Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6792-2018
Radicación No. 98396
Acta No. 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, frente a la sentencia proferida el 16 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN informó que en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, cursa proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado 0337/2010.
2. Como en la referida actuación se programó para el 30 de enero de 2018 diligencia de secuestro de inmueble, comisionando para tal efecto al Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, el 19 de diciembre de 2017 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en esa ciudad, “nombrar una persona que tenga las cualidades de Secuestre”.
3. Alegando el interesado que no había obtenido respuesta a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
En consecuencia solicitó se le ordenara a la autoridad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le suministrara “la información requerida”.
4. De la acción constitucional conoció el Juzgado 4º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, autoridad judicial que apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en proveído fechado 22 de marzo del año en curso dispuso la devolución de las diligencias a la Oficina Judicial para que fueran repartidas entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción.
2. ÓSCAR MÁRQUEZ ZABALA, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en esa ciudad, después de hacer referencia a que frente al requerimiento efectuado por el Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta, mediante comunicación fechada 12 de diciembre de 2017 envío la lista de secuestres para ese entonces vigente, puso de presente que respecto a las pretensión a que hizo referencia el accionante, con Oficio DESAJCUO18-1206 fechado 02 de abril del año en curso, enviado al correo electrónico que para tal efecto registro el mismo, le informó que:
“…con oficio 1184 del 22/03/2018 dicha petición se trasladó al Juzgado Sexto Civil Municipal, para lo que le fuere pertinente, enviándole la relación de Secuestres inscritos en la Lista de Auxiliares de la Justicia, actualizada al 15/03/2018, que rige para los despachos judiciales de la comprensión territorial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Ello, por cuanto de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código General del Proceso, la competencia para designación o nombramiento de Secuestre, corresponde al Juez”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
3. Por su parte, el señor JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN solicitó se continuara con el trámite constitucional por considerar que “la respuesta dada el 2 de abril de 2018 al suscrito es extemporánea y el accionado la surtió por haber notificado su despacho el auto admisorio de la tutela en su contra”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio de la información que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que se estaba frente a “una carencia actual por hecho superado, ya que la pretensión motivo de la acción constitucional, consistente en que se le diera respuesta a la solicitud reseñada del 19 de diciembre de 2017, fue resuelta en el desarrollo de la presente acción, tal como quedó acreditado”.
IMPUGNACIÓN:
Notificado de la anterior decisión el señor JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN la recurrió, alegando en esta oportunidad que si no se adelantó la diligencia de secuestro programada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Cúcuta fue “por la información que se debía tener respecto de los Auxiliares de la Justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
5. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
6. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente
7. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, acreditado está que mediante Oficio No. DESAJCUO18-1206 fechado 02 de abril del año en curso, se dio respuesta a la petición elevada por el señor JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN el 19 de diciembre de 2017, soporte del presente trámite constitucional.
En efecto: en la referida comunicación la autoridad accionada le puso de presente al accionante que de la solicitud de designación de secuestre corrió traslado al Juzgado 6º Civil Municipal con sede en esa ciudad y le envió la relación de secuestres inscritos en la Lista de Auxiliares de la Justicia, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código General del Proceso, “la competencia para designación o nombramiento de Secuestre, corresponde al Juez”.
Misiva que, incluso antes de proferirse el fallo recurrido, acreditado quedó fue recibida por el accionante. Circunstancia que sirve para señalar que no resultan de recibo las alegaciones puestas de presente por el accionante en el escrito de impugnación.
8. De otra parte, la Sala le pone de presente al señor JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN que, si a bien lo tiene y, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial nada impide que solicite las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes.
9. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
10. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
11. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
12. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria