Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10102-2018
Radicación n° 99768
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de Héctor Jaime Saavedra Melo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Se afirma que el accionante laboró hasta el 30 de mayo de 2007 y tras cumplir con los requisitos y condiciones previstas en la convención Colectiva de Trabajo -1999-2000- suscrita con EMCALI EICE ESP y SINTRAENCALI, se le reconoció la pensión de jubilación sin incluir las primas de antigüedad y vacaciones que devengó al 31 de marzo del citado año.
2. Por lo anterior inició proceso ordinario laboral que en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 10 de julio de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada –Empresas Municipales de Cali-, condenándola, en consecuencia, a pagar a favor del actor la suma de $19.064.625,84 por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, con el incremento del monto a $1.108.341,07 a partir de agosto de 2008.
3. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, en providencia del 31 de marzo de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar la absolvió de las pretensiones invocadas.
4. Interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, en providencia del 2 de agosto de 2011, resolvió no casarla.
5. Frente a las determinaciones aludidas, dice el accionante que desde el año 2010 al 2018 la misma Sala de Casación, en procesos que versan sobre el mismo tema1, ha dictado sendas sentencias con resultados favorables a los trabajadores, y, pese a ello, en el caso del accionante decidió de manera diversa bajo el argumento que el Tribunal no incurrió en el desatino fáctico señalado por la impugnante.
6. Cuestiona el hecho de no haberse extendido el criterio expuesto en los asuntos decididos con anterioridad al 2 de agosto de 2011, fecha en que se resolvió el recurso de casación en el caso del actor, cuando era evidente que la situación fáctica resultaba similar, pues en uno y otro evento los trabajadores se retiraron con posterioridad al 4 de mayo de 2004, reconociéndoles la pensión de jubilación con inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones, conforme con el régimen de transición exceptuado y especial contenido en el artículo 48 de la Convención 2004-2008.
7. Señala que tal situación ocurrió con posterioridad a la sentencia del 2 de agosto de 2011 en los radicados 39951, 42283, 44116, 42822, 44113, entre otros.
8. Hace ver también la parte actora que la Sala de Casación Civil en sede de tutela, al resolver casos similares protegió el derecho fundamental a la igualdad. Como ejemplos cita las sentencias del 12 de julio de 2017, STC10097-2017 y 1 de diciembre del mismo año, STC20333-2017, en las que ordenó a la homóloga Laboral emitiera nuevo pronunciamiento acorde con las precisiones allí expuestas.
9. Persiste en el hecho de no haberse otorgado un trato igual frente a casos sustancial y fácticamente similares, ya que de acuerdo con las decisiones dictadas en los radicados aludidos, se acreditaba la discriminación de que fue objeto al interior del proceso ordinario laboral sin ninguna justificación válida, surgiendo con ello un defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 Superior «…que señala como principio mínimo fundamental, que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorables al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable…»
10. Con base en los precedentes argumentos, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se declare sin valor y efecto la providencia del 2 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, y se le ordene emita nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Jaime Saavedra Melo y confirme la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Secretaria del citado Despacho judicial remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia, y de casación proferidas dentro del proceso ordinario laboral que ahora es objeto de cuestionamiento.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante contra las Empresa Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación, que se circunscribió a la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 28 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, sin considerar el precepto 104 del anexo número 1, que le era más favorable. Frente a lo discutido, la Sala de Casación respondió en los siguientes términos:
Pues bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación.
En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances , toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación.
Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó:
“Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo. Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo — mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene –, haga el Tribunal fallador.
En la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte de la siguiente manera:
“Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo. La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba. Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.
Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes, por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se responde que la misma Sala accionada en la decisión confutada precisó las razones por las cuales no había «quebrado» determinaciones proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas convenciones colectivas, le otorgó un alcance diferente al que era objeto de escrutinio, indicando que « ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.», lo cual significa que la Sala de Casación Laboral sí tuvo presente las diferentes decisiones dictadas sobre el tema en cuestión, pero que no era dable con base en ellas derruir la sentencia censurada, dado que una y otra eran razonables.
Tampoco sale avante el argumento expuesto para sustentar la violación de la aludida garantía fundamental y que tiene que ver con sendos fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, si se tiene en cuenta que por regla general tales decisiones generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, que las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación, y sabido es que Héctor Jaime Saavedra Melo, aquí accionante, no participó en ninguna de esas actuaciones.
Por consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe desestimarse.
6. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de Héctor Jaime Saavedra Melo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cita como ejemplos los radicados 41101, 42510, 46495, 43852, 40893, 43394, 44118, 46606, 47437, entre otros