AP5222-2018(53946)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP5222-2018  

Radicado N°  53946  

Aprobado  Acta No.  400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS  RICARDO LÓPEZ GARCÍA, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá,  fechado el 1 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la  sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  esa ciudad, el 12 de diciembre de 2017, condenando a su representado  judicial a  la pena principal de 32 meses y 12 días de  prisión, en calidad de autor del delito de hurto calificado  agravado. Además, se impuso la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la  libertad; a su vez, le negó al procesado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

LOS HECHOS  

Aproximadamente  a las dos de la tarde del 16 de abril de 2005, cuatro personas –entre  ellos LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA-, violentaron las  cerraduras del apartamento 201 del conjunto residencial La Fontana,  ubicado en la carrera 144 A N° 147 A-06, de la ciudad de Bogotá,  y de allí sustrajeron un televisor de 32 pulgadas, un  computador portátil, un morral, un Play Station, varias joyas  de oro, un equipo de sonido para automóvil y dinero en  efectivo, todo avaluado en la suma de $14.270.000.  

Sin  embargo, dado que la afectada, Yadira Chinchilla Mahecha, se  aprestaba a subir a su apartamento en ese preciso momento, pudo  avistar a los sujetos cuando, ya fuera de la residencia, descendían  por las escalas del conjunto.  

De  inmediato pidió ayuda de los vecinos del sector y pudo  obtener, no solo la captura de LÓPEZ GARCÍA, sino la  recuperación de los bienes, que fueron abandonados en su huida  por los compañeros de este.  

DECURSO  PROCESAL  

Dada  su captura flagrante, con fecha del 17 de abril de 2015, ante el  Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, fue legalizada la  aprehensión de LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA.  

Allí  mismo se le imputó el delito de hurto calificado y agravado,  al cual no se allanó. No se solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

El  12 de mayo de 2015, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá,  despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de  formulación de acusación el 7 de julio de 2015.  

Allí  se atribuyó a LUIS RICARDO LÓPEZ GARCÍA, el  delito de hurto calificado agravado, contenido en los artículos  239, inciso segundo (valor inferior a diez salarios mínimos  mensuales), 240, numerales 1° (con violencia sobre las cosas) y  3° (con penetración arbitraria), y 241, numeral 10°  (pluralidad de personas), del C.P.  

La  audiencia preparatoria fue celebrada el 29 de septiembre de 2015.  

Entre  los días 7 de diciembre de 2015 y 22 de noviembre de 2017, se  realizó la audiencia de juicio oral, a cuya finalización  el juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.  

El  2 de diciembre de 2017, se profirió la sentencia de primer  grado, apelada oportunamente por el defensor del acusado.  

Con  fecha del 1 de agosto de 2018, el Tribunal de Bogotá emitió  sentencia de segundo grado en la cual confirmó en su  integridad lo decidido por el A quo.  

En  contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo  primero  

Dice  el casacionista que acude a la causal contemplada “en  el artículo 457, Título VI de la Ley 906 de 2004”,  por el que estima “error  en la formulación jurídica de la imputación”,  dada la incompatibilidad entre los hechos y su denominación  jurídica.  

Todo  ello, para argumentar que lo sucedido no corresponde a un delito  consumado de hurto, sino a la modalidad tentada del mismo, dado que  los bienes no ingresaron “al  patrimonio económico del acusado”,  o mejor “no  pudieron ser aprovechados”  por él.  

Esto  por cuanto, afirma, a los autores del hurto se les sorprendió  cuando apenas pretendían abandonar el edificio donde se ubica  el apartamento objeto de incursión por ellos. Entiende, así,  que “los bienes  se encontraban en la esfera de custodia de la dueña”.  

Cita  el contenido del artículo 239 del C.P., que tipifica el hurto,  para de allí destacar el verbo rector “apoderar” y  la finalidad específica de “obtener provecho”, que  luego confronta con la redacción del artículo 22  ibídem, atinente a la modalidad tentada de la conducta  punible.  

