STP6783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6783-2018  

Radicación  n.° 98577  

Acta  161  

Bogotá  D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el profesional  del derecho JUAN  CARLOS MOLINA VALENCIA  en nombre propio y como apoderado judicial de MARÍA  AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN contra  el fallo proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por los  prenombrados frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso  y el ciudadano Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y trabajo, así  como por el desconocimiento de los principios de «legalidad,  buena fe y autonomía de la voluntad en la actividad  contractual».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«-Señaló  que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi trabajaba en la  mina el Tobo de propiedad de la señora MARÍA AURORA  ALARCÓN RODRÍGUEZ, quien entre los años 2013 y  2014 sufrió tres accidentes de trabajo, los cuales fueron  atendidos por la ARL.  

–  Indicó igualmente que el proceso de recuperación de los  tres accidentes ha tardado aproximadamente tres años,  situación que ha llevado a que el señor Luis Gabriel  Arciniegas Arismendi cambie la actitud frente a su labor, pese al  apoyo brindado por la empleadora.  

–  Adujo que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi no  atendía las órdenes impartidas por la señora  MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ, al tiempo que su  conducta era irrespetuosa hacía ella, por lo que se hizo  necesario que su hijo NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN  asumiera como administrador de la mina, lo que inmediatamente al  parecer obligó al cambio en la actitud del trabajador, sin  embargo, su producción nunca mejoró.  

–  Arguyó que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi  trabajaba bajo la modalidad de producción o destajo, razón  por la cual el 23 de diciembre de 2017, al observar su bajo  rendimiento, la empleadora terminó de forma unilateral el  contrato con base en lo estipulado en los numerales 9º y 13º  del artículo 62 del C.S.T.  

–  Manifestó que en el mes de enero de 2018, la señora  MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ fue notificada de  la admisión de la acción de tutela Rad. No. 2018-00001  por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, en la cual  el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi pretendía se  le reconociera el estatus de la Estabilidad Laboral Reforzada,  asimismo, señaló que en esa oportunidad la señora  ALARCÓN RODRÍGUEZ le confirió poder para  contestar la misma, finalmente, el Juzgado negó el amparo  solicitado por Luis Gabriel Arciniegas Arismendi.  

–  Relievó que el 25 de abril de 2017, la A.R.L. Positiva  Compañía de Seguro evaluó y calificó al  señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, cuyo diagnóstico  fue: “sin ningún tipo de pérdida de capacidad  laboral”, no obstante, el trabajador Luis Gabriel Arciniegas  Arismendi empezó a hacer énfasis en una nueva dolencia,  por lo cual, la A.R.L. Positiva lo evaluó nuevamente,  encontrando que la misma es de origen común congénito,  evidenciada desde su nacimiento, tal y como se refleja en la historia  clínica.  

–  Dijo que lo anterior le permitió a la empleadora MARÍA  AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ y al administrador o jefe  inmediato del trabajador en ejercicio de la autonomía de la  voluntad que rige y debe regir los contratos, dieran por terminada la  relación laboral de forma unilateral y por justa causa, pues  el señor Arciniegas Arismendi no tenía ni la  disposición, ni la actitud para el desempeño en la  actividad de minería, generándose un riego inminente  para el trabajo de sus compañeros y de todo el proyecto.  

–  Indicó que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi  aprovechó el tiempo que estuvo cesante, esto es, del 23 de  diciembre de 2017 a enero de 2018, para realizarse exámenes  médicos en su I.P.S. con el fin de tratarse la nueva dolencia  de displasia congénita de cadera, situación que le  sirvió de base para solicitar el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada y, por ende, el reintegro a sus  laborales ante el Juez Constitucional, circunstancia que conlleva a  predicar una evidente contradicción, toda vez que si estuviera  desamparado en la atención de salud el grupo médico no  lo hubiera atendido, máxime que el empleador al reportar la  novedad de retiro del trabajador del sistema como parte del régimen  contributivo automáticamente lo acoge el sistema de salud en  el régimen subsidiado, conforme a la Ley 1122 del 2007.  

–  Argumentó que lo reseñado precedentemente fue la razón  para que el Juzgado de Segunda Instancia le concediera al señor  Luis Gabriel Arciniegas Arismendi el estatus de estabilidad laboral  reforzada, asimismo, le otorgó sin solución de  continuidad, es decir, sin interrupción y ordenando pagar  salarios y prestaciones que el trabajador no devengó,  obligaciones que deben ser cumplidas hasta que la oficina del  Ministerio del trabajo no autorice la terminación del  contrato.  

–  Aludió que la orden de reintegro y, en consecuencia, la  obligación de pagar todas las acreencias laborales esta  proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, a excepción  de la orden de reintegro en la acción laboral de fuero  sindical, lo que conduce a concluir que se está violando el  principio de legalidad y la existencia de un enriquecimiento sin  justa causa.  

–  Apuntó que el Juzgado de Primera Instancia consideró  que el trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi no probó  la totalidad de los presupuestos para ser beneficiario del estatus de  la estabilidad laboral reforzada, además, la anterior decisión  el Juzgado la notificó al correo movalaboqado@.gmail.com,  decisión que el señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi  impugnó, no obstante, el Juzgado de Segunda Instancia no  notificó de los proveídos proferidos al abogado JUAN  CARLOS MOLINA.  

–  Reseñó en igual forma el accionante, abogado JUAN  CARLOS MOLINA, que el Juzgado de Segunda Instancia no le notificó  la decisión adoptada, sino que se enteró porque uno de  los accionantes le reenvió copia de la decisión el 6 de  marzo de 2018, aunado a que el 13 de marzo de 2018, por la misma vía  que notificaron a los señores MARÍA AURORA ALARCÓN  RODRÍGUEZ y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN se  solicitó la aclaración del fallo, no obstante, no  recibieron respuesta alguna, circunstancia por la cual el señor  JUAN CARLOS MOLINA se dirigió al Juzgado de Segunda Instancia,  allí la oficial mayor le informó que recibieron el  memorial vía correo electrónico, igualmente, le recibió  el memorial de aclaración en físico, pero a la fecha no  han recibido respuesta.  

–  Mencionó que el Juzgado de Segunda Instancia transgredió  el derecho al debido proceso, al trabajo, al buen nombre profesional,  al libre desarrollo de la personalidad y al libre acceso a la  administración de justicia, puesto que desconoció la  función que ejercía el abogado JUAN CARLOS MOLINA a  través del ius postulandi.  

–  Aludió que el Juez en sus providencias solo está  sometido al imperio de la Ley, por ende, prima sobre el mandato o  criterio auxiliar de la jurisprudencia.  

–  Relievó que la actuación del Juzgado de Segunda  Instancia requiere un control de legalidad puesto que desconoció  el ordenamiento jurídico colombiano por las razones expuestas,  en especial, por i) reintegrar a un trabajador por vía de  tutela en los términos en que se decidió, pues están  los presupuestos reglados por la estabilidad laboral reforzada, que  en el caso sometido a su análisis no aplican, porque no media  una incapacidad medica laboral, máxime que el señor  Luis Gabriel Arciniegas Arismendi estuvo ausente de su trabajo por un  periodo aproximado de tres (3) años sin laborar y ya no quiere  trabajar, aunado a que ii) si tenía o tiene alguna reclamación  de orden laboral no ha sido agotada por este y, sin embargo, se abrió  paso a una acción de reintegro contra expresa prohibición  legal del artículo 86 que señala que primero se debe  agotar la instancia judicial.  

–  Manifestó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es  una creación jurisprudencial, derecho que no está  reconocido por el legislador, en cambio, el principio de autonomía  de la libertad para terminar un contrato de trabajo se encuentra  regulado legamente en el código sustantivo del trabajo,  citando al respecto la sentencia C-533 de 2012.  

