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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP6762-2018
Radicación n.° 98480
Acta n.° 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala decide la impugnación interpuesta por E. E. T. V., en su condición de progenitor del menor XXX contra la decisión de 16 de abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y protección del últimamente mencionado que se afirma vulnerados por los Juzgados 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la reseñada localidad; así, como por las Fiscalías 79 y 108 Locales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, la Coordinadora del Hogar de Paso El Trébol y M. C. H.. Trámite tutelar que se extendió a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría II de Familia.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que ante el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se celebró, el 17 de enero del año en curso, audiencia de formulación de imputación en la que se atribuyó al menor atrás nombrado el cargo de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal que cometió contra su progenitora M. C. H. y que fue aceptado por aquél (folio 57 c.o.2).
Ulteriormente, el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento al que se le asignó el citado proceso1, en audiencia de 1º de febrero del año en curso, declaró al adolescente XXX penalmente responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar; en consecuencia, le impuso sanción de libertad asistida2 y reglas de conducta por lapso de 15 meses. Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes en dicha actuación (folios 59ss. c.o.2).
Ante el incumplimiento de las referidas sanciones, pues la progenitora del menor informó que este “no asistió al programa” para la libertad asistida y tampoco “acata normas en el hogar”, el Juzgado de Conocimiento en pronunciamiento de 5 de marzo del año en curso decide sustituir las sanciones impuestas por la de privación de libertad en centro de atención especializado para cuyo efecto fue aprehendido el 12 de marzo del año en curso e internado en el Centro Transitorio El Trébol.
En tales condiciones, E. E. T. V. en calidad de progenitor3 del menor antes nombrado acude a la acción de amparo constitucional, pues, en su criterio, su hijo fue recluido por un delito que no cometió, ya que al visitarlo en el hogar de paso él le manifestó que la agresión que propino a la madre no fue con intención; además, en dicho sitio fue intimidado por sus pares y “abusado sexualmente por un interno”.
Por lo anterior, considera que debe primar el derecho del menor, pues se encuentra en total indefensión; además, él no pertenece a pandilla o banda delincuencial, no ha estado involucrado en delitos de ninguna naturaleza que amerite la medida que “de forma ilegal” se le impuso, toda vez que el derecho de defensa y debido proceso fue vulnerado y “fue obligado a aceptar los cargos de violencia intrafamiliar…”.
Acorde con lo anotado, solicita conceder el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y psicológica de su menor hijo y, ordenar al juzgado de conocimiento cambiar la sanción impuesta; así, como que se disponga la entrega de su menor hijo a fin de que quede bajo su custodia y cuidado personal.
A la par solicita que, se ordene investigar los hechos delictivos de que fue objeto su hijo en el hogar de paso; así, como que el ICBF brinde la asistencia psicológica que aquél requiera. Finalmente, como medida provisional pidió que se disponga la entrega del menor (folios 1ss. c.o.2).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 11 de abril del año en curso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la reseñada localidad; así, como las Fiscalías 79 y 108 Locales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, la Coordinadora del Hogar de Paso El Trébol, la Defensoría de Familia, la Procuraduría II de Familia y la particular M. C. H..
Además, como medida provisional ordenó al juzgado de conocimiento que se pronunciara sobre la solicitud de sustitución de la sanción (folio 39ss. c.o.2).
2. La Fiscalía 79 Local del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar-CAVIF de Cali, remitió documentación relacionada con la queja criminal que el progenitor del menor XXX promovió en el 2016 contra la madre de este por el delito de violencia intrafamiliar y que culminó con el archivo de la indagación preliminar (folios 69ss. y 88ss. c.o.2).
3. La Fiscalía 108 Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cali destacó que el menor fue capturado en situación de flagrancia cuando agredía física y psicológicamente a su progenitora4. Además, una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía se le dejó en libertad debido a que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
Sumó a lo dicho que, acorde con los elementos materiales probatorios, el 17 de enero de 2018, se formuló imputación contra el menor por el delito de violencia intrafamiliar el cual fue aceptado por aquél en presencia de su defensora y, consiguientemente, el 1º de febrero del año antes enunciado el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali le impuso sanción de libertad asistida y reglas de conducta por 15 meses. Por tanto, concluye que el caso se adelantó acorde con el debido proceso y con respeto de las garantías y derechos constitucionales del menor (folios 108ss. c.o.2).
4. El Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, solicita la desvinculación, pues no vulneró los derechos del menor. Así, adveró que aquél fue aprehendido el 17 de enero del año en curso, puesto a disposición de la fiscalía a fin de realizar las respectivas audiencias preliminares y al establecerse que no era procedente la imposición de medida de internamiento preventivo, se procedió a la formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar, cargo al que se allanó el adolescente. Anexó copia del acta de la audiencia de formulación de imputación (folio 57ss. c.o.2).
