STP6782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6782-2018  

Radicación  n.° 98555  

Acta 161  

Bogotá D.  C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID,  contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la  Fiscalía 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías  contra Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional  Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para  lo que corresponde resolver en el presente trámite, se  destacan como hechos relevantes los siguientes:  

(i)  Que el 21 de enero de 2006, el Comandante del Grupo Gaula –  Seccional Guajira, ordenó al señor JUAN CARLOS GALVIS  CADAVID que liderara un «destacamento»  de esa unidad para prestar acompañamiento y seguridad a una  «comisión  interinstitucional»  que realizaría «una  diligencia de allanamiento rural»  en la Ranchería Wasimal del corregimiento de Ware Waren,  jurisdicción del municipio de Albania (Guajira); lugar en el  que se presentó un enfrentamiento armado en el que resultaron  3 personas muertas;  

(ii)  Que por los hechos anteriores el señor GALVIS CADAVID –junto  con otros miembros de la fuerza pública– fue investigado  y acusado por el delito de homicidio agravado, en el marco del  proceso penal con radicación 3456 que fue instruido por la  Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH y  D.I.H.; sin embargo, una vez agotada la etapa de juzgamiento –a  la que correspondió el radicado 44001-31-07-001-2009-00013-00–  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el  26 de enero de 2017, profirió sentencia absolutoria en su  favor; determinación que cobró ejecutoria el 25 de  octubre de esa anualidad;  

(iii)  Que el 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía 32 Especializada  de la Unidad Nacional de DD.HH y D.I.H., profirió resolución  imponiendo al señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID medida de  aseguramiento por los delitos de acto sexual violento y tortura  psicológica en persona protegida, tomando su génesis de  dichas conductas los hechos acaecidos el 21 de enero de 2006 y dando  apertura al sumario con radicación 3456-B que «luego  mutó a la investigación 9957»,  diligencias que actualmente son instruidas por la Fiscalía  82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra  Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico;  

(iv)  Que con el fin de «tener  un concepto normativo, jurídico y reglamentario que garantice  una sólida defensa material y técnica dentro de la  investigación No. 9957»,  el 2 de enero de 2018, el señor GALVIS CADAVID, invocando el  derecho fundamental de petición, solicitó a la Fiscalía  instructora que le suministrara «una  certificación fidedigna en donde conste la totalidad de  investigadores, peritos, asistentes judiciales y funcionarios de  policía judicial que han participado de forma directa e  indirecta en las labores investigativas y de instrucción  realizadas dentro del proceso penal No. 9957…»;  

(v)  Que recibió una respuesta evasiva por parte de la Fiscalía  accionada, razón por la cual, el 9 de enero de 2018, reiteró  su solicitud; sin embargo, afirmó que a la fecha de  interposición de la tutela (6 de febrero de 20181)  no se le ha suministrado la respuesta con la información que  necesita.  

2.  Señaló el actor que es claro que la Fiscalía  accionada «abusando  de su poder constitucional y legal, apertura dos (2) investigaciones  por los mismos hechos, aunque una de ellas ya se encuentra  ejecutoriada…»  y con ello, indiscutiblemente está desconociendo lo  establecido en el artículo 19 de la Ley 600 de 20002;  además, al no responder de fondo las solicitudes adiadas el 2  y 9 de enero de 2018, no sólo le está negando su  derecho de acceso a la información, sino también al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda  vez que los datos por él requeridos son necesarios para  estructurar su estrategia de defensa en la etapa de juicio de la  causa penal que aún sigue vigente en su contra.  

3.  Por lo expuesto, JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la  Fiscalía  82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra  Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico  que suministre respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la  petición formulada el 2 de enero de 2018 y reiterada el día  9 de los mismos mes y año.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Luego de  superadas varias vicisitudes3,  conoció de la petición de amparo la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en  proveído del 5 de marzo de 20184  avocó conocimiento de la actuación, dispuso comunicar  lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado  Penal del Circuito de Riohacha.  

Posteriormente,  en decisión del 14 de marzo del año en curso5,  decretó oficiosamente la nulidad del trámite, ordenando  rehacerlo integrando al contradictorio, además de la Fiscalía  accionada, a la Dirección Seccional de Fiscalías del  Atlántico, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Riohacha y a la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad  Nacional de DD.HH y D.I.H.  

2. La titular del  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Cielo  María Armenta Ovalle6,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«Me permito  comunicarle que revisados cuidadosamente los libros índices y  radicadores que para tales efectos se llevan en este Juzgado, se  encontró radicado en ellos el proceso penal número  44001-31-07-001-2009-00013-00 y código de fiscalía  3456, seguido en contra de los señores JUAN CARLOS GALVIS  CADAVID [y otros]  por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo, por  los hechos acaecidos el día 21 de enero del año 2006,  en la Ranchería Wasimal del corregimiento Ware Waren,  jurisdicción del municipio de Albania, La Guajira, donde  resultaron víctimas quienes en vida correspondían a  […].  

