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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6782-2018
Radicación n.° 98555
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que corresponde resolver en el presente trámite, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
(i) Que el 21 de enero de 2006, el Comandante del Grupo Gaula – Seccional Guajira, ordenó al señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID que liderara un «destacamento» de esa unidad para prestar acompañamiento y seguridad a una «comisión interinstitucional» que realizaría «una diligencia de allanamiento rural» en la Ranchería Wasimal del corregimiento de Ware Waren, jurisdicción del municipio de Albania (Guajira); lugar en el que se presentó un enfrentamiento armado en el que resultaron 3 personas muertas;
(ii) Que por los hechos anteriores el señor GALVIS CADAVID –junto con otros miembros de la fuerza pública– fue investigado y acusado por el delito de homicidio agravado, en el marco del proceso penal con radicación 3456 que fue instruido por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH y D.I.H.; sin embargo, una vez agotada la etapa de juzgamiento –a la que correspondió el radicado 44001-31-07-001-2009-00013-00– el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el 26 de enero de 2017, profirió sentencia absolutoria en su favor; determinación que cobró ejecutoria el 25 de octubre de esa anualidad;
(iii) Que el 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH y D.I.H., profirió resolución imponiendo al señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID medida de aseguramiento por los delitos de acto sexual violento y tortura psicológica en persona protegida, tomando su génesis de dichas conductas los hechos acaecidos el 21 de enero de 2006 y dando apertura al sumario con radicación 3456-B que «luego mutó a la investigación 9957», diligencias que actualmente son instruidas por la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico;
(iv) Que con el fin de «tener un concepto normativo, jurídico y reglamentario que garantice una sólida defensa material y técnica dentro de la investigación No. 9957», el 2 de enero de 2018, el señor GALVIS CADAVID, invocando el derecho fundamental de petición, solicitó a la Fiscalía instructora que le suministrara «una certificación fidedigna en donde conste la totalidad de investigadores, peritos, asistentes judiciales y funcionarios de policía judicial que han participado de forma directa e indirecta en las labores investigativas y de instrucción realizadas dentro del proceso penal No. 9957…»;
(v) Que recibió una respuesta evasiva por parte de la Fiscalía accionada, razón por la cual, el 9 de enero de 2018, reiteró su solicitud; sin embargo, afirmó que a la fecha de interposición de la tutela (6 de febrero de 20181) no se le ha suministrado la respuesta con la información que necesita.
2. Señaló el actor que es claro que la Fiscalía accionada «abusando de su poder constitucional y legal, apertura dos (2) investigaciones por los mismos hechos, aunque una de ellas ya se encuentra ejecutoriada…» y con ello, indiscutiblemente está desconociendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley 600 de 20002; además, al no responder de fondo las solicitudes adiadas el 2 y 9 de enero de 2018, no sólo le está negando su derecho de acceso a la información, sino también al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que los datos por él requeridos son necesarios para estructurar su estrategia de defensa en la etapa de juicio de la causa penal que aún sigue vigente en su contra.
3. Por lo expuesto, JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico que suministre respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la petición formulada el 2 de enero de 2018 y reiterada el día 9 de los mismos mes y año.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de superadas varias vicisitudes3, conoció de la petición de amparo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído del 5 de marzo de 20184 avocó conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha.
Posteriormente, en decisión del 14 de marzo del año en curso5, decretó oficiosamente la nulidad del trámite, ordenando rehacerlo integrando al contradictorio, además de la Fiscalía accionada, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de DD.HH y D.I.H.
2. La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Cielo María Armenta Ovalle6, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«Me permito comunicarle que revisados cuidadosamente los libros índices y radicadores que para tales efectos se llevan en este Juzgado, se encontró radicado en ellos el proceso penal número 44001-31-07-001-2009-00013-00 y código de fiscalía 3456, seguido en contra de los señores JUAN CARLOS GALVIS CADAVID [y otros] por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo, por los hechos acaecidos el día 21 de enero del año 2006, en la Ranchería Wasimal del corregimiento Ware Waren, jurisdicción del municipio de Albania, La Guajira, donde resultaron víctimas quienes en vida correspondían a […].
