STP10102-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10102-2018  

Radicación  n° 99768  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la apoderada de Héctor  Jaime Saavedra Melo, contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de esa ciudad y a las Empresas Municipales de Cali  EMCALI EICE ESP, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a  la administración de justicia y principio de favorabilidad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Se afirma que el accionante laboró hasta el 30 de mayo de 2007  y tras cumplir con los requisitos y condiciones previstas en la  convención Colectiva de Trabajo -1999-2000- suscrita con  EMCALI EICE ESP y SINTRAENCALI, se le reconoció la pensión  de jubilación sin incluir las primas de antigüedad y  vacaciones que devengó al 31 de marzo del citado año.  

2.   Por lo anterior inició proceso ordinario laboral que en  primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 10 de julio de 2008,  declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada –Empresas Municipales de Cali-, condenándola,  en consecuencia, a pagar a favor del actor la suma de $19.064.625,84  por concepto de reliquidación de la pensión de  jubilación, con el incremento del monto a $1.108.341,07 a  partir de agosto de 2008.  

3. La Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, con  ocasión del recurso de apelación propuesto por la  entidad demandada, en providencia del 31 de marzo de 2009, revocó  el fallo de primera instancia y en su lugar la absolvió de las  pretensiones invocadas.  

4.  Interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de  segundo grado, la Sala de Casación Laboral de esta  colegiatura, en providencia del 2 de agosto de 2011, resolvió  no casarla.  

5.  Frente a las determinaciones aludidas, dice el accionante que desde  el año 2010 al 2018 la misma Sala de Casación, en  procesos que versan sobre el mismo tema1,  ha dictado sendas sentencias con resultados favorables a los  trabajadores, y, pese a ello, en el caso del accionante decidió  de manera diversa bajo el argumento que el Tribunal no incurrió  en el desatino fáctico señalado por la impugnante.  

6.  Cuestiona el hecho de no haberse extendido el criterio expuesto en  los asuntos decididos con anterioridad al 2 de agosto de 2011, fecha  en que se resolvió el recurso de casación en el caso  del actor, cuando era evidente que la situación fáctica  resultaba similar, pues en uno y otro evento los trabajadores se  retiraron con posterioridad al 4 de mayo de 2004, reconociéndoles  la pensión de jubilación con inclusión de las  primas de antigüedad y vacaciones, conforme con el régimen  de transición exceptuado y especial contenido en el artículo  48 de la Convención 2004-2008.  

7. Señala  que tal situación ocurrió con posterioridad a la  sentencia del 2 de agosto de 2011 en los radicados 39951, 42283,  44116, 42822, 44113, entre otros.  

8.  Hace ver también la parte actora que la Sala de Casación  Civil en sede de tutela, al resolver casos similares protegió  el derecho fundamental a la igualdad. Como ejemplos cita las  sentencias del 12 de julio de 2017, STC10097-2017 y 1 de diciembre  del mismo año, STC20333-2017, en las que ordenó a la  homóloga Laboral emitiera nuevo pronunciamiento acorde con las  precisiones allí expuestas.  

9.  Persiste en el hecho de no haberse otorgado un trato igual frente a  casos sustancial y fácticamente similares, ya que de acuerdo  con las decisiones dictadas en los radicados aludidos, se acreditaba  la discriminación de que fue objeto al interior del proceso  ordinario laboral sin ninguna justificación válida,  surgiendo con ello un defecto sustantivo al desconocer el artículo  53 Superior «…que  señala como principio mínimo fundamental, que ante la  aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que  resulte más favorables al trabajador pues las convenciones  colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta  aplicable…»  

10.  Con base en los precedentes argumentos, solicita la protección  de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se  declare sin valor y efecto la providencia del 2 de agosto de 2011  dictada por la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de  Justicia, y se le ordene emita nueva sentencia dentro del proceso  ordinario laboral promovido por Héctor Jaime Saavedra Melo y  confirme la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cali.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La Secretaria del  citado Despacho judicial remitió copia de las decisiones de  primera y segunda instancia, y de casación proferidas dentro  del proceso ordinario laboral que ahora es objeto de cuestionamiento.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido respecto del  fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral  seguido a instancias del aquí accionante contra las Empresa  Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, lejos está de  constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple  circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse,  simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación  dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.  