Dentro del proceso penal en  referencia, este despacho judicial en sentencia ordinaria 01 del 26  de enero de 2017, resolvió declarar no culpable en aplicación  del principio de in dubio pro reo a JUAN CARLOS GALVIS CADAVID […]  de condiciones civiles, del cargo de homicidio agravado en concurso  homogéneo, por el que se [le]  acusó, según lo analizado en la parte motiva de la  referida sentencia. En consecuencia se profirió a favor de  [él]  sentencia absolutoria.  

Como consecuencia de la  absolución, se dispuso ordenar la libertad [del]  procesad[o],  previo el pago de una caución prendaria equivalente a un  salario mínimo legal mensual vigente, y suscripción de  diligencia de compromiso en los términos del artículo  368 ibídem.  

Se indica que el pasado 24  de julio de 2017, la Fiscalía 32 de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla,  Atlántico, representada por la doctora Carlota Isabel Núñez  Soto, se notificó personalmente en la secretaría de  este despacho de la aludida sentencia; interponiendo el recurso de  apelación; así como la apoderada de las víctimas;  posteriormente y dando cumplimiento a lo normado en el artículo  194 del CPP, se corrió traslado a los recurrentes por el  término de 4 días para la sustentación  requerida; precluido éste se corrió el término  común a los no recurrentes; declarándose desierto por  no sustentación; mediante auto de fecha agosto 8 del año  2017. Como quiera que contra el auto que declaró desierto el  recurso de alzada por no sustentación, no se interpuso  recurso, la sentencia a la que se ha hecho mención quedó  debidamente ejecutoriada el 25 de octubre del año 2017, luego  que se desfijara el estado número 003 del 19 de octubre de ese  mismo año […]».  

Por lo anterior,  concluyó que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó  la improcedencia de la demanda en lo que a esa célula judicial  se refiere.  

3. La Fiscal 82  Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra  Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico,  Carlota Isabel Núñez Soto7,  como punto de partida informó que anteriormente el despacho a  su cargo se denominaba «Fiscalía  32 Especializada de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario».  

Manifestó  que, en efecto, el señor JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID  figuró como procesado en la investigación 3456  adelantada por el delito de homicidio agravado, según hechos  ocurridos el 21 de enero de 2006 en la Ranchería Wasimal del  corregimiento Ware Waren, jurisdicción del municipio de  Albania (Guajira);  agregando que la etapa de conocimiento le correspondió al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, bajo el  radicado «209-00013-00»,  autoridad que resolvió absolverlo, junto con sus compañeros  de causa, por duda probatoria.  

Explicó que  en el marco del radicado 3456, al calificar el mérito del  sumario, se ordenó «compulsar  copias»  para investigar al señor GALVIS  CADAVID  y dos personas más, por los delitos de «acto  sexual violento en persona protegida y tortura psicológica en  persona protegida»,  conductas que presuntamente tuvieron lugar el 21 de enero de 2006;  precisó que esas diligencias se abrieron provisionalmente bajo  el radicado 3456-B y posteriormente se asignó el número  9957, último en el marco del cual se dio inicio a la  investigación previa, se escuchó a los procesados en  «declaraciones  de inquirir»,  se han practicado pruebas y ya se definió situación  jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención  preventiva sin excarcelación.  

En relación  con la queja constitucional, refirió que todas las solicitudes  y derechos de petición formulados por el accionante, así  como por su apoderado se han respondido de manera oportuna; sumado a  que tanto JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID  como su defensor contractual «tienen  acceso a las decisiones y al expediente 9957, aún más,  está plenamente acreditado dentro del mismo expediente que […]  poseen copias del expediente, en donde se encuentran todos y cada uno  de los funcionarios que por alguna razón han intervenido por  cualquier concepto dentro del desarrollo de la investigación  radicada bajo el No. 9957 que adelanta actualmente nuestro despacho,  encontrando la identificación que cada funcionario suministra  con ocasión de su intervención, quien indica a qué  institución pertenece y qué cargo tiene»  adicionando que «en  cuanto a la actuación o labor encomendada, dentro de la misma  actuación, atendiendo que el señor GALVIS GADAVID como  sujeto procesal tiene copias, se encuentra debidamente indicado en  cada caso qué labor a desempeñar en la providencia que  así lo ordena».  

Señaló  la funcionaria que «es  una posición temeraria la asumida por el señor GALVIS  CADAVID, pues éste tiene información de todos los  funcionarios que han intervenido en el desarrollo de la investigación  radicada bajo el No. 9957, en la misma éstos se identifican y  nosotros no tenemos facultada para Certificar en Forma Fidedigna que  X persona sea funcionario de una institución pues sólo  puede certificarlo así el nominador de la entidad o  institución, indicando el respectivo cargo que desempeña».  

Por lo anterior  solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente  acción.  