–  Consideró que el hecho de que el señor Luis Gabriel  Arciniegas Arismendi solicitara el amparo constitucional arguyendo un  aspecto congénito que nunca le ha impedido trabajar es un acto  de mala fe, contrariando el artículo 83 de la Constitución  Política.  

–  Arguyó que el Juez de Segunda Instancia no examinó a  cabalidad los anexos de la contestación de oposición a  la tutela y, finalmente, señaló que hace carrera la  estabilidad laboral reforzada para dejar en manos de las oficinas  regionales del Ministerio de la Protección Social autorizar la  terminación de un contrato de trabajo, función que les  fue otorgada por mandato judicial, es decir, que el Juez  Constitucional está legislando sin amparo legal».  

2.  Por lo expuesto el apoderado de los actores acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia se ordene que «se  mantenga la decisión de terminación del contrato de  trabajo»  entre Luis Gabriel Arciniegas Arismendi (trabajador)  y los señores MARÍA  AURORA ALARCÓN BARRERA  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN  (empleadores),  «sin  que sea necesario adelantar el trámite ante la oficina del  trabajo, del Ministerio de la Protección Social».  

Es  decir, que en últimas lo que persigue la parte aquí  actora es dejar sin efectos las órdenes impartidas en el fallo  de tutela de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2018 por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en el marco de la  acción constitucional con radicación  15759-40-88-001-2018-00001-00  (NI 2018-00011-01),  por medio del cual, entre otras determinaciones, dispuso el reintegro  laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, en  favor del señor Luis Gabriel Arciniegas Arismendi.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  que en proveído fechado 16 de abril de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a los accionados y ordenó la vinculación oficiosa  del Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso, de la A.R.L.  Positiva S.A., y de las partes e intervinientes del trámite  constitucional de tutela con radicación 2018-00001-00,  aquí cuestionado.  

2.  Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a  quo,  se pronunció la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito  de Sogamoso, Gloria Elena Rincón Vargas2,  respuesta que fue resumida en la decisión de primer nivel como  pasa a transcribirse:  

«-  Manifestó que la acción de tutela contra fallos de  tutela es excepcionalísima y de ellos existe un extenso  desarrollo jurisprudencial, destacándose las sentencias T-177  de 2013, SU-659 de 2015 y SU-573 de 2017.  

–  Indicó que la H. Corte Constitucional dejó de lado la  figura de vía de hecho, para establecer un esquema más  amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, unos de carácter general (de  procedibilidad) y otros específicos (relativos a la  tipificación de las situaciones que conducen al  desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el debido  proceso), requisitos que fueron descritos por el despacho.  

–  Arguyó que los accionantes están acudiendo a la acción  de tutela como oposición directa a la orden de reintegro del  trabajador Luis Gabriel Arciniegas Arismendi, pretensión que  no es otra que utilizar la acción como una tercera instancia,  desconociendo por completo la naturaleza jurídica de la misma.  

–  Relievó que no puede servir como fundamento para la  procedencia del amparo constitucional la falta de notificación  directa al abogado, pues no se señaló por los  accionantes de qué manera esa aparente omisión afecta  los derechos fundamentales de la actora.  

–  Enunció que al verificar el infolio del expediente de primera  instancia, se observó que los señores MARÍA  AURORA ALARCÓN y NÉSTOR JAVIER BARRERA ALARCÓN  dieron contestación al trámite constitucional a través  del abogado MOLINA VALENCIA, en todo caso, el contenido del fallo en  esa instancia se notificó por intermedio de los accionados.  

–  En ese mismo sentido, aludió que en sede de segunda instancia,  tanto el auto admisorio como el fallo se notificaron directamente a  los accionados, notificación realizada al correo electrónico  barrerajuan@hotmail.com y al correo de la sociedad que ellos dirigen  cooprosuqamuxi@.yahoo.es, por consiguiente, si bien es cierto, no se  remitió la notificación al correo electrónico  del apoderado judicial movalaboqados@gmail.com, esta no es una  circunstancia que afecte el debido proceso si se tiene en  consideración que los directos interesados estuvieron  plenamente enterados.  