En  efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se  observa que la Sala accionada emitió el correspondiente  pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación,  que se circunscribió a la interpretación dada por el  Tribunal a los artículos 28 y 48 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2004-2008, sin considerar el precepto 104 del  anexo número 1, que le era más favorable. Frente a lo  discutido, la Sala de Casación respondió en los  siguientes términos:  

Pues bien,  desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia  que no es función suya en sede de casación fijar el  sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no  obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero  patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás  pueden participar de las características de las normas legales  de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en  primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance,  por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación,  lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las  características del desatino sean de tal envergadura que  puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la  errada valoración como prueba de tales convenios normativos de  condiciones generales de trabajo en el ámbito de su  aplicación.  

En ese  horizonte, también resulta pertinente traer a colación  el criterio de esta Corporación, según el cual el  sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho  cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances ,  toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la  facultad consagrada en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente  su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada  por vía del recurso de casación.  

Al punto, en  sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la  Sala expresó:  

“Ha  explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es  función suya en sede de casación fijar el sentido como  norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que  carecen ellas de las características de las normas legales de  alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde  interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en  tanto actúa como tribunal de casación, lo único  que puede hacer, y ello siempre y cuando las características  del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores  de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como  prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de  trabajo. Y por cuanto el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces  laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba,  es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de  casación, y en todos los casos en que no se configure error de  hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la  convención colectiva de trabajo — mirada ella como prueba de  las obligaciones que contiene –, haga el Tribunal fallador.  

En la sentencia  del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte  de la siguiente manera:  

“Frente  al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo  se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí  que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a  que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser  objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de  ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e  imponerlo. La interpretación de las cláusulas  convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación,  ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación  probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser  descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los  textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser  ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la  interpretación que efectúe el juzgador de instancia,  aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo  plausible en la pertinente disposición. Es que en materia  laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración  probatoria a efectos de la formación de su convencimiento  (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser  acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra  basamento lógico en los medios de prueba. Ocurre igualmente  que la casación no es una tercera instancia que permita al  fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material  probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el  que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene  potestad para corregir, previa acusación del censor, las  falencias de apreciación ostensibles, evidentes e  indiscutibles”.  

Lo  expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida  forma al interior del respectivo trámite y por los  funcionarios competentes, por  lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente  oposición con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se  responde que la misma Sala accionada en la decisión confutada  precisó las razones por las cuales no había «quebrado»  determinaciones proferidas por un Tribunal en las que al valorar las  mismas convenciones colectivas, le otorgó un alcance diferente  al que era objeto de escrutinio, indicando que «  ello  obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las  apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas  decisiones.», lo  cual significa que la Sala de Casación Laboral sí tuvo  presente las diferentes decisiones dictadas sobre el tema en  cuestión, pero que no era dable con base en ellas derruir la  sentencia censurada, dado que una y otra eran razonables.  

Tampoco  sale avante el argumento expuesto para sustentar la violación  de la aludida garantía fundamental y que tiene que ver con  sendos fallos de tutela dictados por la Sala de Casación  Civil, si se tiene en cuenta que por regla  general tales decisiones generan efectos inter  partes, salvo  que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es,  que las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron  parte en la respectivamente actuación, y sabido es que Héctor  Jaime Saavedra Melo, aquí accionante, no participó en  ninguna de esas actuaciones.  

Por consiguiente,  el argumento dirigido a obtener la protección del derecho  fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe  desestimarse.  

6.  Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de Héctor  Jaime Saavedra Melo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cita como ejemplos los radicados 41101, 42510,          46495, 43852, 40893, 43394, 44118, 46606, 47437, entre otros  

      

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