4. La Directora  Seccional de Fiscalías del Atlántico, Ángela  María Bedoya Vargas8,  solicitó que se «declare  la excepción de ineptitud sustantiva de la acción  respecto de la Fiscalía General de la Nación, Dirección  Seccional Atlántico, por ausencia del concepto de violación  de derechos fundamentales por cuanto se le dio respuesta al  interesado, existir falta de legitimación por pasiva por  cuanto a la fecha no se tiene competencia para dar respuesta de  fondo, además existe un pronunciamiento reglado para adelantar  la actuación regida por la ley de procedimiento penal dentro  de las etapas procesales que taxativamente establece la ley penal».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  fallo dictado el 22 de marzo de 20189,  negó el amparo solicitado tras considerar, con base en los  informes y pruebas allegadas al expediente que «no  existe la vulneración enunciada por el accionante, puesto que  la Fiscalía 82 Especializada contra Violaciones a los Derechos  Humanos, el 4 de enero del año que avanza respondió la  solicitud que el actor elevó el 2 del mismo mes y año»  adicionando que «si  la respuesta no es la esperada por el libelista, de ello no es  posible predicar una transgresión a garantías  constitucionales, pues el actor aduce que es incompleta, mientras que  la Fiscalía acreditó que lo solicitado no está  dentro de su competencia».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID,  mediante Oficio adiado el 4 de abril de 201810  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión11;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, tras establecer que fue propuesta en término12,  en auto del 13 de abril de 201813.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para  lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que confirmará la negativa de  acceder a la acción de amparo, pues resulta evidente que en el  asunto sub  lite  no es procedente la acción de tutela para sacar avante las  pretensiones formuladas, pero  por las razones que pasan a exponerse:  

4.1. Como  punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Igualmente,  resulta oportuno precisar que el  acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del  expediente del mismo (a  través de las solicitudes de copias)  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente (Fiscal  o Juez),  máxime cuando «el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).  

4.2. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto y confrontándolas  con los medios de prueba allegados al presente trámite  constitucional, la Sala no evidencia la vulneración de los  derechos fundamentales invocados en la demanda, toda vez que  analizados los informes rendidos por las autoridades vinculadas a  estas diligencias se constata que la indagación penal con  radicación interna n.° 9957 que en la actualidad adelanta  la Fiscalía 82  Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra  Violaciones a los Derechos Humanos Seccional Atlántico, por la  presunta comisión de los delitos de acto  sexual violento y tortura psicológica en persona protegida, en  contra del  señor JUAN  CARLOS GALVIS CADAVID  y otros, se ha ceñido a las ritualidades propias de las normas  de procedimiento contenidas en la Ley 600 de 2000, respetándose  en cada una de las respectivas etapas las garantías de las que  son titulares los procesados.  

En efecto, según  lo informado por la titular del aludido despacho fiscal, el aquí  accionante y su defensor de confianza han tenido pleno acceso a las  foliaturas que integran el expediente contentivo de la causa penal  antes referenciada, al punto que se les ha facilitado la obtención  de las copias de las mismas.  

En ese sentido, le  asiste razón a la Fiscal accionada cuando sostiene que la  información relacionada con «la  totalidad de investigadores, peritos, asistentes judiciales y  funcionarios de policía judicial que han participado de forma  directa e indirecta en las labores investigativas y de instrucción  realizadas dentro del proceso penal No. 9957…»,  puede obtenerla el señor GALVIS  CADAVID o  su abogado, al estudiar las piezas procesales que tiene en su poder,  sin necesidad de que medie una certificación por parte del  ente instructor.  

4.3.  Ahora, en gracia de discusión, si lo que realmente pretende el  accionante es controvertir la idoneidad de los «investigadores,  peritos, asistentes judiciales y funcionarios de policía  judicial»  que han participado en la causa n.° 9957, la Sala le hace saber  que para ello existen en el proceso penal etapas exclusivas para  tales efectos, sin que sea válido pretermitirlas, acudiendo a  la vía excepcional, residual y subsidiaria de la acción  de tutela.  

Además,  al encontrarse el  proceso penal cuestionado en la fase de investigación, esto  es, vigente  y en curso,  cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho  diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le  compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría,  indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un  desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

5. Así las  cosas, como previamente se anunció, la Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 22  de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  22  de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          «Artículo          19.          Cosa          juzgada. La          persona cuya situación jurídica haya sido definida por          sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza          vinculante, no será sometida a una nueva actuación por          la misma conducta, aunque a ésta se le dé una          denominación jurídica distinta».  

3          La demanda fue inicialmente radicada ante la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bucaramanga, que por auto del 7 de febrero de 2018          remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá (Fl. 18); sin embargo, la Corporación última          referenciada en decisión del 14 de febrero del año en          curso, envió el expediente, por competencia, a la Sala Penal          del Tribunal Superior de Barranquilla (Fls. 22 a 23).  

4          Ver folios 28 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

5          Ver folios 41 a 42. Ibídem.  

6          Ver folios 49 a 50. Ibídem.  

7          Ver folios 89 a 103. Ibídem.  

8          Ver folios 104 a 107. Ibídem.  

9          Ver folios 116 a 122. Ibídem.  

10          Ver folio 126. Ibídem.  

11          Ver folio 132 y 133 a 135. Ibídem.  

12          Ver folio 144. Ibídem.  

13          Ver folio 145. Ibídem.  

7      

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