Dentro del proceso penal en referencia, este despacho judicial en sentencia ordinaria 01 del 26 de enero de 2017, resolvió declarar no culpable en aplicación del principio de in dubio pro reo a JUAN CARLOS GALVIS CADAVID […] de condiciones civiles, del cargo de homicidio agravado en concurso homogéneo, por el que se [le] acusó, según lo analizado en la parte motiva de la referida sentencia. En consecuencia se profirió a favor de [él] sentencia absolutoria.
Como consecuencia de la absolución, se dispuso ordenar la libertad [del] procesad[o], previo el pago de una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 ibídem.
Se indica que el pasado 24 de julio de 2017, la Fiscalía 32 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, representada por la doctora Carlota Isabel Núñez Soto, se notificó personalmente en la secretaría de este despacho de la aludida sentencia; interponiendo el recurso de apelación; así como la apoderada de las víctimas; posteriormente y dando cumplimiento a lo normado en el artículo 194 del CPP, se corrió traslado a los recurrentes por el término de 4 días para la sustentación requerida; precluido éste se corrió el término común a los no recurrentes; declarándose desierto por no sustentación; mediante auto de fecha agosto 8 del año 2017. Como quiera que contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada por no sustentación, no se interpuso recurso, la sentencia a la que se ha hecho mención quedó debidamente ejecutoriada el 25 de octubre del año 2017, luego que se desfijara el estado número 003 del 19 de octubre de ese mismo año […]».
Por lo anterior, concluyó que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a esa célula judicial se refiere.
3. La Fiscal 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra Violaciones a los Derechos Humanos – Seccional Atlántico, Carlota Isabel Núñez Soto7, como punto de partida informó que anteriormente el despacho a su cargo se denominaba «Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario».
Manifestó que, en efecto, el señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID figuró como procesado en la investigación 3456 adelantada por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 21 de enero de 2006 en la Ranchería Wasimal del corregimiento Ware Waren, jurisdicción del municipio de Albania (Guajira); agregando que la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, bajo el radicado «209-00013-00», autoridad que resolvió absolverlo, junto con sus compañeros de causa, por duda probatoria.
Explicó que en el marco del radicado 3456, al calificar el mérito del sumario, se ordenó «compulsar copias» para investigar al señor GALVIS CADAVID y dos personas más, por los delitos de «acto sexual violento en persona protegida y tortura psicológica en persona protegida», conductas que presuntamente tuvieron lugar el 21 de enero de 2006; precisó que esas diligencias se abrieron provisionalmente bajo el radicado 3456-B y posteriormente se asignó el número 9957, último en el marco del cual se dio inicio a la investigación previa, se escuchó a los procesados en «declaraciones de inquirir», se han practicado pruebas y ya se definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.
En relación con la queja constitucional, refirió que todas las solicitudes y derechos de petición formulados por el accionante, así como por su apoderado se han respondido de manera oportuna; sumado a que tanto JUAN CARLOS GALVIS CADAVID como su defensor contractual «tienen acceso a las decisiones y al expediente 9957, aún más, está plenamente acreditado dentro del mismo expediente que […] poseen copias del expediente, en donde se encuentran todos y cada uno de los funcionarios que por alguna razón han intervenido por cualquier concepto dentro del desarrollo de la investigación radicada bajo el No. 9957 que adelanta actualmente nuestro despacho, encontrando la identificación que cada funcionario suministra con ocasión de su intervención, quien indica a qué institución pertenece y qué cargo tiene» adicionando que «en cuanto a la actuación o labor encomendada, dentro de la misma actuación, atendiendo que el señor GALVIS GADAVID como sujeto procesal tiene copias, se encuentra debidamente indicado en cada caso qué labor a desempeñar en la providencia que así lo ordena».
Señaló la funcionaria que «es una posición temeraria la asumida por el señor GALVIS CADAVID, pues éste tiene información de todos los funcionarios que han intervenido en el desarrollo de la investigación radicada bajo el No. 9957, en la misma éstos se identifican y nosotros no tenemos facultada para Certificar en Forma Fidedigna que X persona sea funcionario de una institución pues sólo puede certificarlo así el nominador de la entidad o institución, indicando el respectivo cargo que desempeña».
