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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6783-2018
Radicación n.° 98577
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el profesional del derecho JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA en nombre propio y como apoderado judicial de MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN contra el fallo proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por los prenombrados frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso y el ciudadano Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como por el desconocimiento de los principios de «legalidad, buena fe y autonomía de la voluntad en la actividad contractual».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«-Señaló que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi trabajaba en la mina el Tobo de propiedad de la señora MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ, quien entre los años 2013 y 2014 sufrió tres accidentes de trabajo, los cuales fueron atendidos por la ARL.
– Indicó igualmente que el proceso de recuperación de los tres accidentes ha tardado aproximadamente tres años, situación que ha llevado a que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi cambie la actitud frente a su labor, pese al apoyo brindado por la empleadora.
– Adujo que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi no atendía las órdenes impartidas por la señora MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ, al tiempo que su conducta era irrespetuosa hacía ella, por lo que se hizo necesario que su hijo NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN asumiera como administrador de la mina, lo que inmediatamente al parecer obligó al cambio en la actitud del trabajador, sin embargo, su producción nunca mejoró.
– Arguyó que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi trabajaba bajo la modalidad de producción o destajo, razón por la cual el 23 de diciembre de 2017, al observar su bajo rendimiento, la empleadora terminó de forma unilateral el contrato con base en lo estipulado en los numerales 9º y 13º del artículo 62 del C.S.T.
– Manifestó que en el mes de enero de 2018, la señora MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ fue notificada de la admisión de la acción de tutela Rad. No. 2018-00001 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, en la cual el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi pretendía se le reconociera el estatus de la Estabilidad Laboral Reforzada, asimismo, señaló que en esa oportunidad la señora ALARCÓN RODRÍGUEZ le confirió poder para contestar la misma, finalmente, el Juzgado negó el amparo solicitado por Luis Gabriel Arciniegas Arismendi.
– Relievó que el 25 de abril de 2017, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguro evaluó y calificó al señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, cuyo diagnóstico fue: “sin ningún tipo de pérdida de capacidad laboral”, no obstante, el trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi empezó a hacer énfasis en una nueva dolencia, por lo cual, la A.R.L. Positiva lo evaluó nuevamente, encontrando que la misma es de origen común congénito, evidenciada desde su nacimiento, tal y como se refleja en la historia clínica.
– Dijo que lo anterior le permitió a la empleadora MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y al administrador o jefe inmediato del trabajador en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige y debe regir los contratos, dieran por terminada la relación laboral de forma unilateral y por justa causa, pues el señor Arciniegas Arismendi no tenía ni la disposición, ni la actitud para el desempeño en la actividad de minería, generándose un riego inminente para el trabajo de sus compañeros y de todo el proyecto.
– Indicó que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi aprovechó el tiempo que estuvo cesante, esto es, del 23 de diciembre de 2017 a enero de 2018, para realizarse exámenes médicos en su I.P.S. con el fin de tratarse la nueva dolencia de displasia congénita de cadera, situación que le sirvió de base para solicitar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, el reintegro a sus laborales ante el Juez Constitucional, circunstancia que conlleva a predicar una evidente contradicción, toda vez que si estuviera desamparado en la atención de salud el grupo médico no lo hubiera atendido, máxime que el empleador al reportar la novedad de retiro del trabajador del sistema como parte del régimen contributivo automáticamente lo acoge el sistema de salud en el régimen subsidiado, conforme a la Ley 1122 del 2007.
– Argumentó que lo reseñado precedentemente fue la razón para que el Juzgado de Segunda Instancia le concediera al señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi el estatus de estabilidad laboral reforzada, asimismo, le otorgó sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción y ordenando pagar salarios y prestaciones que el trabajador no devengó, obligaciones que deben ser cumplidas hasta que la oficina del Ministerio del trabajo no autorice la terminación del contrato.
