AP5314-2018(54215)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5314-2018  

Radicación  nº 54215  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5)  de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.-  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala Penal, en lo que a derecho corresponde, en relación  con el recurso de “apelación” interpuesto por la  defensa de Alfonso  Vidal Romero  en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le condenó  por peculado por apropiación tras revocar la absolución  que le benefició en la primera instancia adelantada ante el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ocaña  proferida el 10 de febrero de 2017.  

2.-  CUESTIÓN FÁCTICA  

Conforme  con la sentencia de segunda instancia, son los siguientes1:  

Se  realizó una unión temporal entre la razón social  CONSTRUYA siendo representante el señor ÁLVARO PÈREZ  MANZANO y en entonces alcalde del municipio del Río de Oro,  César, señor JULIO ALBERTO RIZO CABRALES, siendo el  objeto de dicha unión, la construcción del proyecto de  vivienda de interés social denominada Los Cristales Segunda  Etapa, San Miguel y los Rosales, proyecto que se desarrollaría  con el subsidio que entregaba el INURBE    en cantidad de $6.500.000 para cada solución de vivienda y  aprobó trece subsidios que luego de iniciado el proyecto a  cabalidad, perjudicando a los beneficiarios en razón a que  algunos lotes adjudicados no estaban aptos para realizar  construcciones ya que no estaban explanados, en otras viviendas se  apreciaba que los materiales no eran de la cabalidad requerida para  garantizar la estabilidad del inmueble, otras solo contaban con una  inversión que no superaba los $3.000.000, siendo que lo  adjudicado son $6.500.000, en otros casos los mismos beneficiarios  debían aportar la mano de obra consistente en 20 jornales de  trabajo.  

Por lo  anterior y ante la denuncia presentada por parte del señor  personero del municipio de Río de Oro Cesar, la dirección  del INURBE de la ciudad de Bogotá ordenó a la regional  de Valledupar realizar visita al proyecto Cristales II, por lo que  integró una comisión compuesta por LEDYS ALICIA  IGLESIAS GAMARRA, directora de esa entidad, y EUGENIO FRANCISCO VIÑA  RINCÓN, funcionario del INURBE, quienes rinden informe  avalando las obras realizadas en el sentido de que se ciñe a  la propuesta presentada ante el INURBE tanto en cobertura como en las  demás especificaciones, por tanto se ordenó el  desembolso de los dineros del subsidio; por su parte ALFONSO VIDAL  ROMERO interventor de la obra Cristales II refirió que realizó  varias visitas y encontró que todo se adecuaba a las  especificaciones de las obras respecto de los propuesto.  

Una  vez realizada inspección judicial por el CTI, se observó  que en la realidad, la obra no se ejecutó a cabalidad, por lo  que acaece una contradicción con los conceptos que rindieran  las anteriores personas.  

3.-  ACTUACIÓN PROCESAL  

Alfonso  Vidal Romero  fue  vinculado a la investigación mediante injurada; en esa  diligencia le formularon cargos por los punibles de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art.  410 Código Pernal),  prevaricato por omisión (art.  414 ibidem)   y peculado por apropiación (art.  375 op. cit.);  al resolver su situación jurídica no se impuso medida  de aseguramiento. La resolución de acusación se  profirió únicamente por la última de esas  conductas con providencia de 8 de abril de 20132.  

Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó  integralmente el 23 de septiembre de 2014.  

En  el juzgado de conocimiento se surtió la audiencia preparatoria  el 18 de junio de 2015 y la de juzgamiento el 30 de enero de 2017. La  sentencia fue emitida por el Jugado 3° Penal del Circuito de  Ocaña el 10 de febrero de 2017 y en ella se absolvió   al acusado. El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la  apelación, condenó a Alfonso  Vidal Romero a  la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de  Cincuenta y siete millones, ochocientos veintinueve mil seiscientos  treinta y seis pesos ($57’828.636oo) al hallarlo responsable a  título de coautor de peculado por apropiación.  

4.-  CONSIDERACIONES  

4.1.  La Sala anuncia que rechazará, por improcedente, el recurso de  “apelación”  incoado por la defensora suplente de Alfonso  Vidal Romero  en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de  agosto pasado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante la que revocó la absolución con  que concluyó el juicio adelantado por el Juzgado 3° Penal  del Circuito de Ocaña.  