5. El Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali indicó que, en audiencia de 1º de febrero del año en curso, declaró penalmente responsable al adolescente XXX del delito de violencia intrafamiliar, pues el material probatorio demostraba su autoría y participación en los hechos que por demás fueron aceptados en la audiencia de formulación de imputación en forma, libre, consciente, voluntaria, debidamente asistido y asesorado por su defensora y con conocimiento de las implicaciones que tal decisión le acarreaba.
Agregó que, al menor se le impuso sanción de libertad asistida y reglas de conducta por lapso de 15 meses sin que se interpusieran recursos sobre tal determinación; además, ante el incumplimiento de ellas las sustituyó por privación de la libertad en centro de atención especializado según pronunciamiento de 5 de marzo de 2018; no obstante, con base en el concepto de seguimiento, optó en auto de 11 de abril del año citado por reemplazar, nuevamente, la privación de la libertad por libertad asistida y mantuvo las reglas de conducta a ser vigiladas por el padre y, consiguientemente, otorgó la libertad al adolescente.
Por tanto, concluye que no conculcó los derechos del joven, pues las actuaciones se ajustaron al debido proceso; además, en todo momento contó con defensor que tuvo la oportunidad de recurrir la decisión si no estaba de acuerdo con ella, de manera que al encontrarse en firme la providencia, devenían inoportunos los cuestionamientos contenidos en el libelo tutelar; por ende, solicita negar por improcedente el amparo constitucional (folios 59ss. c.o.2).
6. La Procuradora Judicial II de Familia resaltó que, frente a la sustitución de la sanción concurren mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela que permiten la revisión de la situación aludida como conculcadora, al que incluso se acudió antes de promover la acción tutelar y que fue resuelto de manera positiva a los intereses del menor, de manera que se estaba ante un hecho superado.
En cuanto a la concesión de la custodia y cuidado personal del adolescente adveró que, para ese efecto existía otro medio de defensa judicial al cual el actor debía acudir. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción (folios 67ss. c.o.2).
7. La representante legal de la ONG Crecer en Familia, una vez se refiere a cada uno de los hechos contenidos en el libelo tutelar, indica que carece de competencia para cambiar la medida sancionatoria que el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali impuso al menor por el delito de violencia intrafamiliar al igual que para determinar la entrega del adolescente (folios 104ss. c.o.2).
8. La defensora pública solicita negar, por improcedente, el amparo tutelar, pues previo a la instalación de la audiencia de formulación de imputación asesoró al menor a fin de que tuviera claridad de que se trataba de un acto de comunicación en la que en su condición de imputado se le señalaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se recibió la noticia criminal. Igualmente, verificó lo atinente a la individualización del adolescente y que la situación fáctica se le diera a conocer de manera clara y en lenguaje comprensible, lo que también corroboró la defensora de familia.
A la par resaltó que, el menor fue asesorado respecto a la posibilidad de allanarse a los cargos y los beneficios que de cara a la sanción recibiría; además, se le indicó que ello debía corresponder a una decisión voluntaria, libre y espontánea.
Igualmente adveró que, en la audiencia de imposición de sanción solicitó tener en cuenta la edad del menor, la aceptación de cargos y las necesidades de la sociedad y de aquél; así, como la vulnerabilidad del adolescente en cuanto al medio social en el que se desenvuelve. Por tanto, concluye que no vulneró los derechos de aquél, pues las actuaciones se adelantaron ceñidas al debido proceso y se garantizó la defensa. Por tanto, solicita negar por improcedente el amparo (folios 113ss. c.o.2).
9. La defensora de familia afirma que, su intervención se limitó a dar lectura del informe psicosocial elaborado por el equipo interdisciplinario, del estudio socio familiar y la valoración psicológica del menor y de su familia. Por tanto, solicita negar el amparo (folios 116ss. c.o.2).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, negó la tutela para cuyo efecto indicó que la sustitución de la medida sancionatoria se concretó, pues el 12 de abril del año en curso se dispuso la libertad del menor, de manera que no había lugar a adoptar determinación alguna en contra del juzgado de conocimiento.
En cuanto al hogar de paso El Trébol aseguró que, no se probó que por causa u omisión de los responsables de este se haya originado la supuesta coacción al menor para que sus pares lo obligaran a participar en actividades sexuales no precisadas; además, en caso de que ello haya ocurrido se trataría de un hecho consumado que hace improcedente la acción de tutela.
Sumó a lo dicho que, el adolescente fue dejado en libertad, lo que excluía la eventual continuidad del agravio, lo que descartaba la amenaza de lesión referida en el artículo 86 de la Constitución Política (folios 110ss. c.o.2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El progenitor del menor impugna el fallo, para tal efecto alude que el delito de violencia intrafamiliar por el que su descendiente fue sancionado se erige en una violación al debido proceso y derecho de defensa, pues no se tuvo en cuenta la denuncia que él presentó contra la madre del adolescente por la misma clase de conducta frente a la que cuestiona que fue archivada en el 2016 en lugar de enviarse al juez competente.