Así,  advierte que su defendido nunca estuvo en capacidad de disponer de  los bienes que buscó allegar a su patrimonio, esto es, repite  “en ningún  momento tuvo la oportunidad de tener provecho alguno de los bienes”,  de lo que se sigue que “en  sana lógica no debiera tener igual tratamiento quien logra  apoderarse de los bienes y disponer de ellos obteniendo así el  provecho ilícito perseguido; que aquél que no alcance a  traspasar siquiera los límites de la esfera de custodia de la  víctima”.  

Considera  el demandante que, en la audiencia de formulación de  imputación, la Fiscalía sobredimensionó lo  ocurrido, razón por la cual su defendido no se allanó a  cargos.  

Entiende,  por ello, que la trascendencia del yerro estriba en que la  formulación de imputación desbordada impidió que  el procesado aceptara su responsabilidad en lo ocurrido.  

2.  Cargo segundo  

Lo  inscribe el casacionista dentro de la causal primera inserta en el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por  violación directa de la ley sustancial, radicada en no haber  otorgado al acusado el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Considera  el recurrente, al efecto, que no existe norma en la cual amparar la  negativa a otorgar el beneficio; máxime cuando se trata, el  procesado, de una persona  joven, sin antecedentes penales, que  merece “que las  normativas que reglan la libertad no sean interpretadas de manera  restrictiva sino de manera favorable aplicando el principio pro  homine”.  

Señala,  entonces, que debe hacerse valer lo dispuesto en los artículos  28 de la Carta Política, en cuanto, dispone como fundamental  el derecho a la libertad; y el artículo 63 de la Ley 599 de  2000, que regula la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Y  si bien, dice, no desconoce que para el delito de hurto calificado  agravado, se dispone expresa prohibición de obtener dicho  beneficio, porque así lo impide el artículo 68 A del  C.P., debe acudirse a la posición que respecto del tema tiene  una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, que cita  en dos párrafos.  

En  el acápite destinado a demostrar la trascendencia del error,  advierte apenas que se coartó la posibilidad de que el  procesado disfrutara de su libertad y pide que la Corte unifique su  criterio sobre la postura adoptada por el Tribunal en la decisión  que citó.  

A  manera de petición general, solicita de la Sala que case el  fallo atacado para efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado  desde la formulación de imputación, o en su defecto,  que se otorgue al acusado el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  primero  

Cuando se acude al  mecanismo especial de la casación, surge elemental, en  atención a su naturaleza y fines, señalar cuál  de las causales insertas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, es la que se entiende conformar el cargo postulado.  

En lugar de ello,  el recurrente se remite al contenido del artículo 457 de la  misma obra, que regula las causales de nulidad, como si de verdad  ello supliera la causal específicamente delimitada en la norma  que regula el asunto.  

Se entendería,  entonces, que si lo buscado es demostrar una violación  procesal o de garantías que conduzca a la nulidad de lo  actuado, debió acudir al numeral segundo del artículo  181 en cita, referido al desconocimiento del debido proceso por  afectación de su estructura o de las garantáis debidas  a las partes.  

Independientemente  de la omisión, la referencia a una causal de nulidad impone al  recurrente demostrar que efectivamente se materializó un vicio  trascendente que afectó, para el caso, al acusado, de tal  entidad que obliga retrotraer el asunto a una fase germinal.  

En  ese cometido, el impugnante sostiene que en la formulación de  imputación se presentó un yerro de enorme entidad,  soportado en que la Fiscalía “infló”  el cargo atribuido al allí imputado, pues, pese a tratarse de  un delito tentado, lo dijo consumado.  

Empero,  la tesis del recurrente se muestra fallida en lo procedimental y lo  sustancial.  

Lo primero, porque  hace radicar la trascendencia del supuesto yerro en que de haber sido  presentado el cargo adecuadamente, esto es, como tentativa de hurto  calificado agravado, el imputado lo habría aceptado, con la  consecuente reducción punitiva y ahorro para la justicia.  

Es  evidente que lo presentado por el demandante carece de cualquier  asidero fáctico o probatorio, como quiera que se hace radicar  en una simple especulación imposible hoy de demostrar.  

Esto es, nada  dentro de lo recogido en las carpetas o adelantado en las audiencias  preliminares y del juicio, permite colegir que, de verdad, el  procesado estaba dispuesto a aceptar los cargos si ellos contemplasen  la modalidad imperfecta de tentativa, en cuyo caso se obligaría  de la invalidez para permitir realizar de nuevo la audiencia de  imputación.  

Por  lo demás, si se entiende que la audiencia de formulación  de imputación es por esencia provisional en lo que corresponde  a la determinación típica de los hechos, al punto que  la misma puede variarse en la acusación, siempre y cuando no  se formulen nuevos cargos o se varíe la delimitación  fáctica de lo ocurrido, es claro que ningún factor de  invalidez opera por el hecho de que en ese espacio procesal la  fiscalía estimase consumado el delito, razón suficiente  para desestimar lo propuesto por el recurrente.  

Pero,  además, ya en un plano sustancial, si se dijera que el cargo  puede mutarse hacia la violación directa de la ley, en el  entendido que los hechos reflejan un delito tentado y no consumado  que obligaba acudir al artículo 27 del C.P., desconocido por  el Tribunal, tampoco tiene buena fortuna lo planteado por el  casacionista, dado que en lugar de adelantar un estudio dogmático  integral respecto de esa modalidad, apenas esboza un particular  examen de lo que el tipo penal de hurto establece, para de allí  colegir que la falta de obtención efectiva del provecho  querido, elimina la posibilidad de estimar consumada la ilicitud.  

Es evidente,  significa la Sala, que el demandante confunde la naturaleza de la  consumación con la del agotamiento, desconociendo que no se  requiere de los segundo para que se estime perfecto el delito de  hurto.  

En otras palabras,  el provecho que dice el recurrente no obtuvo efectivamente el  acusado, se confunde con la fase de agotamiento del delito, posterior  a su consumación y, por ende, ajena a los efectos que quiere  ahora entronizar.  

Por  lo demás, la simple confrontación gramatical de lo  contemplado en el artículo 239 (hurto) del C.P., permite  verificar inconcuso que lo reclamado allí para definir  completa la conducta, no es que se obtenga el provecho querido, sino  que el delito se cometa “con  el propósito”  de obtenerlo, esto es, que exista una finalidad específica de  claro contenido patrimonial, independientemente de que se alcance.  

La  naturaleza consumada o tentada de la ilicitud, entonces, no reposa en  ese fin particular, sino en el apoderamiento o no del bien, a cuyo  efecto debe precisarse si lo ejecutado alcanzó ese grado.  

En este sentido,  ya la Corte ha construido amplia y pacífica jurisprudencia, en  la cual se fija el criterio que debe gobernar el examen del asunto.  

Ello,  precisamente, fue lo que abordó el fallador de primera  instancia, quien detalló las razones por las cuales debe  estimarse consumado el delito, entre ellas, que los ejecutores ya  habían sacado los bienes de la órbita de protección  de su propietaria, pues, alcanzaron a abandonar con estos en su poder  el apartamento en el cual reposaban.  

El  demandante pretende soslayar esa verdad inconcusa a partir del  expediente de equiparar el edificio donde se ubica el apartamento,  con el interior del mismo, para así concluir que los elementos  sustraídos no habían salido de dicha espera de  custodia.  

Nunca explica, sin  embargo, por qué pueden confundirse ambos espacios o de qué  manera ya tomados los bienes por los ejecutores del delito, con pleno  dominio y disposición de estos, su propietaria podía  tener aún la custodia.  

Que  el acusado fuese sorprendido cuando, ya en poder de los bienes, se  repite, buscaba ponerlos a buen recaudo, no cambia de ninguna manera  la perspectiva de consumado que se atribuye al punible, en tanto,  cabe reiterar, asunto distinto es que pudiera o no gozar  patrimonialmente de ellos, aspecto que remite al agotamiento, etapa  posterior a la de la consumación.  

Por  lo expuesto, el primer cargo será inadmitido.  

