STP6780-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6780-2018  

Radicación  n.° 98521  

Acta 161  

Bogotá D.  C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO,  contra el fallo proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el señor GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO  que el 26 de febrero de 2018 solicitó al Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  que expidiera «copias  íntegras desde los albores de la investigación de los  hechos hasta los fallos condenatorios de primera y segunda instancia  del proceso que se siguió en [su]  contra».  

2.  Señaló que el aludido despacho, en Oficio de fecha 5 de  marzo de 2018 le informó que la expedición de copias  deprecada debía tramitarse ante el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, dependencia  a la que corrió traslado de su memorial.  

3.  Refirió que a la fecha de interposición de la presente  demanda (2 de  abril de 20181)  no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos,  razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que,  previo  el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, ordene a  las autoridades competentes que resuelvan de manera inmediata su  requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que en proveído del 11 de abril de  2018 avocó conocimiento de la actuación y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo,  de manera oficiosa vinculó al presente trámite  constitucional al  Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de  Cali2.  

Posteriormente,  en decisión del 16 de abril del año en curso3  integró al contradictorio a la Jefatura del Área de  Correspondencia de la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario “Doña  Juana”  de La Dorada (Caldas)  

2. La titular del  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, Nelly Amparo de la Cruz Gómez4,  informó que ese despacho tramitó en primera instancia  el proceso penal con radicación 76001-60-00-193-2009-26667-00  contra GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO,  en el marco del cual el 6 de febrero de 2015 profirió  sentencia declarando al prenombrado responsable de los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones e imponiéndole la pena principal  de 34 años y 4 meses de prisión; negándole todos  los subrogados.  

Refirió que  una vez ejecutoriada la anterior decisión, remitió el  expediente contentivo de la citada causa penal al Centro de Servicios  Judiciales de esos Juzgados, «sin  que por la mecánica del sistema, el mismo hubiese regresado a  este despacho»,  indicando que por esa razón, la solicitud de copias formulada  por el señor MAJÍN  MANQUILLO –que  se radicó en ese despacho el 5 de marzo de 2018–  fue remitida mediante Oficio n.° 374 del 6 de marzo de 2018 al  Juez Coordinador de la aludida dependencia para lo de su competencia.  Tal situación fue comunicada al hoy accionante en Oficio n.°  375 adiado 6 de marzo del año en curso.  

Manifestó  que al revisar los registros de actuaciones del Sistema del Centro de  Servicios Judiciales se constató que allí «recibieron  el oficio de este despacho con el escrito adjunto el 6 de marzo de  2018 y que el 22 de ese mismo mes dejaron la constancia de que el día  21 de ese mes y año dirigieron al peticionario el Oficio #  8772, donde se le dice: “nos permitimos remitir copia simple  íntegra del proceso distinguido con SPOA No.  76-001-60-00193-2009-26667-00, mismo que se cursó en su  contra. Anexo lo anunciado en 279 folios útiles y 3 DVD”».  

De lo expuesto  concluyó que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó  la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

3. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito de Cali, Cristhian Alberto Serna  Muriel5,  luego de realizar una síntesis de las principales actuaciones  desarrolladas en el marco del proceso penal con radicación  76-001-60-00193-2009-26667-00  seguido contra GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO,  informó en relación con los hechos que motivan la  presente acción constitucional que:  

«A través del  Oficio No. 374 del 6 de marzo de 2018 y recibido en esta instancia  judicial el 7 de marzo de la misma anualidad, del Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, [arribó]  solicitud de copias del expediente 76-001-60-00193-2009-26667-00 del  señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO.  

Mediante Oficio No.  CSJ-JP-8772 del 21 de marzo de 2018, se dio respuesta la hoy  accionante señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO de la  solicitud de copias íntegras del expediente distinguido bajo  el SPOA No. 76-001-60-00193-2009-26667-00, quien se encuentra privado  de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario “Doña  Juana” de la Dorada Caldas. Mismas que se remitieron vía  Correo Servicio Postal Nacional 472 a la ciudad de La Dorada Caldas».  

Con base en lo  anterior señaló que el Centro de Servicios Judiciales  al que representa satisfizo la pretensión del accionante,  razón por la cual solicitó denegar la presente acción  de amparo al configurarse la carencia actual de objeto.  