– Aludió que la orden de reintegro y, en consecuencia, la obligación de pagar todas las acreencias laborales esta proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, a excepción de la orden de reintegro en la acción laboral de fuero sindical, lo que conduce a concluir que se está violando el principio de legalidad y la existencia de un enriquecimiento sin justa causa.
– Apuntó que el Juzgado de Primera Instancia consideró que el trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi no probó la totalidad de los presupuestos para ser beneficiario del estatus de la estabilidad laboral reforzada, además, la anterior decisión el Juzgado la notificó al correo movalaboqado@.gmail.com, decisión que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi impugnó, no obstante, el Juzgado de Segunda Instancia no notificó de los proveídos proferidos al abogado JUAN CARLOS MOLINA.
– Reseñó en igual forma el accionante, abogado JUAN CARLOS MOLINA, que el Juzgado de Segunda Instancia no le notificó la decisión adoptada, sino que se enteró porque uno de los accionantes le reenvió copia de la decisión el 6 de marzo de 2018, aunado a que el 13 de marzo de 2018, por la misma vía que notificaron a los señores MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN se solicitó la aclaración del fallo, no obstante, no recibieron respuesta alguna, circunstancia por la cual el señor JUAN CARLOS MOLINA se dirigió al Juzgado de Segunda Instancia, allí la oficial mayor le informó que recibieron el memorial vía correo electrónico, igualmente, le recibió el memorial de aclaración en físico, pero a la fecha no han recibido respuesta.
– Mencionó que el Juzgado de Segunda Instancia transgredió el derecho al debido proceso, al trabajo, al buen nombre profesional, al libre desarrollo de la personalidad y al libre acceso a la administración de justicia, puesto que desconoció la función que ejercía el abogado JUAN CARLOS MOLINA a través del ius postulandi.
– Aludió que el Juez en sus providencias solo está sometido al imperio de la Ley, por ende, prima sobre el mandato o criterio auxiliar de la jurisprudencia.
– Relievó que la actuación del Juzgado de Segunda Instancia requiere un control de legalidad puesto que desconoció el ordenamiento jurídico colombiano por las razones expuestas, en especial, por i) reintegrar a un trabajador por vía de tutela en los términos en que se decidió, pues están los presupuestos reglados por la estabilidad laboral reforzada, que en el caso sometido a su análisis no aplican, porque no media una incapacidad medica laboral, máxime que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi estuvo ausente de su trabajo por un periodo aproximado de tres (3) años sin laborar y ya no quiere trabajar, aunado a que ii) si tenía o tiene alguna reclamación de orden laboral no ha sido agotada por este y, sin embargo, se abrió paso a una acción de reintegro contra expresa prohibición legal del artículo 86 que señala que primero se debe agotar la instancia judicial.
– Manifestó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una creación jurisprudencial, derecho que no está reconocido por el legislador, en cambio, el principio de autonomía de la libertad para terminar un contrato de trabajo se encuentra regulado legamente en el código sustantivo del trabajo, citando al respecto la sentencia C-533 de 2012.
– Consideró que el hecho de que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi solicitara el amparo constitucional arguyendo un aspecto congénito que nunca le ha impedido trabajar es un acto de mala fe, contrariando el artículo 83 de la Constitución Política.
– Arguyó que el Juez de Segunda Instancia no examinó a cabalidad los anexos de la contestación de oposición a la tutela y, finalmente, señaló que hace carrera la estabilidad laboral reforzada para dejar en manos de las oficinas regionales del Ministerio de la Protección Social autorizar la terminación de un contrato de trabajo, función que les fue otorgada por mandato judicial, es decir, que el Juez Constitucional está legislando sin amparo legal».
2. Por lo expuesto el apoderado de los actores acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene que «se mantenga la decisión de terminación del contrato de trabajo» entre Luis Gabriel Arciniegas Arismendi (trabajador) y los señores MARÍA AURORA ALARCÓN BARRERA y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN (empleadores), «sin que sea necesario adelantar el trámite ante la oficina del trabajo, del Ministerio de la Protección Social».