Por lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción.
4. La Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, Ángela María Bedoya Vargas8, solicitó que se «declare la excepción de ineptitud sustantiva de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Atlántico, por ausencia del concepto de violación de derechos fundamentales por cuanto se le dio respuesta al interesado, existir falta de legitimación por pasiva por cuanto a la fecha no se tiene competencia para dar respuesta de fondo, además existe un pronunciamiento reglado para adelantar la actuación regida por la ley de procedimiento penal dentro de las etapas procesales que taxativamente establece la ley penal».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 20189, negó el amparo solicitado tras considerar, con base en los informes y pruebas allegadas al expediente que «no existe la vulneración enunciada por el accionante, puesto que la Fiscalía 82 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, el 4 de enero del año que avanza respondió la solicitud que el actor elevó el 2 del mismo mes y año» adicionando que «si la respuesta no es la esperada por el libelista, de ello no es posible predicar una transgresión a garantías constitucionales, pues el actor aduce que es incompleta, mientras que la Fiscalía acreditó que lo solicitado no está dentro de su competencia».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, mediante Oficio adiado el 4 de abril de 201810 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión11; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras establecer que fue propuesta en término12, en auto del 13 de abril de 201813.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que confirmará la negativa de acceder a la acción de amparo, pues resulta evidente que en el asunto sub lite no es procedente la acción de tutela para sacar avante las pretensiones formuladas, pero por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Igualmente, resulta oportuno precisar que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).
4.2. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto y confrontándolas con los medios de prueba allegados al presente trámite constitucional, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, toda vez que analizados los informes rendidos por las autoridades vinculadas a estas diligencias se constata que la indagación penal con radicación interna n.° 9957 que en la actualidad adelanta la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra Violaciones a los Derechos Humanos Seccional Atlántico, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento y tortura psicológica en persona protegida, en contra del señor JUAN CARLOS GALVIS CADAVID y otros, se ha ceñido a las ritualidades propias de las normas de procedimiento contenidas en la Ley 600 de 2000, respetándose en cada una de las respectivas etapas las garantías de las que son titulares los procesados.
En efecto, según lo informado por la titular del aludido despacho fiscal, el aquí accionante y su defensor de confianza han tenido pleno acceso a las foliaturas que integran el expediente contentivo de la causa penal antes referenciada, al punto que se les ha facilitado la obtención de las copias de las mismas.
En ese sentido, le asiste razón a la Fiscal accionada cuando sostiene que la información relacionada con «la totalidad de investigadores, peritos, asistentes judiciales y funcionarios de policía judicial que han participado de forma directa e indirecta en las labores investigativas y de instrucción realizadas dentro del proceso penal No. 9957…», puede obtenerla el señor GALVIS CADAVID o su abogado, al estudiar las piezas procesales que tiene en su poder, sin necesidad de que medie una certificación por parte del ente instructor.
4.3. Ahora, en gracia de discusión, si lo que realmente pretende el accionante es controvertir la idoneidad de los «investigadores, peritos, asistentes judiciales y funcionarios de policía judicial» que han participado en la causa n.° 9957, la Sala le hace saber que para ello existen en el proceso penal etapas exclusivas para tales efectos, sin que sea válido pretermitirlas, acudiendo a la vía excepcional, residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Además, al encontrarse el proceso penal cuestionado en la fase de investigación, esto es, vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
5. Así las cosas, como previamente se anunció, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 «Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta».
3 La demanda fue inicialmente radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que por auto del 7 de febrero de 2018 remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Fl. 18); sin embargo, la Corporación última referenciada en decisión del 14 de febrero del año en curso, envió el expediente, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Fls. 22 a 23).
4 Ver folios 28 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
5 Ver folios 41 a 42. Ibídem.
6 Ver folios 49 a 50. Ibídem.
7 Ver folios 89 a 103. Ibídem.
8 Ver folios 104 a 107. Ibídem.
9 Ver folios 116 a 122. Ibídem.
10 Ver folio 126. Ibídem.
11 Ver folio 132 y 133 a 135. Ibídem.
12 Ver folio 144. Ibídem.
13 Ver folio 145. Ibídem.
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