STP678-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP678-2018  

Radicación  No 96001  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS  ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 3  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  mediante  el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Trámite al  cual se vinculó a la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el accionante, que se vinculó como Secretario del Tribunal en  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en propiedad, de la  Rama Judicial desde el día 29 de enero de 2016, hasta la  fecha…  

Asevera  que, al 01 de febrero de 2017, publicaron en la página web de  la Rama Judicial Seccional Antioquia, la opción de sede, sólo  para traslado, del cargo de Secretario de Tribunal y equivalentes, en  Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, cargo para el cual  realizó la solicitud, con los formatos debidamente  diligenciados, anexando la calificación del año 2016  como requisito indispensable.  

Señala  que el día 09 de marzo de 2017, fue notificado del concepto  favorable, el cual se emitió por medio del Acuerdo Nro.  CSJANTA17-2205 del 28 de febrero de 2017, donde le explican que la  solicitud de traslado presentada por el accionante, va en contravía  de lo dispuesto en el Art. 3º del Acuerdo PSAA12-9312 del 2012,  ya que el cargo para el que se solicita el traslado es de diferente  jurisdicción y especialidad al que ostenta actualmente el  afectado.  

Afirma  que el 23 de marzo de 2017, presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación, en contra del acuerdo que le negó  su solicitud de traslado, donde el 05 de mayo de 2017, mediante  Acuerdo CSJANTA17-2350 no se le repuso la decisión atacada y  se le concedió el recurso de apelación.  

Informa  que por el último trámite, el 18 de octubre de 2017 de  la Resolución Nro. CJR17-258 del 10 de octubre de 2017, de la  Dirección de Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual  se confirmó el concepto desfavorable del traslado del  accionante.  

Por  lo anterior, solicita a través de la acción de tutela  que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al  Consejo Superior de la Judicatura para que sea emitido concepto  favorable de traslado de la Secretaría de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a la Sala de lo Contencioso  Administrativo de Antioquia o a otras de la misma categoría.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  denegó el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta  con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto  administrativo que no autorizó el traslado, por consiguiente  resulta improcedente la protección solicitada, debido a la  existencia de otro medio judicial.  

Destacó  que no se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable, que haga procedente disponer la protección  transitoria de las prerrogativas del accionante.1  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS  ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ  manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión  porque desde la presentación del libelo, dejó claro que  ejercía el mecanismo constitucional de forma transitoria, dada  la configuración de un perjuicio irremediable «consistente  en que ante la proximidad de la elaboración de listas para el  cargo de Secretario de Tribunal Contencioso, donde pretendo mi  traslado, resulta inocuo el amparo constitucional».  

Además,  aseguró que la mencionada negativa viola el derecho a la  igualdad, pues a escribientes y citadores si se les permite el  traslado sin tener en cuenta la especialidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

1.1.  Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,2  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política.3  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

1.2.  La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente.4  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto.5  

Tales  circunstancias, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.6  

Análisis  del caso concreto  

            

1. De          los medios de convicción que obran en el expediente se extrae          que CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ ejerce, en propiedad, el          cargo de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

El libelista  aseguró que el 1º de febrero de 2017, se publicó  en la página web de la Rama Judicial la oportunidad de  solicitar el traslado de aquellos empleados que se desempeñan  como Secretarios de Tribunal o equivalentes, al mismo cargo ante el  Tribunal Contencioso Administrativo; opción de la que hizo uso  el actor; no obstante, ser denegada tal pretensión por parte  de los accionados.  

1.1.  Con  el  libelo tutelar se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a  través del cual a CARLOS ARTURO VALENCIA MARTÍNEZ le  fue negado su traslado como Secretario de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a  igual cargo en el Tribunal Contencioso de Antioquia o uno de igual  categoría, por cuanto, en criterio del actor, cumple con los  requisitos para ello, pues presentó la correspondiente  calificación de servicios del año 2016 y resulta  inequitativo que se habilite dicho cambio únicamente para  escribientes y citadores.  

            

2. En efecto, el 28          de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de          Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA17-2205, emitió concepto          desfavorable frente a la solicitud de traslado efectuada por el          ahora demandante, con base en los siguientes argumentos:  

… analizada  la petición, evidencia esta Corporación que el traslado  que solicita el señor Valencia Martínez, va en  contravía de lo dispuesto en el inciso final del Acuerdo  PSAA10-6837 y el artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9312 de  2012, dado que el cargo para el cual solicita el traslado es de  diferente Jurisdicción y Especialidad, pues que este se  desempeña actualmente como Secretario de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y la petición de  Traslado es para el cargo de Secretario del Tribunal Administrativo  de Antioquia.  

Decisión  que fue ratificada a través del Acuerdo CSJANTA17-2350 del 6  de abril de 2017, al resolverse el recurso de reposición  interpuesto por el interesado contra el anterior acto administrativo.  Sin embargo, el impugnante insiste en que la accionada vulneró  su derecho al debido proceso administrativo.  

2.2.  El demandante olvida que en el inciso final del artículo 3º  del Acuerdo PSAA12-9312 del Consejo Superior de la Judicatura, a  través del cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo  PSAA10-6837 de 2010, establece:  

Tratándose  de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá  observarse para la emisión de concepto favorable de traslado,  la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en  propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo  se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.  

Bajo  este marco normativo se precisaron las reglas para avalar los  traslados horizontales de empleados y se establece una condicionante  que, prima  facie, no  satisface el libelista, quien actualmente ejerce, en propiedad, el  cargo de Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia y pretende desempeñarse como tal  ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los cuales  pertenecen a jurisdicciones distintas, de allí que se denegara  la solicitud que al respecto formuló.  

Desde esa  perspectiva, no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos  fundamentales, pues lo cierto es que no se cumplen los requisitos  previstos en el citado precepto para que se autorice el cambio  laboral deprecado.  

3.  Visto así lo anterior y sin que el demandante hubiere probado  en debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas  fijadas en las normas vigentes, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia no tenía otra opción  que denegar su traslado.  

No  puede el accionante pretender que por esta vía se favorezca  con una interpretación adicional a los parámetros  previamente indicados, siendo ese un aspecto que claramente le fue  zanjado al ciudadano, durante el acto que decidió la  reclamación administrativa.  

4.  Sumado a lo anterior, el libelista aún cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de  debatir la presunta afrente al derecho a la igualdad que se genera  con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º del  Acuerdo PSAA12-9312, el cual no supedita el traslado de escribientes  y citadores, así como solicitar las medidas cautelares  necesarias que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción  constitucional.  

Instancia  en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la  adopción de una decisión por parte de la  administración, constituyéndose así en el  mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice  atenta contra sus derechos fundamentales.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En  términos normativos y de la jurisprudencia, la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de  las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro  mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la  protección del derecho presuntamente amenazado.  

(…)  De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.7  

Teniendo en cuenta  lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la  protección constitucional deprecada, dada la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se  avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En  consecuencia, será confirmada la sentencia de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.70-83  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Sentencia SU-355 de 2015.  

5          Ibídem.  

6          Ibidem.  

7          Sentencia T-766 de 2006.  

      

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