donde resulta ser mayor a la reconocida por el SS  en la resolución n.º 12823 de 2007, pero  a todas luces inferior a aquella que más le conviene según  su régimen de transición, como se liquidó en el  presente escrito y según se pidió en el acápite  de pretensiones de la demanda.  

[…]  

PETICIÓN  

            

1. Se          hace necesario revocar el fallo de primera instancia objeto del          presente recurso, para que en su lugar se profiera una decisión          ajustada a derecho.

2. Como          consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho que tiene mi          mandante a que su pensión de jubilación por aportes le          sea reliquidada con la totalidad de los factores que demostró          durante el último año de servicio, con los factores y          valores que se señalan en el presente escrito, efectiva a          partir del 13 de septiembre de 2006, en cuantía de          $3.792.170,63; la que comprende el salario, la rima de antigüedad,          la prima gradúa (sic), la bonificación 1, la          bonificación con (sic), bonificación dici (sic), la          prima semestral, a prima anual, la prima de vacaciones, la prima de          navidad, el incremento que le fue reconocido en el 2005, el auxilio          de educa. Ba.

3. Se          pague el retroactivo pensional, indexado y con sus intereses de          mora.

4. Absolver          a mi mandante del pago de costas en primera instancia.

5. Condenar          en costas a la parte demandada.

6. Las          demás pretensiones de la demanda. (Negrillas          de la Sala).  

Como  se observa de lo transcrito anteriormente, el motivo de inconformidad  de la recurrente para con la sentencia del Juzgado, se centró  única y exclusivamente en obtener la reliquidación de  su pensión con el promedio de los salarios devengados en el  último año de servicios, sin que nada dijera respecto  al aspecto que desarrolla en los cargos formulados y, siendo ello  así, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión  de errores respecto a tópicos frente a los que no se  pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello,  en tanto no fueron motivo de apelación.  

Y  es que además, aun cuando en la parte que se resaltó en  negrillas se aludió a la liquidación de la pensión  en los términos en los que se reseñó en la  demanda, esto es, con el promedio de los últimos diez años,  fue una afirmación que no se realizó con la finalidad  de atacar los fundamentos del fallo de primer grado, sino que estaba  orientado a demostrar que la liquidación de la pensión  debía realizarse conforme lo prevé la Ley 71 de 1988,  pues no otra situación emerge cuando se afirmó que el  cálculo con los 10 años era inferior a la que más  le convenían según los términos de la  impugnación.  

Incluso  trajo a colación pacífica jurisprudencia de la  Corporación (CSJ SL2764-2017 y SL1705-2017), para referir que  la sola mención del tema censurado, reliquidación de la  pensión, en la impugnación, no era suficiente para que  el juez de apelaciones se pronunciara al respecto, en atención  a que no fue coherente y no tenía propósito derrotar el  fallo juzgado.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional,  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de los elementos de prueba que  conllevó a que no se le reliquidara la pensión con el  salario base de liquidación devengado en los últimos 10  años, cuando ello no ha ocurrido, pues la Sala de Casación  Laboral fue clara en advertir que al no haber sido dicho tema objeto  del recurso de apelación, no tenía por qué  entrar verificarlo.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio de la actora o de su núcleo  familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, dado  que del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión  de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia y  la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una  inminencia en la petición constitucional, pues sus  apreciaciones de que ésta no le alcanza para cubrir sus  necesidades básica son simplemente manifestaciones subjetivas  sin ningún respaldo probatorio, amén que lo único  que se está alegando es una presunta equivocación al no  haberse liquidado dicha prestación con el promedio del salario  devengado durante los últimos 10 años, aspecto que por  cierto ni siquiera fue debatido en sede de apelación.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por ELIZABETH MONTIEL  DE LA CRUZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por RAFAEL  ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Devolver  el expediente que se remitió en calidad de préstamo al  juzgado de origen.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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