Ha  sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corte en relación  con que no posee competencia para avocar el conocimiento de las  apelaciones contra las sentencias condenatorias de segundo grado,  cuando impliquen la revocatoria de una absolutoria, criterios que  continúan vigentes a esta data. En forma pretérita  fueron plasmados así: (CSJ AP4428- 16 de julio de 2016. Rad.  480123)  

1. La Corte  Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que  el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo,  en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año,  contado a partir de su notificación, que se cumplió  entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2.  En la misma decisión, exhortó al Congreso de la          República para que en el término de un año,  contado a         partir de la notificación del edicto del fallo,  regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias  dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró  que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación  procedía ante el superior         jerárquico o funcional de  quien impuso la condena.  

3.  En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte  Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia  C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el  25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias  dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en  proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había  resuelto         el problema de las condenas impuestas por primera vez en  segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la  impugnación de las condenas impuestas por primera vez en  cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema,  dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,  atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la  forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.  

4.  La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha   28 de abril de 2016, aprobó el         comunicado 08/2016, en el que  precisó que la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada en la sentencia C-        792 de 2014, de implementar, a partir del  vencimiento del término de un  año, la impugnación  en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por  primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad  judicial  alguna contaba con facultades para introducir reformas o  definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5.  En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una orden de la         naturaleza de la que  contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de  una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el          Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal          normativo que incluiría la redefinición de funciones,  la         creación de nuevos órganos judiciales y la  redistribución de competencias, entre otros aspectos.4  

Además  de lo expuesto, esta Corporación recientemente amplió  el sustento de tal postura al analizar la idoneidad del recurso de  casación para garantizar el derecho a la doble conformidad. En  CSJ STP13406-2018, rad. 1004705  se pronunció así:  

En  síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un  recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no  deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un  juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que  pueda hacerlo de manera integral,  entendida por tal la que permite  su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.  

Descendiendo  al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de  casación penal implementado por la Ley 906 de 2004,  actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de  protección de derechos fundamentales, como quiera que se  concibió como un control constitucional y legal de los fallos  judiciales de segunda instancia.  

Esto  implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de  control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como  se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino  también como un juicio de constitucionalidad, de protección  de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco  propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.  

También  implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la  finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se  consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó  fundiéndose con la noción misma de justicia (función  dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función  axiológica), en el propósito de que la efectividad del  derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un  concepto dúctil de ley.6  

Los  motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos  procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza  jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes  penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto,  garantías fundamentales. La causal primera recoge los errores  de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura  procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios.  

En  el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de  casación, también se introdujeron avances importantes,  por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos  de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la  realización de los fines del recurso o la protección de  las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que  la casación, como lo destacó la Sala en decisión  AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser interpretada solo  desde, por y para las causales, sino también desde sus fines,  “con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con  los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en  el que se inscribe”.  

Esta  atribución le permite a la Sala revisar lo revisable,  afirmación con la cual se busca significar que puede cumplir  sin limitaciones la función de constatación y de  corrección de la decisión, según las  posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio  de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin  importar de qué parte procesal se trate, erigiéndose,  de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la  correcta aplicación del derecho al caso que se le presenta.  

El  nuevo modelo casacional está también signado por una  abierta desformalización. Las actas redactoras del código  muestran el indeclinable propósito del legislador de hacer más  flexible el recurso y de asegurar en el acceso al mismo, pretensión  que se revela en la eliminación del listado de requisitos  formales de la demanda, que traía el anterior  estatuto, y su  reemplazo por un catálogo de exigencias mínimas,  comunes a las de otros recursos de índole ordinaria, como la  revisión y la apelación, y en la implementación  de la insistencia como mecanismo de control.  

Lo  anterior, para reiterar una vez más, que el modelo casacional  acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo  idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación  cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por  un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite  controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos  de la decisión, (ii) es de fácil interposición y  fundamentación, y (iii) la sala puede superar los defectos de  la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización  de los fines del recurso.  

En  conclusión, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las  condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el  derecho a la impugnación, la Sala considera que puede hacerse  efectivo a través del recurso de casación, por las  razones que dejan expuestas, y porque el de apelación, que el  accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso  de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la  doble instancia.  

En  ese orden de ideas, mientras que el legislador expide las leyes y  reformas necesarias para reglamentar la doble conformidad, ésta  se garantiza mediante el recurso extraordinario de casación.  

4.2.  En  el caso que concita la atención de esta decisión, el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Ocaña absolvió a  Vidal  Romero de  los cargos por los que se le acusó, en tanto que el Tribunal  Superior de Cúcuta lo condenó por primera vez en  segunda instancia.  

