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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6780-2018
Radicación n.° 98521
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO que el 26 de febrero de 2018 solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que expidiera «copias íntegras desde los albores de la investigación de los hechos hasta los fallos condenatorios de primera y segunda instancia del proceso que se siguió en [su] contra».
2. Señaló que el aludido despacho, en Oficio de fecha 5 de marzo de 2018 le informó que la expedición de copias deprecada debía tramitarse ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, dependencia a la que corrió traslado de su memorial.
3. Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (2 de abril de 20181) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a las autoridades competentes que resuelvan de manera inmediata su requerimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído del 11 de abril de 2018 avocó conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali2.
Posteriormente, en decisión del 16 de abril del año en curso3 integró al contradictorio a la Jefatura del Área de Correspondencia de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de La Dorada (Caldas)
2. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Nelly Amparo de la Cruz Gómez4, informó que ese despacho tramitó en primera instancia el proceso penal con radicación 76001-60-00-193-2009-26667-00 contra GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, en el marco del cual el 6 de febrero de 2015 profirió sentencia declarando al prenombrado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e imponiéndole la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión; negándole todos los subrogados.
Refirió que una vez ejecutoriada la anterior decisión, remitió el expediente contentivo de la citada causa penal al Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados, «sin que por la mecánica del sistema, el mismo hubiese regresado a este despacho», indicando que por esa razón, la solicitud de copias formulada por el señor MAJÍN MANQUILLO –que se radicó en ese despacho el 5 de marzo de 2018– fue remitida mediante Oficio n.° 374 del 6 de marzo de 2018 al Juez Coordinador de la aludida dependencia para lo de su competencia. Tal situación fue comunicada al hoy accionante en Oficio n.° 375 adiado 6 de marzo del año en curso.
Manifestó que al revisar los registros de actuaciones del Sistema del Centro de Servicios Judiciales se constató que allí «recibieron el oficio de este despacho con el escrito adjunto el 6 de marzo de 2018 y que el 22 de ese mismo mes dejaron la constancia de que el día 21 de ese mes y año dirigieron al peticionario el Oficio # 8772, donde se le dice: “nos permitimos remitir copia simple íntegra del proceso distinguido con SPOA No. 76-001-60-00193-2009-26667-00, mismo que se cursó en su contra. Anexo lo anunciado en 279 folios útiles y 3 DVD”».
De lo expuesto concluyó que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, Cristhian Alberto Serna Muriel5, luego de realizar una síntesis de las principales actuaciones desarrolladas en el marco del proceso penal con radicación 76-001-60-00193-2009-26667-00 seguido contra GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, informó en relación con los hechos que motivan la presente acción constitucional que:
«A través del Oficio No. 374 del 6 de marzo de 2018 y recibido en esta instancia judicial el 7 de marzo de la misma anualidad, del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, [arribó] solicitud de copias del expediente 76-001-60-00193-2009-26667-00 del señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO.
Mediante Oficio No. CSJ-JP-8772 del 21 de marzo de 2018, se dio respuesta la hoy accionante señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO de la solicitud de copias íntegras del expediente distinguido bajo el SPOA No. 76-001-60-00193-2009-26667-00, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de la Dorada Caldas. Mismas que se remitieron vía Correo Servicio Postal Nacional 472 a la ciudad de La Dorada Caldas».
Con base en lo anterior señaló que el Centro de Servicios Judiciales al que representa satisfizo la pretensión del accionante, razón por la cual solicitó denegar la presente acción de amparo al configurarse la carencia actual de objeto.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), César Augusto Díaz Quintero6, informó que revisada la «planilla de recibo y entrega de correspondencia a internos del pabellón 7 [de ese penal» se constató que el 4 de abril de 2018 se hizo entrega al señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO de un paquete proveniente del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.
Afirmó el funcionario que en el acta de correspondencia el hoy accionante consignó su firma y huella, verificándose así la efectiva entrega de los documentos.
No obstante, precisó que como quiera que «a la correspondencia enviada y/o recibida se le hace una revisión sobre su posible contenido mediante equipos electrónicos –detector de metales–», desconoce el contenido del sobre que le fue entregado al interno.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de ese Establecimiento Carcelario del presente trámite tutelar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 23 de abril de 20187, negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite constitucional con los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, así como con las pruebas allegadas por las mismas, se demostró que al actor se le hizo entrega de las copias del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra, el 4 de abril de 2018, es decir, dos días después de haber radicado, el señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, su demanda de tutela.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, el 25 de abril de 20188; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma calenda, recurrió la decisión; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto del 30 de abril de 20189.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano GILDARDO MAJÍN MANQUILLO, está orientada a conseguir la protección de sus derechos fundamentales petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan su solicitud encaminada a que se le haga entrega de las copias de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal con radicación 76001-60-00193-2009-26667-00 seguido en su contra.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
En ese sentido debe precisar la Sala que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008).
6. De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
7. Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, mediante Oficio No. CSJ-JP-8772 del 21 de marzo de 2018, remitió al señor GILDARDO MAJÍN MANQUILLO las copias del expediente distinguido bajo el radicado 76001-60-00193-2009-26667-00; piezas procesales que le fueron efectivamente entregadas al prenombrado el 4 de abril de 2018, según lo informó el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “Doña Juana” de la Dorada (Caldas) –actual lugar de reclusión del accionante–, quien aportó copia de la planilla de correspondencia en la que se alcanza a apreciar la firma y huella del señor MAJÍN MANQUILLO, que evidencian que recibió los documentos por él solicitados10.
8. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
9. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante GILDARDO MAJÍN MANQUILLO ya fue satisfecha por cuanto el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali le hizo entrega efectiva de las copias del proceso penal con radicación 76001-60-00193-2009-26667-00 seguido en su contra; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
10. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 11. Ibídem.
3 Ver folio 37. Ibídem.
4 Ver folios 15 a 17. Ibídem.
5 Ver folios 24 a 27 y 30 a 33. Ibídem.
6 Ver folios 40 a 41. Ibídem.
7 Ver folios 43 a 51. Ibídem.
8 Ver folio 63. Ibídem.
9 Ver folio 64. Ibídem.
10 Cfr. Folio 41. Ibídem.
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