A lo dicho suma que, su hijo de 14 años fue sometido a una injusticia, pues fue sancionado por un delito que no cometió, de manera que ante la violación de sus derechos correspondía declarar la nulidad del proceso (folios 130ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, el amparo constitucional se orienta, en esencia, a censurar la actuación y decisiones surtidas en el proceso penal para adolescentes que se adelantó contra el menor XXX por el delito de violencia intrafamiliar y que culminó con imposición de sanciones consistentes en libertad asistida5 en FUNOF y reglas de conducta6, ambas por 15 meses, implicando las últimas que debe acatar normas, deberes, obligaciones y el horario que la progenitora imponga al interior del hogar; la obligación de vincularse al sistema educativo, la prohibición de frecuentar establecimientos públicos donde vendan bebidas embriagantes, sustancias psicoactivas o juegos de azar7, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:8
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Y de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, fácilmente se concluye a partir de los elementos de juicio allegados al presente trámite que no se agotaron los medios de defensa judicial que la ley prevé para controvertir las actuaciones evacuadas en el proceso cuestionado.
En efecto, el adolescente quedó sometido a las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por lapso de 15 meses según sentencia de 1º de febrero de 2018 emitida acorde con el allanamiento a cargos que, contrario a lo aducido en el libelo tutelar, se efectuó de manera libre, voluntaria, consciente y espontánea por el menor XXX en la audiencia de formulación de imputación9 y debidamente asistido y asesorado por su defensora conforme verifica el audio de la reseñada audiencia; así, como se deprende de la contestación que la defensora del menor presentó en desarrollo del trámite tutelar (folios 113ss. c.o.2 y audio audiencia preliminar c.o.1).
En ese orden de ideas, resulta claro que se desechó la opción de recurrir la sentencia ya por la vía de los recursos ordinarios, apelación, o por el extraordinario de casación, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, tales recursos están instituidos como control constitucional y legal sobre las sentencias de primera y segunda instancia, máxime que propenden por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a las partes e intervinientes e incluso en el caso del último de los recursos mencionados la unificación de la jurisprudencia.
De manera que, si la decisión cuestionada no se rebatió a través de los mecanismos previstos para ello, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso y antes de que la sentencia adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que se sabe no se hizo.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren las personas en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Así las cosas, deviene evidente que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a una decisión judicial.
Ahora bien, respecto a la solicitud de sustitución de la sanción de privación de la libertad que en pronunciamiento de 5 de marzo de 2018 se impuso al menor en atención al incumplimiento de las señaladas en la sentencia, baste señalar que se está frente al fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”.
Tal afirmación obedece a que, el juzgado de conocimiento accionado en proveído de 11 de abril del año en curso nuevamente en razón del concepto de seguimiento emitido por el asistente social de dicho despacho procedió a sustituir la sanción “…de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por la LIBERTAD ASISTIDA…y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA” y, consecuentemente, ordeno la libertad del adolescente XXX de la que goza desde el 12 de abril del año en curso (folios 14ss., 35ss., 37ss., 102vto. c.o.1).
De manera que, desde dicha perspectiva y acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la tutela deviene improcedente, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Finalmente, frente al cuestionamiento que el actor hace en la impugnación respecto a que no se tuvo en cuenta la denuncia que presentó, el 12 de julio de 2016, contra la madre10 del adolescente por el delito de violencia intrafamiliar11, deviene necesario precisar que ello sucedió debido no solo a que se trata de hechos12 diferentes a los que motivaron la actuación penal en contra del adolescente13, sino también porque esas diligencias fueron archivadas, el 24 de octubre de 2017, por ausencia de antijuridicidad material, es decir, con antelación a los hechos delictivos que se endilgaron al menor.
Súmese a lo dicho que, si bien es cierto el progenitor del menor solo tuvo conocimiento del archivo de las diligencias el 9 de abril de 2018, eso sucedió debido a que aquél, como lo dio a conocer en el libelo tutelar, no se encontraba en el país, pues emigró en febrero de 2017 y regresó el 8 de marzo de la anualidad que transcurre sin que una vez notificado haya exteriorizado inconformidad alguna a pesar de tener conocimientos en derecho, pues manifestó ser abogado.
Además, frente a la orden de archivo el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que no ha utilizado, pues si bien en los términos referidos por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno al no revestir dicha determinación el carácter de cosa juzgada, el demandante puede acudir a lo previsto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitar al funcionario competente reanudar la indagación, claro está “si surgieren nuevos elementos probatorios”.
En ese orden de ideas, el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para impartir confirmación a la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 76001600071020180006000
2 A cumplir en la Fundación para la Orientación Familiar-FUNOF
3 Arribó al país el 8 de marzo de 2018
4 Se determinó incapacidad médico legal definitiva de 8 días
5 Artículo 185 de la Ley 1098 de 2006
6 Incisos 2 y 4 del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006
7 Disco audiencia de 1º de febrero de 2018
8 Sentencia C-590/05
9 Celebrada el 17 de enero de 2018
10 M. C. H.
11 Radicado 760016000679201600728
12 Ocurridos el 8 de julio de 2016
13 Los atribuidos al menor sucedieron el 17 de enero de 2018 y se radicaron con el número 760016000710201800060