Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6777-2018
Radicación n.° 98547
Acta 161
Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se extractan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
(i) Que contra el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ se siguió el proceso penal con radicación 2012-00003-00 por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; en esa providencia se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;
(ii) Que por cuenta de la mentada causa penal, el señor CÁCERES GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2011;
(iii) Que la vigilancia del cumplimiento de la aludida condena, actualmente cursa en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta bajo el número de radicación interna 2016-00603-00; autoridad que le reconoció el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón del cual –según el actor– ha salido del penal en el que se encuentra recluido alrededor de 6 ocasiones;
(iv) Que contra el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ también se siguió el proceso penal con radicación 2016-00115-00, en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 17 de julio de 2017, lo declaró penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;
(v) Que en decisión del 11 de octubre de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decretó la acumulación jurídica de las sentencias proferidas en los radicados 2016-00603-00 y 2016-00115-00, fijando una sanción definitiva de 218 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v.;
(vi) Que el 26 de octubre de 2017, el citado Despacho Ejecutor, negó al señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, aduciendo –según el accionante– que por pesar en su contra una condena dictada por la justicia especializada debía descontar el 70% de la sanción privativa de la libertad que pesa en su contra –es decir, la pena acumulada de 218 meses de prisión–; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 5 de febrero de 2018.
2. Adujo el actor que la negativa de reconocerle el permiso de hasta 72 horas, quebranta sus derechos fundamentales y desconoce el proceso resocializador que ha venido desarrollando, así como el buen comportamiento que ha demostrado durante su permanencia en el establecimiento carcelario en el que se encuentra, circunstancia que le permitió acceder al mentado beneficio, antes de haberse decretado la acumulación jurídica de penas.
3. Por lo anterior, el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas del que venía disfrutando antes de haberse decretado la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en los procesos con radicación 2016-00603-00 y 2016-00115-00.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de superadas varias vicisitudes1, esta Sala por auto del 9 de mayo de 20182, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca y de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
2. La titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Mónica Yunid Gómez Vera3, informó el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena de 200 meses de prisión impuesta, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, al señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio agravado.
Precisó la funcionaria que, en razón de una medida de redistribución de procesos, avocó el conocimiento del referido proceso, bajo el número de radicación interna 2016-00603-00, el 9 de septiembre de 2016, y el día 12 de los mismos mes y año «aprobó la propuesta de permiso administrativo de 72 horas al sentenciado»; sin embargo, señaló que en providencia del 30 de agosto de 2017 revocó el aludido beneficio, en razón a que:
«[…] al sentenciado le figuraba un requerimiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, información que fue aportada mediante AJUR de fecha 03 de agosto del 2017. En esa oportunidad, la Asesoría Jurídica del INPEC de esta ciudad, informó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le notificó al interno una sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2017, impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual, evidenciad[a] la existencia de un requerimiento judicial, se procedió a revocar al sentenciado el beneficio de 72 horas que había sido previamente concedido».
Indicó que esa decisión le fue notificada personalmente al señor CÁCERES GONZÁLEZ el 5 de septiembre de 2017, fecha en la que el prenombrado manifestó su intención de apelar; sin embargo, como quiera que no sustentó las razones de inconformidad, la impugnación se declaró desierta.
Adicionó que, en providencia del 11 de octubre de 2017, resolvió favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas contra el aquí accionante: (i) en sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, en la que fue condenado por el delito de homicidio agravado (Radicado Interno 2016-00603-00) y (ii) en fallo del 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el que fue declarado penalmente responsable por el delito de concierto para delinquir agravado (Radicado Interno 2016-00115-00), fijando una sanción definitiva de 218 meses de prisión.
Manifestó que con posterioridad, el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ solicitó que se le concediera el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensión que fue despachada negativamente en auto interlocutorio del 26 de octubre de 2017 en razón a que «en virtud de la acumulación jurídica de penas […] al tratarse de la vigilancia de una condena emitida por la Justicia Especializada, el sentenciado debía acreditar haber purgado el 70% de la pena, situación que no se configura en el presente caso»; decisión que fue ratificada el 29 de noviembre de 2017 al desatar el recurso de reposición y, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2018, al resolver la apelación.
Por lo expuesto, afirmó que el Juzgado a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia de las providencias y constancias de notificación, anunciadas en su respuesta4.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Luis Giovanni Sánchez Córdoba5, luego de referirse al contenido del proveído del 5 de febrero de 2018, por medio del cual resolvió el recurso de apelación promovido por el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ contra el auto del 26 de octubre de 2017 –por el cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– concluyó que aquella providencia se profirió «dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión».
En ese sentido, solicitó la improcedencia de la demanda y remitió para los fines pertinentes, copia del auto interlocutorio de segunda instancia del 5 de febrero de 20186.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –causa distinguida con el número de radicación interna 2016-00603-00, a la que fue acumulada la pena impuesta en el marco del proceso 2016-00115-00–, para que ordene al aludido despacho judicial –aquí demandado– que le restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas del que venía disfrutando antes de haberse decretado la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra en los procesos con radicación 2016-00603-00 y 2016-00115-00.