–  Manifestó que el abogado JUAN CARLOS MOLINA estuvo enterado de  lo resuelto por el Juzgado, al punto que él mismo lo reconoce  en el libelo de tutela, aunado a que la aclaración solicitada  fue resulta el 17 de abril de 2017, con lo anterior, concluye  afirmando que el abogado MOLINA VALENCIA se notificó por  conducta concluyente.  

–  Refirió que la decisión que profirió ese Juzgado  no transgrede el derecho al debido proceso, puesto que se le notificó  a los interesados y es una sentencia de segunda instancia, es decir,  que contra la misma no procede recurso alguno, de forma tal que su  notificación produce efecto respecto a lo ordenado y no para  debatir las elucubraciones que sirvieron de fundamento de la  decisión.  

–  En igual forma, esgrimió que la sentencia proferida el 6 de  marzo de 2018, se fundamentó no solo en la ley laboral sino en  las decisiones de la Corte Constitucional que para el caso  constituyen precedente que guía al Juez de tutela.  

–  Solicitó que se analicen las fundamentaciones hilvanadas en la  sentencia del 6 de marzo de 2018, en las que se concluyó que  la condición de discapacidad de un trabajador no se predica  únicamente cuando se presenta una disminución de su  capacidad laboral como resultado de una enfermedad o resultado de  trabajo, sino que también irradia también con ocasión  de una patología de origen común que implique la  imposibilidad de desarrollar sus funciones de forma plena, lo que  surge evidente en el caso analizado, puesto que el señor Luis  Gabriel Arciniegas Arismendi padece de artrosis severa de cadera  derecha y se encuentra en tratamiento pues fue remitido a junta  quirúrgica de reemplazo de cadera, razón por la cual no  podía quedar simplemente desprotegido ante el despido injusto  de sus empleadores, ameritándose en tal forma la intervención  del Juez de Tutela, en especial, porque a causa de la edad le  resultaba sumamente difícil obtener un nuevo trabajo.  

–  Adujo que no se pueden desconocer los derechos del trabajador Luis  Gabriel Arciniegas Arismendi aduciendo vagamente a la movilidad de  régimen en el sistema de seguridad social en salud, máxime  que no procedía el despido sin contar con la debida  autorización.  

–  Comentó que no le asiste razón a los accionantes al  afirmar que la acción de reintegro solo procede respecto de  quienes gozan de fuero sindical, pues basta con mencionar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido tajante y  reiterativa en garantizar los derechos de las personas con  disminución en la capacidad laboral, tornándose  obligatorio en estos eventos obtener la autorización del  Ministerio del Trabajo.  

–  Agregó que la disposición contenida en el artículo  137 del Decreto 019 de 2012, que permitía que se efectuará  el despido de un trabajador, aún en los casos que mediara  justa causa sin la autorización del Ministerio de Trabajo, fue  declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante  sentencia C-744 de 2012.  

–  Finalmente, concluyó que la decisión emanada por ese  despacho corresponde a la realidad fáctica, jurídica y  jurisprudencial, por consiguiente, solicitó que se declare la  improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el  amparo pretendido».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo mediante fallo dictado el 20 de abril de 20183,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado, a través  de apoderado, por MARÍA  AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN,  tras considerar que por tratarse de una acción de tutela  interpuesta para dejar sin efectos una decisión judicial  proferida en un trámite de igual naturaleza, el amparo  resultaba abiertamente improcedente.  

Además,  indicó que al revisar el expediente no se advierte que en el  procedimiento constitucional censurado se hayan desconocido los  derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que se integró  en debida forma el contradictorio y se efectuaron las notificaciones  de rigor conforme a la ley.  

