STP6777-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6777-2018  

Radicación  n.° 98547  

Acta 161  

Bogotá D.  C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Del escrito de  tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite  constitucional, se extractan como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

(i)  Que contra el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  se siguió el proceso penal con radicación 2012-00003-00  por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual fue  condenado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, dictada por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, a la pena principal de  200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual; en esa providencia se negó al sentenciado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria;  

(ii)  Que por cuenta de la mentada causa penal, el señor CÁCERES  GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 22 de  diciembre de 2011;  

(iii)  Que la vigilancia del cumplimiento de la aludida condena, actualmente  cursa en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta bajo el número de radicación  interna 2016-00603-00; autoridad que le reconoció el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón del cual  –según el actor– ha salido del penal en el que se  encuentra recluido alrededor de 6 ocasiones;  

(iv)  Que contra el señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  también se siguió el proceso penal con radicación  2016-00115-00, en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 17 de julio  de 2017, lo declaró penalmente responsable por el delito de  concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena  principal de 36 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v.,  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas; negándole además la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria;  

(v)  Que en decisión del 11 de octubre de 2017, el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  decretó la acumulación jurídica de las  sentencias proferidas en los radicados 2016-00603-00 y 2016-00115-00,  fijando una sanción definitiva de 218 meses de prisión  y multa de 1.000 s.m.m.l.v.;  

(vi)  Que el 26 de octubre de 2017, el citado Despacho Ejecutor, negó  al señor PABLO EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, aduciendo  –según el accionante– que por pesar en su contra  una condena dictada por la justicia especializada debía  descontar el 70% de la sanción privativa de la libertad que  pesa en su contra –es decir, la pena acumulada de 218 meses de  prisión–; determinación que fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído  del 5 de febrero de 2018.  

2. Adujo el actor  que la negativa de reconocerle el permiso de hasta 72 horas,  quebranta sus derechos fundamentales y desconoce el proceso  resocializador que ha venido desarrollando, así como el buen  comportamiento que ha demostrado durante su permanencia en el  establecimiento carcelario en el que se encuentra, circunstancia que  le permitió acceder al mentado beneficio, antes de haberse  decretado la acumulación jurídica de penas.  

3.  Por lo anterior, el señor PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que le restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas del que venía disfrutando antes de haberse decretado la  acumulación jurídica de las penas impuestas en su  contra en los procesos con radicación 2016-00603-00  y 2016-00115-00.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Luego de  superadas varias vicisitudes1,  esta Sala por auto del 9 de mayo de 20182,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca y de la Dirección  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

2. La titular del  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, Mónica Yunid Gómez Vera3,  informó el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del  cumplimiento de la pena de 200 meses de prisión impuesta, por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca, al señor  PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  como autor del delito de homicidio agravado.  

Precisó la  funcionaria que, en razón de una medida de redistribución  de procesos, avocó el conocimiento del referido proceso, bajo  el número de radicación interna 2016-00603-00,  el 9 de septiembre de 2016, y el día 12 de los mismos mes y  año «aprobó  la propuesta de permiso administrativo de 72 horas al sentenciado»;  sin embargo, señaló que en providencia del 30 de agosto  de 2017 revocó el aludido beneficio, en razón a que:  

«[…] al  sentenciado le figuraba un requerimiento por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, información que fue  aportada mediante AJUR de fecha 03 de agosto del 2017. En esa  oportunidad, la Asesoría Jurídica del INPEC de esta  ciudad, informó que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga le notificó al interno una  sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2017, impuesta por el  delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual,  evidenciad[a]  la existencia de un requerimiento judicial, se procedió a  revocar al sentenciado el beneficio de 72 horas que había sido  previamente concedido».  

Indicó que  esa decisión le fue notificada personalmente al señor  CÁCERES  GONZÁLEZ el  5 de septiembre de 2017, fecha en la que el prenombrado manifestó  su intención de apelar; sin embargo, como quiera que no  sustentó las razones de inconformidad, la impugnación  se declaró desierta.  

Adicionó  que, en providencia del 11 de octubre de 2017, resolvió  favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de  las penas impuestas contra el aquí accionante: (i)  en sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Arauca, en la que fue condenado por el delito  de homicidio  agravado  (Radicado Interno  2016-00603-00)  y (ii)  en fallo del 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el que fue declarado  penalmente responsable por el delito de concierto  para delinquir agravado  (Radicado Interno  2016-00115-00),  fijando una sanción definitiva de 218 meses de prisión.  