Es decir que, en últimas el accionante pretende dejar sin efectos el auto del 26 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que fue confirmado integralmente el 5 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; providencias judiciales éstas en las que se concluyó que el beneficio deprecado por el hoy accionante es improcedente, por cuanto una de las condenas acumuladas fue impuesta por la Justicia Especializada y en esa medida se debe descontar el 70% de la pena de prisión, presupuesto que el penado, hasta el momento, no cumple.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se negarán las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia atacada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 5 de febrero de 20187, mientras que la presente acción se radicó el 20 de marzo del año en curso8; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 26 de octubre de 20179 resolvió el asunto sometido a su criterio –esto es, analizar la viabilidad de reconocer al señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda instancia, su determinación de «improbar el beneficio administrativo de 72 horas», fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por encontrarla ajustada a derecho.
Ahora, como quiera que la Corporación antes citada fue la que en últimas ratificó la decisión que por esta vía controvierte el accionante, la Sala concentrará su análisis a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el proveído del 5 de febrero de 201810, en el que tras desatar la alzada propuesta contra la decisión del 26 de octubre de 2017 –ya referenciada– decidió confirmarla. Estos fueron las razones del Cuerpo Decisorio accionado:
«Teniendo como base la solicitud del apelante, el asunto a resolver se concreta en determinar ¿si es viable conceder al condenado Pablo Emilio Cáceres González el permiso administrativo de qué trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o si, por el contrario, le asiste razón al juzgado ejecutor de primer grado al negarlo, en virtud a que el penado no ha cumplido el 70% de la sanción de prisión irrogada?
Preciso es señalar que la acumulación de penas bajo el principio de conexidad trae consigo la unidad del proceso, por lo que cualquier beneficio judicial o administrativo, incluso, los sustitutos o subrogados penales, se resolverán con relación a la vigilancia punitiva acumulada, es decir, analizando en conjunto las sentencias por las que descuenta pena de lo contrario, con la omisión o intercambio de algún requisito en virtud del principio de favorabilidad, el juzgador usurparía las funciones del legislador.
En tal medida, y como se refirió, en este caso una de las sentencias acumuladas fue proferida por un Juzgado Especializado, lo que trae como consecuencia la aplicación especial de dicho tipo de régimen para el estudio de la petición elevada por el señor Pablo Emilio Cáceres.
Por consiguiente, la Sala analizará si el cumplimiento del 70% de la pena es procedente para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas o por el contrario, perdió vigencia, teniendo en cuenta que el señor Pablo Emilio Cáceres González fue sentenciado por un Juzgado del Circuito Especializado, quien le impuso la sanción de 3 años de prisión».
Ahora, luego de referirse al contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como al canon 29 de la Ley 504 de 1999 y, los pronunciamientos que, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han emitido en relación con la vigencia del precepto normativo último referenciado, el Tribunal concluyó:
«A partir de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada interpretación de la disposición legal en discusión [aludiendo al art. 29, L.504/1999] por parte del recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de los jueces penales especializados perdió vigencia al decretarse acumulación jurídica de penas, por el contrario, para esta Colegiatura las disposiciones y pronunciamientos transcritos con antelación muestran inequívocamente que tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y aplicabilidad normativa.
De manera que, a juicio de esta Corporación, para acceder el condenado a la gracia pedida debe descontar el 70% o más de la pena».
5.5. Advierte la Sala que las consideraciones expuestas por el Cuerpo Decisorio aquí accionado, se ajustan a derecho y además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha desarrollado no sólo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional.
En efecto, esta Corte en Sentencia T-57008 del 1º de noviembre de 2011, tuvo oportunidad de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes términos:
«3. Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”–, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.
Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –disposición derogada por la Ley 890 de 2004–, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida –en el artículo 11 de la Ley 733 de 200–, sólo incorporó en su momento algunas excepciones –por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos– respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente” (Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307).
De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).
Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-387 de 201511 aceptó tal comprensión de la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que acaba de exponerse, señalando:
«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad».
5.6. Visto lo anterior, para esta Sala, la providencia judicial previamente reseñada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que la Corporación Judicial demandada atendió el asunto sometido a su raciocinio, conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5.7. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5.8. Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.9. Sumado a lo anterior, se recuerda que como quiera que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, los subrogados penales e incluso de los beneficios administrativos, «dada su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que nada obsta para que el aquí demandante, una vez cumpla con el presupuesto objetivo –es decir, haber descontado el 70% de la pena que pesa en su contra–y aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o no de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La presente demanda inicialmente fue radicada ante la Corte Constitucional; sin embargo, la Sala Plena de esa Corporación, por auto del 18 de abril de 2018 (Fls. 16 a 17) ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sede esta última en la que la actuación fue repartida hasta el 8 de mayo de 2018 (Fl. 19).
2 Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 30. Ibídem.
4 Ver folios 31 a 57. Ibídem.
5 Ver folios 62 a 64. Ibídem.
6 Ver folios 59 a 61. Ibídem.
7 Ver folios 59 a 61. Ibídem.
8 Cfr. Folio 1. Ibídem.
9 Ver folios 38 (anverso) a 39. Ibídem.
10 Ver folios 47 a 49. Ibídem.
11 En la que se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.
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