Finalmente,  señaló que no se constata la configuración de  una causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales –defecto  orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico,  defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución–  más cuando de la revisión de la sentencia de tutela de  segunda instancia, dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Sogamoso, se extracta que la misma contiene una  exposición razonable y se profirió dentro del marco del  principio de la autonomía jurisdiccional que es propia de los  operadores jurídicos.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de  los accionantes mediante correo electrónico adiado 24 de abril  de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión5;  alzada que concedió la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 2  de mayo de 20186.  

Solicitó  la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en  su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados  y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial,  insistiendo en que en el caso concreto «no  obra prueba de reclamación alguna ante la jurisdicción  ordinaria por parte del accionante Luis Gabriel Arciniegas Arismendi,  en contra de la empleadora y es un requisito de procedibilidad para  admitir la acción constitucional, que no se tuvo en cuenta,  pues se debió agotar la jurisdicción laboral para  accionar en tutela, lo  que hace que la decisión sea nula  [aludiendo  al fallo de amparo de segunda instancia del 6 de marzo de 2018  dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso]  y desconoce los presupuestos del artículo 86 en cita».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que por esta vía constitucional la parte demandante,  cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de  2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en el  marco de la acción de tutela con radicación  15759-40-88-001-2018-00001-00  (NI 2018-00011-01),  por medio del cual, entre otras determinaciones, se dispuso el  reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales dejadas de  percibir, en favor del señor Luis Gabriel Arciniegas  Arismendi; con el fin que se deje sin efectos lo allí decidido  y en su lugar, en esta oportunidad se ordene que «se  mantenga la decisión de terminación del contrato de  trabajo»  entre el señor Arciniegas Arismendi (trabajador)  y los aquí actores MARÍA  AURORA ALARCÓN BARRERA  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN  (empleadores),  «sin  que sea necesario adelantar el trámite ante la oficina del  trabajo, del Ministerio de la Protección Social».  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo  constitucional, gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

6.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por los ciudadanos MARÍA  AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN,  es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación7,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS  los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se  presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y  conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen  del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de  consignar sus datos básicos de identificación (nombre  del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa  los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza  una anotación en caso de encontrar una posible violación  a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base  en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un  informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de  entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran  que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén  una posible violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en el estudio  del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo  puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición  de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión  por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de  la Sala de Selección, nuevamente tienen la última  palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

9.  Por manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en  el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya  agotado.  

Es  decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el  presente caso, como se anotó no acontece.  

10.  Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de  amparo, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha  admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión  judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha  condicionado ello a la configuración y demostración de  un «fraude»8;  sin embargo, en el sub  lite,  los actores MARÍA  AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN no  alegaron, ni mucho menos probaron ese fenómeno:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

De  allí entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la  actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso  aquí demandado, por la simple inconformidad de los accionantes  con lo resuelto por ese despacho, máxime cuando no se advierte  en el acontecer procedimental examinado, un proceder irregular o  fraudulento que amerite la intervención urgente del Juez  Constitucional.  

11.  Resta precisar que los aquí demandantes no logran disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para  desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

12.  Vistas así las cosas, es evidente que el profesional del  derecho JUAN  CARLOS MOLINA VALENCIA  en nombre propio y como apoderado judicial de MARÍA  AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ  y NÉSTOR  JAVIER BARRERA ALARCÓN,  pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior  de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho  que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de  amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia  proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 30 a 32, 33 a 35 y 47 a 49. Ibídem.  

3          Ver          folios 55 a 62. Ibídem.  

4          Ver          folio 83. Ibídem.  

5          Ver          folios 121 a 122. Ibídem.  

6          Ver          folio 124. Ibídem.  

7          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

8          Circunstancia          que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la          Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la          excepcionalísima procedencia de una acción de tutela          contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se          evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que          hacen imprescindible la intervención inmediata del juez          constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones          fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden          proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la          Corte utilizó el principio denominado “fraus          omnia corrumpit”,          según el cual el derecho no puede reconocer situaciones          originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió          por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una          acción de tutela, frente a la cual se había utilizado          ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).      

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