En el último  fallo aludido se dijo en el numeral sexto de la parte resolutiva que  contra él procedía el recurso extraordinario de  casación, pero también el de apelación para lo  cual citó como apoyo CC SU 215 – 2016.  

La sentencia fue  notificada el 11 de septiembre de 2018, en forma personal, al Fiscal  Delegado ante el Tribunal de Cúcuta y al Procurador Judicial  II. La defensora suplente fue enterada de la decisión el 13  del mismo mes y año y afirmó desconocer la dirección  de citación de su prohijado.  

La  Corporación que emitió la providencia comisionó  a su homóloga de Valledupar para efectos de surtir la  notificación a Vidal  Romero,  de quien se dijo residía en esa capital.  

El 17 de  septiembre de 2018, la profesional del derecho que agenció los  derechos del implicado, vía correo electrónico  interpuso recurso de apelación contra la sentencia de segundo  grado.  

El  8 de octubre pasado, el notificador del Tribunal de Valledupar, dejó  constancia sobre la imposibilidad de notificar al acusado, puesto que  los oficios remitidos a la dirección suministrada para tal  efecto, fueron devueltos o rehusados.  

Con  fundamento en lo anterior la Colegiatura de Cúcuta notificó  por edicto a Vidal  Romero,  lo que efectúo desde el 16 al 18 de octubre de esta anualidad.  

La  Secretaría dejó el expediente a disposición de  los interesados desde el 19 al 24 de octubre, para «sustentación  del recurso»  

El  23 siguiente la defensora hizo llegar, vía correo electrónico,  el escrito soporte  de la apelación, en el que se mostró inconforme con la  totalidad de la sentencia emitida, así como adujo que el  Tribunal no se percató de la existencia de irregularidades  sustanciales que viciaron el procedimiento y que imponían  decretar la nulidad de la actuación, medida cuya aplicación  solicitó en forma principal y subsidiariamente revocar la  condena infligida a su cliente.  

En  el caso concreto el Tribunal Superior de Cúcuta ofreció  el recurso de “apelación”  en contra de su decisión, el cual fue interpuesto por la  defensa. Y si bien se brindó el extraordinario de casación7  reglado en el Estatuto Adjetivo Penal (Ley  906 de 2004 Artículos 180 y ss),  al darse la oportunidad de interponer uno u otro, la parte interesada  optó por el primero, el cual sustentó oportunamente.  

Así  las cosas en garantía del debido proceso y derecho de del  acusado, se devolverá la actuación a esa autoridad  judicial para que se rehabiliten los términos de ejecutoria  (cinco días) con el fin de que las partes puedan interponer el  recurso de casación, si a bien lo tienen, pues como se ha  insistido, es el único viable en el estadio procesal en que se  encuentra la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación  interpuesto por la defensora de Alfonso  Vidal Romero  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta  el 31 de agosto de 2018.  

Segundo:  Devolver la actuación a la Corporación de origen para  que se corran los términos para la interposición del  recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la  Ley 1395 de 2010.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La resolución de acusación quedó en firme el 23          de septiembre de 2014, luego de tramitarse la apelación de la          providencia emitida en primera por la Fiscalía 2ª          Seccional de Ocaña.  

2          Es          de anotar que en primer término se emitió resolución          de acusación el 27 de marzo de 2006, la cual fue confirmada          en segunda instancia pero, una vez llegada la actuación al          juez de conocimiento, éste decretó nulidad de lo          actuado así como ruptura de la unidad procesal por lo que el          asunto regresó a la Fiscalía.  

3          El criterio          expuesto es línea jurisprudencial de la Sala. Cfr. Entre          otras: AP4810-2016 Rad. 48442; AP3596 – 2016 Rad. 35720; AP            -2016 Rad. 48013; AP   -2016 Rad. 48572; AP    -2016 Rad. 48667.  

4          CSJ          AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25          de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.  

5          El criterio          expuesto es línea jurisprudencial de la Sala. Cfr. Entre          otras: AP4810-2016 Rad. 48442; AP3596 – 2016 Rad. 35720; AP            -2016 Rad. 48013; AP   -2016 Rad. 48572; AP    -2016 Rad. 48667.  

6          C.S.J. AP, casación 24193, auto de 12 de diciembre de 2005.  

7          El Tribunal          Superior de Cúcuta omitió, tanto en la sentencia como          en  la adición, informar a las partes e interesados que          contra esa decisión procede el recurso extraordinario de          casación, vulnerando con ello el deber contenido en el          numeral 7 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *