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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9990-2018
Radicación Nº 99709
Acta 252
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAÚL ZÁRATE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía Seccional de la Palma, Departamento de Policía de Cundinamarca, Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y Unidad para las Víctimas, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
A la presente actuación fueron vinculados los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del asunto penal que se adelantó contra el demandante por el delito de homicidio múltiple agravado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo que sigue:
1. El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, condenó a SAÚL ZÁRATE a la pena de 564 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio agravado tentado, negándole los mecanismos sustitutos de la pena; decisión confirmada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Contra el proveído anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 27 de enero de 2011.
3. Ahora, SÁUL ZARATE promueve demanda de tutela, alegando que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, pues en su criterio, «sin ninguna clase de prueba» que demostrara su participación en los hechos por los que cuales fue acusado y elementos materiales falsos, se le condenó. Hace una relación de las supuestas pruebas ilícitas e ilegales que sirvieron de fundamento para proferir condena en su contra.
Advierte que la acusación en su contra no es más que uno de los mal llamados «FALSOS POSITIVOS», coordinado por quien se desempeñaba como Comandante del puesto de Policía del Municipio de Caparrapí, Cundinamarca, para favorecer a A.M.V.I., un miliciano de las FARC, y quien fuera el autor material de la masacre por la que fue condenado, tal cual lo pueden declarar los más de 50 testigos que se encontraban con él en un sitio diferente a aquel en que se materializaron las conductas punibles objeto de investigación y juzgamiento, así como los familiares de quienes fueron asesinados.
Asegura que presentó denuncia penal en la Fiscalía Seccional de la Palma, Cundinamarca, contra de A.M.V.O., no obstante, la misma no ha avanzado en lo más mínimo a pesar de haber demostrado que éste y su grupo delincuencial es el autor material e intelectual de los hechos por los que fue acusado y condenado.
Señala igualmente que, solicitó a través de derecho de petición, copia de las pruebas con las que se fundamentó la condena emitida en su contra, sin embargo, el Juzgado de la Palma, Cundinamarca, se niega a entregárselas.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, pide que se pruebe realmente que es culpable de los hechos por los cuales fue condenado, así como que se ordene la entrega a su favor de todas las pruebas «base de mi condena y que están relacionadas dentro del escrito de petición dirigidos al señor Fiscal Seccional de la Palma (Cund.), Juez Promiscuo del Circuito de la Palma (Cund.) y que hasta hoy se me niegan sin tener justificación alguna…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juez Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, señaló que el 5 de noviembre de 2009, declaró penalmente responsable a SAÚL ZÁRATE como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo con homicidio agravado tentado, imponiéndole una pena de prisión de 564 meses, sentencia confirmada el 20 de enero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual quedó ejecutoriada el siguiente 27 del mismo mes y año, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, motivo por el cual el 24 de febrero de dicha anualidad se ordenó remitir el diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, como quiera que el procesado se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota de esta ciudad capital.
Señaló que el 22 de mayo de 2018 recibió proveniente de la Fiscalía Seccional de la localidad, copia del derecho de petición suscrito por SÁUL ZÁRATE solicitando copia auténtica de las pruebas que fueron la base de su sentencia condenatoria, haciendo una relación de las que considera se deben expedir, pretensión contestada por auto de 8 de junio de la presente anualidad.
Advierte que el 10 de julio de 2018 se presentó ante la Secretaría del despacho el ciudadano Germán Darío Arévalo, persona autorizada por el accionante para sufragar y retirar las copias, dejándose a su disposición el expediente, no obstante, se abstuvo de tomarlas bajo el argumento que las que necesitaba eran las que se relacionaban en el escrito.
Para corroborar sus afirmaciones allegó copia de las constancias secretariales respectivas y de los fallos objeto de censura.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, resaltó que la providencia proferida por esa Corporación el 13 de diciembre de 2010, publicitada el siguiente 20 de enero de 2011, se fundamentó en un análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, no incurriéndose en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La Fiscalía Seccional de la Palma, señaló que revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y los libros radicadores de esa unidad, se pudo verificar que SAÚL ZÁRATE el 21 de noviembre de 2017 interpuso denuncia penal contra Jhon Efraín Vega Ortiz y otros, por el delito de fraude procesal, correspondiéndole el NUIC 253946000399201700089, el cual se encuentra en etapa de indagación con órdenes a policía judicial de fecha 29 de enero de 2018, sin que hasta la fecha se hayan podido recolectar.
De otra parte, precisó que la petición aludida por el actor solicitando copias de las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir sentencia en su contra, fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, pues allí fue donde se decretaron y practicaron.
4. El Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, Cundinamarca, hizo un resumen de la actuación procesal preliminar que adelantó su despacho respecto del accionante.
3.4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAÚL ZÁRATE al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, como quiera que son varios los reproches, para una mejor comprensión y análisis, la Sala los abordará en forma separada.
4. De la sentencia condenatoria
4.1. Como quedara precisado párrafos atrás, SAÚL ZÁRATE cuestiona la sentencia proferida en su contra el 13 de diciembre de 2010 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la proferida el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, a través de la cual se le condenó a la pena de 564 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo con homicidio agravado tentado, pues en su criterio, sus garantías fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia se desconocieron, ante la indebida valoración del material probatorio incorporado a la actuación, pues sin existir prueba alguna que demostrara su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, se le condenó, desconociendo que se incorporaron medios de conocimiento falsos. En ese orden, por vía de tutela, solicita su absolución.
4.2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
4.3. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas y negrillas fuera del original).
En efecto, se demostró por parte de las autoridades judiciales accionadas, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, independientemente de las razones que lo llevaron a ello, no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
4.4. De otra parte, según los antecedentes narrados en precedencia se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, pues en virtud del principio de subsidiaridad, la acción de tutela no puede pretermitir el procedimiento consagrado en los artículos 192 y ss. de la Ley 906 de 2004, dispuesto por el Legislador para la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas.
Sobre el particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó:
[c]ualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20044, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De manera que, ante la convicción del accionante que fue condenado con pruebas falsas o que existen pruebas nuevas que permitirían demostrar su inocencia, debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de fuga de presos.
Obsérvese que los numerales 3º y 5º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada cuando emitida ésta «aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del acusado» y «se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».
Por consiguiente, es la acción de revisión el mecanismo idóneo para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, por tanto deberá ser ese el escenario procesal en donde se discuta y se determine, con base en los elementos de convicción que para efecto se alleguen, si le asiste o no razón al actor en insistir en la ilegalidad de la sentencia proferida en su contra el 11 de enero de 2011.
4.5. Además los reproches respecto del mencionado fallo resultan inoportunos, dado que se producen siete (7) años, seis (6) meses después de su emisión5, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata6.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
4.6. De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó el juez o la Corporación demandados para concluir que se demostró con certeza la materialidad de las conductas punibles y su responsabilidad en los atentados contra la vida, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
4.7. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
4.8. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, razones por las que el amparo en lo que éste aspecto se refiere será negado.
5. Del derecho de petición
Frente a este particular aspecto, el accionante se queja de no haber recibido respuesta a la petición que elevó ante la Fiscalía Seccional y Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, requiriendo copia autentica de las pruebas con las que se fundamentó la condena emitida en su contra.
Ciertamente los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el actor requiriendo las copias de las pruebas que sirvieron de fundamento para la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del trámite del asunto penal que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo con homicidio agravado tentado.
Aclarado lo anterior, confrontada la situación expuesta por el accionante con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo, al acreditarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, mediante auto del 8 de junio de la presente anualidad dio respuesta de fondo a su requerimiento, autorizando copia íntegra de las pruebas recopiladas dentro de la actuación que se adelantó en su contra7.
Es así que el 10 de julio de 2018 se presentó ante la Secretaría del mencionado despacho el ciudadano Germán Darío Arévalo, persona autorizada por el accionante para sufragar y retirar los documentos, a quien se le dejó a disposición el expediente para los efectos correspondientes.
Es más, ante el requerimiento de dicho ciudadano que las pruebas que requerían eran otras, la secretaría del juzgado le informó que «las pruebas base de la sentencia condenatoria contra SAÚL ZÁRATE eran las que reposaban en esa actuación y no otras», desconociendo aquellas referidas en el escrito de petición8.
Por su parte la Fiscalía Seccional de la Palma, Cundinamarca, mediante oficio USFLPC No. 0069 del 21 de mayo de 2018, dirigido al establecimiento penitenciario de la Picota de Bogotá, le informó al accionante SAÚL ZÁRATE que su petición sería enviada al Juzgado Penal del Circuito de la Localidad, en tanto, en dicho despacho judicial se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, donde se practicaron y recolectaron las pruebas que sirvieron de fundamento para el proferimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra9.
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en la medida que las accionadas se pronunciaron directamente sobre lo pretendido.
Además no podría la Sala ordenar la entrega de un elemento material probatorio que no existe dentro de la actuación penal objeto de censura, pues como lo advirtió el despacho accionado, las pruebas base de la sentencia condenatoria proferida en su contra, son las que reposan en el expediente que le fue puesto a disposición a la persona que se autorizó para retirarlas y no otras, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el aquí accionante diferente a la contestada mediante auto del 8 de junio de 2018.
En ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado Promiscuo del Circuito y Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, han omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado en lo que este aspecto igualmente se refiere.
6. De la mora judicial
Finalmente, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 253946000399201700089, pese a contar con los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar que fueron sus denunciados quienes cometieron la masacre por la que fue condenado.
Antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que en pronunciamiento STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados». (Subrayado fuera de texto).
Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.
Ahora, la aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación, llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la indagación preliminar radicado 253946000399201700089 le ha impartido el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. 009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, y en virtud de ello, el 29 de enero de 2018, dio órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas a fin de determinar el paso a seguir, estándose a la espera de que se aporten los resultados por parte de policía judicial.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a las indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto, amén de que ello implicaría una perturbación de los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente10.
Así las cosas, no es procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.
En conclusión, no se podría por esta senda obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal no cuenta aún con los suficientes elementos de conocimiento para proceder a la respectiva imputación o captura de los presuntos responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se están recolectando.
Además, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de SAÚL ZÁRATE cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e inminente protección constitucional.
Desde este punto de vista, la acción de tutela no está destinada a prosperar, razones por las que se negará el amparo invocado.
Lo anterior no es óbice para sugerirle a la Fiscalía Seccional de la Palma Cundinamarca, imparta un trámite más ágil a la indagación radicado 253946000399201700089, a efectos de tomar las decisiones a que hay lugar, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas.
7. En conclusión, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por SAÚL ZÁRATE, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
4 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…)
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5 La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 11 de enero de 2011 y la acción constitucional se presentó el 17 de julio de 2018.
6 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.
7 Fl. 58 C.O.
8 Fl. 85 C.O.
9 Fl. 84 ibídem.
10 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.