4. El Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada (Caldas),  César Augusto Díaz Quintero6,  informó que revisada la «planilla  de recibo y entrega de correspondencia a internos del pabellón  7 [de  ese penal»  se constató que el 4 de abril de 2018 se hizo entrega al señor  GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO de  un paquete proveniente del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.  

Afirmó el  funcionario que en el acta de correspondencia el hoy accionante  consignó su firma y huella, verificándose así la  efectiva entrega de los documentos.  

No obstante,  precisó que como quiera que «a  la correspondencia enviada y/o recibida se le hace una revisión  sobre su posible contenido mediante equipos electrónicos  –detector de metales–»,  desconoce el contenido del sobre que le fue entregado al interno.  

Por lo expuesto,  solicitó la desvinculación de ese Establecimiento  Carcelario del presente trámite tutelar.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo  dictado el 23 de abril de 20187,  negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras  constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el  decurso del trámite constitucional con los informes rendidos  por las autoridades accionadas y vinculadas, así como con las  pruebas allegadas por las mismas, se demostró que al actor se  le hizo entrega de las copias del expediente contentivo del proceso  penal seguido en su contra, el 4 de abril de 2018, es decir, dos días  después de haber radicado, el señor GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO,  su demanda de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO,  el 25 de abril de 20188;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  la misma calenda, recurrió la decisión; alzada que fue  concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto del  30 de abril de 20189.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del  escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el ciudadano GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO,  está  orientada a conseguir la protección de sus derechos  fundamentales petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas  que resuelvan su solicitud encaminada a que se le haga entrega de las  copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal  con radicación 76001-60-00193-2009-26667-00  seguido en su contra.  

5.  Como punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

En ese sentido  debe precisar la Sala que el  acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del  expediente del mismo (a  través de las solicitudes de copias)  implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por  parte del funcionario competente (Fiscal  o Juez),  máxime cuando «el  acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos  básicos para hacer valer los derechos de contradicción  y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).  

6.  De otra parte, debe recordarse  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión de la autoridad pública o de los particulares,  en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como  vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el  presente caso.  

Al respecto la  Corte Constitucional ha sostenido que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

7.  Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades  del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a  quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo a los  informes y pruebas allegadas al presente trámite  constitucional, se estableció que el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali, mediante Oficio No. CSJ-JP-8772 del 21 de marzo de  2018, remitió al señor GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO las  copias del expediente distinguido bajo el radicado  76001-60-00193-2009-26667-00;  piezas procesales que le fueron efectivamente entregadas al  prenombrado el 4 de abril de 2018, según lo informó el  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “Doña  Juana”  de la Dorada (Caldas) –actual  lugar de reclusión del accionante–,  quien aportó copia de la planilla de correspondencia en la que  se alcanza a apreciar la firma y huella del señor MAJÍN  MANQUILLO,  que evidencian que recibió los documentos por él  solicitados10.  

8. Las anteriores  circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la  Sala que en este evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La primera de  tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

Con todo, frente a  cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de  objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la  acción, deben existir soportes probatorios que permitan  concluir su configuración, y concretamente, en el caso del  hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado:  

«El hecho superado se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece de objeto el  pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En efecto, si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible  orden que impartiera el juez caería en el vacío»  (C.C. SU-540/2007).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal ha precisado que «la  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

9. Entonces, como  quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión  principal formulada por el accionante GILDARDO  MAJÍN MANQUILLO  ya fue  satisfecha por cuanto el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali  le hizo entrega efectiva de las copias del proceso penal con  radicación 76001-60-00193-2009-26667-00  seguido  en su contra; el  presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia  de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

10. Por  lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 23  de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  23  de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 11. Ibídem.  

3          Ver folio 37. Ibídem.  

4          Ver folios 15 a 17. Ibídem.  

5          Ver folios 24 a 27 y 30 a 33. Ibídem.  

6          Ver folios 40 a 41. Ibídem.  

7          Ver folios 43 a 51. Ibídem.  

8          Ver folio 63. Ibídem.  

9          Ver folio 64. Ibídem.  

10          Cfr. Folio 41. Ibídem.  

7      

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