Manifestó  que con posterioridad, el señor PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  solicitó que se le concediera el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, pretensión que fue despachada  negativamente en auto interlocutorio del 26 de octubre de 2017 en  razón a que «en  virtud de la acumulación jurídica de penas […]  al tratarse de la vigilancia de una condena emitida por la Justicia  Especializada, el sentenciado debía acreditar haber purgado el  70% de la pena, situación que no se configura en el presente  caso»;  decisión que fue ratificada el 29 de noviembre de 2017 al  desatar el recurso de reposición y, confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2018, al resolver la  apelación.  

Por lo expuesto,  afirmó que el Juzgado a su cargo no ha quebrantado derecho  fundamental alguno al accionante, razón por la cual, solicitó  la declaratoria de improcedencia de la demanda. Como soporte de sus  afirmaciones, remitió copia de las providencias y constancias  de notificación, anunciadas en su respuesta4.  

3. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Luis Giovanni Sánchez Córdoba5,  luego de referirse al contenido del proveído del 5 de febrero  de 2018, por medio del cual resolvió el recurso de apelación  promovido por el señor PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ  contra el auto del 26 de octubre de 2017 –por  el cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta negó el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas–  concluyó que aquella providencia se profirió «dentro  del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y  suficiente la motivación de la decisión».  

En ese sentido,  solicitó la improcedencia de la demanda y remitió para  los fines pertinentes, copia del auto interlocutorio de segunda  instancia del 5 de febrero de 20186.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta  Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del señor PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el  Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  –causa  distinguida con el número de radicación interna  2016-00603-00, a la que fue acumulada la pena impuesta en el marco  del proceso 2016-00115-00–,  para  que  ordene al aludido despacho judicial –aquí  demandado–  que le  restituya el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas  del que venía disfrutando antes de haberse decretado la  acumulación jurídica de las penas impuestas en su  contra en los procesos con radicación 2016-00603-00  y 2016-00115-00.  

Es decir que, en  últimas el accionante pretende dejar sin efectos  el auto del 26  de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que fue confirmado  integralmente el 5 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; providencias judiciales  éstas en las que se concluyó que el beneficio deprecado  por el hoy accionante es improcedente, por cuanto una de las condenas  acumuladas fue impuesta por la Justicia Especializada y en esa medida  se debe descontar el 70% de la pena de prisión, presupuesto  que el penado, hasta el momento, no cumple.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se  negarán las pretensiones formuladas en la demanda, por las  razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.P.)  y otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales de primera y segunda instancia que negaron al actor el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas;  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia atacada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada se  dictó el 5 de febrero de 20187,  mientras que la presente acción se radicó el 20 de  marzo del año en curso8;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno  de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de  la acción de tutela, por cuanto el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta,  mediante auto del 26  de octubre de 20179  resolvió  el asunto sometido a su criterio –esto  es, analizar la viabilidad de reconocer al señor PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas–  de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas  legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así como en  los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda  instancia, su determinación de «improbar  el beneficio administrativo de 72 horas»,  fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, por encontrarla ajustada a  derecho.  

Ahora, como quiera  que la Corporación antes citada fue la que en últimas  ratificó la decisión que por esta vía  controvierte el accionante, la Sala concentrará su análisis  a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el proveído  del 5 de febrero de 201810,  en el que tras desatar la alzada propuesta contra la decisión  del 26 de octubre de 2017 –ya  referenciada–  decidió confirmarla. Estos fueron las razones del Cuerpo  Decisorio accionado:  

«Teniendo como base la  solicitud del apelante, el asunto a resolver se concreta en  determinar ¿si es viable conceder al condenado Pablo Emilio  Cáceres González el permiso administrativo de qué  trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o si, por el  contrario, le asiste razón al juzgado ejecutor de primer grado  al negarlo, en virtud a que el penado no ha cumplido el 70% de la  sanción de prisión irrogada?  

Preciso es señalar  que la acumulación de penas bajo el principio de conexidad  trae consigo la unidad del proceso, por lo que cualquier beneficio  judicial o administrativo, incluso, los sustitutos o subrogados  penales, se resolverán con relación a la vigilancia  punitiva acumulada, es decir, analizando en conjunto las sentencias  por las que descuenta pena de lo contrario, con la omisión o  intercambio de algún requisito en virtud del principio de  favorabilidad, el juzgador usurparía las funciones del  legislador.  

En tal medida, y como se  refirió, en este caso una de las sentencias acumuladas fue  proferida por un Juzgado Especializado, lo que trae como consecuencia  la aplicación especial de dicho tipo de régimen para el  estudio de la petición elevada por el señor Pablo  Emilio Cáceres.  

Por consiguiente, la Sala  analizará si el cumplimiento del 70% de la pena es procedente  para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas o por el contrario, perdió vigencia, teniendo en cuenta  que el señor Pablo Emilio Cáceres González fue  sentenciado por un Juzgado del Circuito Especializado, quien le  impuso la sanción de 3 años de prisión».  

