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Radicado Nº 98622
OLGA RIVERA GALEANO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6805-2018
Radicación Nº 98622
Acta 158
Bogotá D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OLGA RIVERA GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía 64 Seccional de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, dentro de la investigación que se adelantó contra Carlos Arturo Montoya Ochoa, por los delitos de estafa, fraude procesal, entre otros, en el que ostenta la calidad de víctima, en actuación que vinculó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento y a los sujetos procesales que participaron en el citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. OLGA RIVERA GALEANO denunció penalmente a Carlos Arturo Montoya Ochoa, por considerar que incurrió en los delitos de estafa, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio, al considerarse engañada ante la suscripción de varios títulos valores para llevar a cabo algunas transacciones comerciales que éste se comprometió a devolverle y que luego fueron utilizados para demandarla civilmente; sin embargo, la Fiscalía al estimar que las conductas punibles denunciadas eran atípicas, solicitó la preclusión de la investigación, conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
2. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, accedió a la solicitud de la Fiscalía, precluyendo la investigación adelantada contra Carlos Arturo Montoya Ochoa, ordenando la cesación de procedimiento de la acción penal y el archivo del diligenciamiento previo levantamiento de las medidas cautelares; decisión contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.
3. El 10 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, además de dejar sin efecto el pronunciamiento realizado por el Juez de Conocimiento en cuanto a los ilícitos de falsa denuncia y falso testimonio, como quiera que la Fiscalía no había solicitado la preclusión por éstos, confirmó la preclusión decretada por los delitos de estafa, supresión, destrucción u ocultamiento de documento privado y estafa.
4. Agotado el anterior trámite, OLGA RIVERA GALEANO promueve demanda de tutela contra la citada Corporación, al considerar que incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, ante la indebida valoración que se realizara respecto de los elementos de pruebas incorporados al diligenciamiento, los cuales sin lugar a dudas permitían establecer la materialidad de las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad del procesado.
En extenso se dedicó a señalar lo que en su criterio señalaban los medios de conocimiento allegados a la investigación y lo que pretendió probar con cada uno de ellos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, anular la providencia interlocutoria de segundo grado emitida el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Superior de Medellín, para que en su lugar, se le ordene a la Fiscalía accionada continuar con la investigación respectiva.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, refirió no haber desconocido derechos fundamentales de la actora, pues el asunto censurado se surtió con sujeción a la Constitución y a la Ley, respetando el debido proceso, amén que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo adicional para revivir actuaciones procesales por el solo hecho de ser contrarias a los intereses de quien invoca la protección.
2. El titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, luego de hacer un resumen de la actuación adelantada dentro del trámite censurado, solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos constitucionalmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La Procuradora 187 Judicial I Penal de Medellín, indicó que a la accionante dentro del trámite censurado se le respetaron sus derechos, pues la decisión que decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía se ajustó a los parámetros legales, sin que en manera alguna hubiese evidenciado que se estuviese favoreciendo a alguna parte, por el contrario, lo decidido se fundamentó en lo expuesto por el ente Fiscal y lo que demostró la prueba aportada.
4. La Fiscalía 94 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta y Eficaz Impartición de Justicia, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales consideró viable solicitar la preclusión de la investigación, advirtiendo que en manera alguna se tergiversó, cercenó o adicionó la prueba hasta el momento recolectada.
5. El abogado Farid Enrique Arroyo González, en su condición de defensor de Carlos Arturo Montoya Ochoa, se dedicó a señalar porqué las afirmaciones de la accionante faltaron a la verdad, pues como bien lo precisó la Fiscalía y lo decretó la judicatura, los presuntos delitos denunciados jamás existieron.
6. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLGA RIVERA GALEANO, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2018, que confirmó la emitida el 8 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 29 Penal del Circuito, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación solicitada por el Delegado de la Fiscalía, dentro de la investigación que se adelantó en contra de Carlos Arturo Montoya Ochoa, por los delitos de fraude procesal, estafa y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, ante la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado; pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante la indebida valoración de la prueba, pues ésta fue tergiversada, cercenada y adicionada.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la precitada decisión, y en su lugar, ordenar a la Fiscalía 94 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta y Eficaz Impartición de Justicia de Medellín, continué con la investigación correspondiente, al estar no solo acreditada la materialidad de las conductas denunciadas sino la responsabilidad del procesado.
4. De manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión que decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Arturo Montoya Ochoa, por el delito de fraude procesal, estafa y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, así como que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.
5. También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace la accionante en la demanda, que con las decisiones adoptadas por el Tribunal y despacho demandado, se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y material probatorio legalmente incorporado a la actuación, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín en la providencia del 10 de abril de 2018 con fundamento en los argumentos expuestos por la fiscalía para sustentar la petición de preclusión, que soportó en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del presunto autor de los delitos denunciados y la atipicidad del hecho investigado, luego de un detallado análisis de la situación fáctica puesta de presente y de los elementos de prueba allegados, señaló que no se encontraban demostrados los diferentes artificios, trampas o engaños utilizados por el indicado para crear en la víctima una equivocada apreciación de la realidad económica del negocio jurídico que realizaron y poder señalar que se configuraba el delito de estafa, puesto que Olga Rivera Galeano suscribió los pagarés y la hipoteca abierta, siendo consciente del negocio que realizaba.
Es más, apoyándose en las copias obtenidas del proceso civil que se adelantara para la ejecución de los pagarés suscritos, el Tribunal señaló que el devenir procesal de dicho trámite fue producto de lo demostrado con la documentación aportada al mismo, vale decir, que la sentencia allí emitida no fue contraria a la ley en la medida que era la única actuación que válidamente se podía adoptar de acuerdo a lo demostrado con la documentación allegada, por lo que no se podría señalar que existió un medio fraudulento idóneo para hacer incurrir en error al servidor público que la profirió.
Indicando además que no podía advertirse la alteración u ocultamiento de ningún título valor, pues al haberse aceptado la excepción en el proceso civil de pago parcial, era claro que la cuantía de los mismos podía variar.
Incluso procedió a revocar la decisión del a quo en lo que hizo referencia a los punibles de falsa denuncia y falso testimonio, como quiera que la Fiscalía no había solicitado la preclusión, disponiendo que la Fiscalía accionada continuara con la investigación respectiva.
Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues no solo lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la litis, por lo que lo resuelto en tal determinación, contrario a lo manifestado por la actora, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
7. Quiere decir lo anterior que la sola inconformidad de la quejosa no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.
Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención de la accionante, en el rol de víctima, no es otra sino la de censurar la valoración que efectuó el juez de instancia en la decisión de preclusión, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Olvida la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
9. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al pedimento de la Fiscalía, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite, se reitera, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales ni vía de hecho, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por OLGA RIVERA GALEANO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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