Cargo segundo  

El demandante  resalta que el Tribunal aplicó indebidamente la ley sustancial  porque, en su sentir, debió acudirse a principios  constitucionales en aras de examinar de forma benigna la norma,  artículo 68 A del C.P. que dice no desconocer, en la cual  expresamente se prohíbe conceder el subrogado de la suspensión  condicional dela ejecución de la pena en el delito atribuido  al acusado.  

Sin  embargo, el cargo decae desde su base, pues, en lugar de demostrar el  demandante, desde una perspectiva eminentemente jurídica, que  la norma admite una interpretación diversa a la que su texto  literal contiene, prefiere acudir, sin ningún desarrollo, a  principios constitucionales –restricción excepcional de  la libertad-, o de estirpe internacional –pro homine-, para de  allí, sin más, extractar que debe otorgarse al  procesado el sustituto en cuestión.  

Incluso, en aras  de soportar su afirmación el recurrente antepone cuestiones  como la buena conducta anterior o corta edad de su prohijado  judicial, sin norte argumental o detalle de conexidad respecto de la  prohibición.  

Finalmente,  sostiene que una sala del Tribunal de Bogotá ha razonado como  él lo hace, sin preocuparse siquiera por establecer en qué  radica la mayor razonabilidad de esa tesis o cómo ella  encuadra fácticamente en el caso aquí examinado.  

Es claro, así,  que el impugnante divaga por distintos elementos argumentales, sin  consolidar ninguno ni soportar la razón por la cual debe  entenderse que, en efecto, el Tribunal desatendió su esencia  al aplicar lo que la norma consigna.  

Cuando más,  lo presentado en el cargo por el recurrente se erige en particular e  interesada postura acerca de la necesidad de inaplicar la norma, pero  jamás representa alegato adecuado para verificar errada la  interpretación que al respecto adelantaron las instancias.  

Para  culminar, es necesario precisar que con independencia de lo que sobre  el particular estima una sala de decisión del Tribunal de  Bogotá, esta Corporación, en su labor de unificar la  jurisprudencia1,  ya ha fijado postura sobre el tema, de la siguiente manera2:  

En efecto, en el  auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, posición que fue  reiterada en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26,  rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió  que es indiscutible la existencia de la prohibición según  la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco  lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados  por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo  68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa  postura, que mantiene su vigencia, fueron:  

1. Dicho precepto  excluye la concesión de toda clase de beneficios y de  subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de  colaboración efectiva, en relación a una serie de  conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto  calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción  legal a partir del tenor literal.  

2. Esa  prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia  condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan  antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos  la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero  del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por  delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una  interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por  ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita,  por lo que sería el entendimiento menos racional.  

3. El artículo  68A original sobre «exclusión de beneficios y  subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su  presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró  la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley  1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la  existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto  de sanción2. De esa manera, una serie de conductas ilícitas  especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como  excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda  siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la  1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-.  

4.  Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las «penas intramurales como último recurso»;  ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que  excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

5. Por último,  la interpretación sistemática de los artículos  63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin  dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la  suspensión condicional de la ejecución de la pena son  las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4  años de prisión, por un delito diferente a los  excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada  a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

Así las  cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a CIRO  ARMANDO JAIMES ACEVEDO, JAIME FABIÁN PACHECO CALZADA y JAVIER  OSWALDO ORTIZ NIEVES fue el de hurto calificado y éste se  encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al artículo  68A, inciso 2º; es evidente que ningún error de  interpretación cometió el Tribunal Superior de Yopal al  confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar  la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión que les fue impuesta, con base en la razón  anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó  plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63  y 68A del C.P.  

Nada  más es necesario para verificar la improcedencia de lo  planteado por el recurrente y, consecuentemente, la necesidad de  inadmitir el segundo cargo y en general la demanda, dado que la Corte  no observa en el trámite procesal o el contenido de los  fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las  partes y obliguen su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

    

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de LUIS RICARDO LÓPEZ  GARCÍA,  en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto3.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 180, Ley 906 de 2004  

2          Radicado 51095, del 29 de noviembre de 2017  

3          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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