Ahora, luego de  referirse al contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  así como al canon 29 de la Ley 504 de 1999 y, los  pronunciamientos que, tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han emitido en  relación con la vigencia del precepto normativo último  referenciado, el Tribunal concluyó:  

«A partir de lo  anterior, para la Sala es claro que existe una errada interpretación  de la disposición legal en discusión [aludiendo  al art. 29, L.504/1999]  por parte del recurrente, al suponer que el requisito del descuento  del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de  los jueces penales especializados perdió vigencia al  decretarse acumulación jurídica de penas, por el  contrario, para esta Colegiatura las disposiciones y pronunciamientos  transcritos con antelación muestran inequívocamente que  tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado  plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus  decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y  aplicabilidad normativa.  

De manera que, a juicio de  esta Corporación, para acceder el condenado a la gracia pedida  debe descontar el 70% o más de la pena».  

5.5. Advierte la  Sala que las consideraciones expuestas por el Cuerpo Decisorio aquí  accionado, se ajustan a derecho y además, se acompasan con los  criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha  desarrollado no sólo por la Corte Suprema de Justicia, sino  también por el Alto Tribunal Constitucional.  

En efecto, esta  Corte en  Sentencia T-57008 del 1º de noviembre de 2011, tuvo oportunidad  de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes  términos:  

«3. Se observa que la  demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de  los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas  –el de “haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados”–, so pretexto  de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a  la igualdad, se encuentra derogada.  

Sin embargo, el numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente  por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –disposición  derogada por la Ley 890 de 2004–, pues este fenómeno  jurídico “sólo acontece cuando la disposición  nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en  el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios  contenida –en el artículo 11 de la Ley 733 de 200–,  sólo incorporó en su momento algunas excepciones –por  delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  y conexos– respecto de la  primera regla,  la cual ciertamente continúa vigente”  (Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de  mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635,  47743, 49307).  

De otra parte, el lapso de  vigencia de la justicia penal especializada establecido en el  artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las  Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de  2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales  extendieron –antes del vencimiento de los 8 años  señalados en la aquella disposición– la  permanencia de la mencionada especialidad.  

En este sentido el numeral  5º del artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504  de 1999– se encuentra vigente y así será,  mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el  Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de  forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo  de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»  (Criterio reiterado,  entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;  STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2,  mar. 2017).  

Por su parte, la  Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-387 de 201511  aceptó tal comprensión de la vigencia del artículo  29 de la Ley 504 de 1999, que acaba de exponerse, señalando:  

«16. De otro lado,  aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma  demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en  algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación  introducida al artículo 147 numeral 5º del Código  Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29  de  la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo  46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada. En atención a esta interpretación, la  norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en  principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su  constitucionalidad».  

5.6. Visto lo  anterior, para esta Sala, la providencia judicial previamente  reseñada no puede calificarse de irracional, arbitraria o  caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que la  Corporación Judicial demandada atendió el asunto  sometido a su raciocinio, conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.7. En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por el señor PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ,  pues resulta evidente que las mismas persiguen  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.8. Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor  a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.9. Sumado a lo  anterior, se  recuerda que como quiera que las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, los  subrogados penales e incluso de los beneficios administrativos, «dada  su ejecutoria formal,  dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la  misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de  nuevos hechos y pruebas»  (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554),  por manera que  nada obsta para que el aquí demandante, una vez cumpla con el  presupuesto objetivo –es  decir, haber descontado el 70% de la pena que pesa en su contra–y  aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicción,  acuda al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la  procedencia o no de la concesión del beneficio administrativo  de permiso de hasta 72 horas.  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se  negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  PABLO  EMILIO CÁCERES GONZÁLEZ,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2. En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La presente demanda inicialmente fue radicada ante la Corte          Constitucional; sin embargo, la Sala Plena de esa Corporación,          por auto del 18 de abril de 2018 (Fls. 16 a 17) ordenó su          remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, sede esta última en la que la actuación          fue repartida hasta el 8 de mayo de 2018 (Fl. 19).  

2          Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

3          Ver folio 30. Ibídem.  

4          Ver folios 31 a 57. Ibídem.  

5          Ver folios 62 a 64. Ibídem.  

6          Ver folios 59 a 61. Ibídem.  

7          Ver folios 59 a 61. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 1. Ibídem.  

9          Ver folios 38 (anverso) a 39. Ibídem.  

10          Ver folios 47 a 49. Ibídem.  

11          En la que se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la          constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley          65 de 1993 “Por la cual se expide el Código          Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo          29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.  

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