Es decir, que en últimas lo que persigue la parte aquí actora es dejar sin efectos las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en el marco de la acción constitucional con radicación 15759-40-88-001-2018-00001-00 (NI 2018-00011-01), por medio del cual, entre otras determinaciones, dispuso el reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, en favor del señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que en proveído fechado 16 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a los accionados y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso, de la A.R.L. Positiva S.A., y de las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela con radicación 2018-00001-00, aquí cuestionado.
2. Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, se pronunció la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, Gloria Elena Rincón Vargas2, respuesta que fue resumida en la decisión de primer nivel como pasa a transcribirse:
«- Manifestó que la acción de tutela contra fallos de tutela es excepcionalísima y de ellos existe un extenso desarrollo jurisprudencial, destacándose las sentencias T-177 de 2013, SU-659 de 2015 y SU-573 de 2017.
– Indicó que la H. Corte Constitucional dejó de lado la figura de vía de hecho, para establecer un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general (de procedibilidad) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el debido proceso), requisitos que fueron descritos por el despacho.
– Arguyó que los accionantes están acudiendo a la acción de tutela como oposición directa a la orden de reintegro del trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, pretensión que no es otra que utilizar la acción como una tercera instancia, desconociendo por completo la naturaleza jurídica de la misma.
– Relievó que no puede servir como fundamento para la procedencia del amparo constitucional la falta de notificación directa al abogado, pues no se señaló por los accionantes de qué manera esa aparente omisión afecta los derechos fundamentales de la actora.
– Enunció que al verificar el infolio del expediente de primera instancia, se observó que los señores MARÍA AURORA ALARCÓN y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN dieron contestación al trámite constitucional a través del abogado MOLINA VALENCIA, en todo caso, el contenido del fallo en esa instancia se notificó por intermedio de los accionados.
– En ese mismo sentido, aludió que en sede de segunda instancia, tanto el auto admisorio como el fallo se notificaron directamente a los accionados, notificación realizada al correo electrónico barrerajuan@hotmail.com y al correo de la sociedad que ellos dirigen cooprosuqamuxi@.yahoo.es, por consiguiente, si bien es cierto, no se remitió la notificación al correo electrónico del apoderado judicial movalaboqados@gmail.com, esta no es una circunstancia que afecte el debido proceso si se tiene en consideración que los directos interesados estuvieron plenamente enterados.
– Manifestó que el abogado JUAN CARLOS MOLINA estuvo enterado de lo resuelto por el Juzgado, al punto que él mismo lo reconoce en el libelo de tutela, aunado a que la aclaración solicitada fue resulta el 17 de abril de 2017, con lo anterior, concluye afirmando que el abogado MOLINA VALENCIA se notificó por conducta concluyente.
– Refirió que la decisión que profirió ese Juzgado no transgrede el derecho al debido proceso, puesto que se le notificó a los interesados y es una sentencia de segunda instancia, es decir, que contra la misma no procede recurso alguno, de forma tal que su notificación produce efecto respecto a lo ordenado y no para debatir las elucubraciones que sirvieron de fundamento de la decisión.
– En igual forma, esgrimió que la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, se fundamentó no solo en la ley laboral sino en las decisiones de la Corte Constitucional que para el caso constituyen precedente que guía al Juez de tutela.
– Solicitó que se analicen las fundamentaciones hilvanadas en la sentencia del 6 de marzo de 2018, en las que se concluyó que la condición de discapacidad de un trabajador no se predica únicamente cuando se presenta una disminución de su capacidad laboral como resultado de una enfermedad o resultado de trabajo, sino que también irradia también con ocasión de una patología de origen común que implique la imposibilidad de desarrollar sus funciones de forma plena, lo que surge evidente en el caso analizado, puesto que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi padece de artrosis severa de cadera derecha y se encuentra en tratamiento pues fue remitido a junta quirúrgica de reemplazo de cadera, razón por la cual no podía quedar simplemente desprotegido ante el despido injusto de sus empleadores, ameritándose en tal forma la intervención del Juez de Tutela, en especial, porque a causa de la edad le resultaba sumamente difícil obtener un nuevo trabajo.
– Adujo que no se pueden desconocer los derechos del trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi aduciendo vagamente a la movilidad de régimen en el sistema de seguridad social en salud, máxime que no procedía el despido sin contar con la debida autorización.
– Comentó que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que la acción de reintegro solo procede respecto de quienes gozan de fuero sindical, pues basta con mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido tajante y reiterativa en garantizar los derechos de las personas con disminución en la capacidad laboral, tornándose obligatorio en estos eventos obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.
– Agregó que la disposición contenida en el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, que permitía que se efectuará el despido de un trabajador, aún en los casos que mediara justa causa sin la autorización del Ministerio de Trabajo, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de 2012.
– Finalmente, concluyó que la decisión emanada por ese despacho corresponde a la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial, por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo dictado el 20 de abril de 20183, negó el amparo constitucional de tutela deprecado, a través de apoderado, por MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, tras considerar que por tratarse de una acción de tutela interpuesta para dejar sin efectos una decisión judicial proferida en un trámite de igual naturaleza, el amparo resultaba abiertamente improcedente.
Además, indicó que al revisar el expediente no se advierte que en el procedimiento constitucional censurado se hayan desconocido los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que se integró en debida forma el contradictorio y se efectuaron las notificaciones de rigor conforme a la ley.
Finalmente, señaló que no se constata la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución– más cuando de la revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, se extracta que la misma contiene una exposición razonable y se profirió dentro del marco del principio de la autonomía jurisdiccional que es propia de los operadores jurídicos.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de los accionantes mediante correo electrónico adiado 24 de abril de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 2 de mayo de 20186.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, insistiendo en que en el caso concreto «no obra prueba de reclamación alguna ante la jurisdicción ordinaria por parte del accionante Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, en contra de la empleadora y es un requisito de procedibilidad para admitir la acción constitucional, que no se tuvo en cuenta, pues se debió agotar la jurisdicción laboral para accionar en tutela, lo que hace que la decisión sea nula [aludiendo al fallo de amparo de segunda instancia del 6 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso] y desconoce los presupuestos del artículo 86 en cita».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional la parte demandante, cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en el marco de la acción de tutela con radicación 15759-40-88-001-2018-00001-00 (NI 2018-00011-01), por medio del cual, entre otras determinaciones, se dispuso el reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, en favor del señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi; con el fin que se deje sin efectos lo allí decidido y en su lugar, en esta oportunidad se ordene que «se mantenga la decisión de terminación del contrato de trabajo» entre el señor Arciniegas Arismendi (trabajador) y los aquí actores MARÍA AURORA ALARCÓN BARRERA y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN (empleadores), «sin que sea necesario adelantar el trámite ante la oficina del trabajo, del Ministerio de la Protección Social».
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por los ciudadanos MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación7, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
9. Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya agotado.
Es decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el presente caso, como se anotó no acontece.
10. Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha condicionado ello a la configuración y demostración de un «fraude»8; sin embargo, en el sub lite, los actores MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN no alegaron, ni mucho menos probaron ese fenómeno:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).
De allí entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso aquí demandado, por la simple inconformidad de los accionantes con lo resuelto por ese despacho, máxime cuando no se advierte en el acontecer procedimental examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional.
11. Resta precisar que los aquí demandantes no logran disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
12. Vistas así las cosas, es evidente que el profesional del derecho JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA en nombre propio y como apoderado judicial de MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 30 a 32, 33 a 35 y 47 a 49. Ibídem.
3 Ver folios 55 a 62. Ibídem.
4 Ver folio 83. Ibídem.
5 Ver folios 121 a 122. Ibídem.
6 Ver folio 124. Ibídem.
7 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.
8 Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).