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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6557-2018
Radicación n° 98234
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Se decide la impugnación presentada por el accionante RONIVER RAMÍREZ DURÁN, frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes en la acción de tutela que dio origen a este asunto.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
El apoderado del señor RAMÍREZ DURÁN hace mención a una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la reclamación de la pensión de invalidez a favor del mencionado, negada en dos ocasiones por el fondo de pensiones PROTECCIÓN, así como a la acción de tutela promovida el 18 de abril de 2017 que fue conocida y fallada en primera instancia por el (sic) JUZGADO (sic) CUARTO (sic) DE (sic) FAMILIA (sic) DE (sic) Bucaramanga y en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Bucaramanga, para luego esgrimir que los hechos allí examinados no corresponden a los denunciados en la acción de tutela que fue tramitada en segunda instancia por el (sic) JUZGADO (sic) NOVENO (sic) PENAL (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) DE (sic) Bucaramanga y negada al concluirse que se está ante un caso de temeridad.
Expone que el último de los despachos en ese otro diligenciamiento constitucional no analizó las diferencias ocurridas con la nueva petición de corrección de la historia laboral aunado a que se negaron las condiciones de indefensión en que se halla quien pide se le tutelen sus derechos como el de una prestación económica periódica por la incapacidad laboral determinada; no se hizo un estudio detallado del caso concreto, se obvió el precedente judicial alusivo a que se deben tener en cuenta los aportes efectuados al sistema después de la fecha de estructuración hasta la fecha de emisión de dictamen. Igualmente (sic) se desconocerle la pensión de RONIVER RAMÍREZ (sic) se le afecta el mínimo vital al no reconocerle la pensión de invalidez y que éste no cuenta con otro medio de defensa judicial pues acudir a un proceso ordinario para lograr el reconocimiento de la prestación resulta agotador.
Aclara que con esta nueva acción de tutela se haga un estudio claro y concreto de las circunstancias fácticas ocurridas, sustancialmente disímiles con las tratadas en otros escenarios judiciales; no existe la temeridad o cosa juzgada.
Pretende entonces el profesional del derecho que se estudie la acción de tutela interpuesta conocida (sic) por los JUZGADOS NOVENO PENAL MUNICIPAL Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA por existir nuevos hechos que variaron las circunstancias de hecho y confirmaron de derecho la tutela inicialmente estudiada por el Juzgado Cuarto de Familia y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia; se estudie los derechos fundamentales invocados de conformidad con la respuesta realizada por PROTECCIÓN el 2 de agosto de 2017; se declare que las circunstancias de (sic) hechos efectuado por la administradora de pensiones el 22 de febrero de (sic) 2’013 (sic) el accionante reportaba en los últimos tres días de su invalidez un total de 34.91 semanas y posteriormente a consecuencia de la orden impartida por la sala especializada referida del Tribunal Superior de Bucaramanga posterior a la corrección de la historia laboral ya se reporta un total de 39.8 semanas; se declare que el diligenciamiento tramitado por los aquí demandados (sic) cumplo el principio de inmediatez por ser la prestación económica solicitada un derecho periódico que afecta el mínimo vital; se incluya a RONIVER RAMÍREZ DURÁN en nómina de pensionados de abril de 2018 para que se de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía a 1 smlmv (sic); requerir a PROTECCION que se abstenga de omitir los pronunciamientos de la Corte Constitucional que allí se relacionan y por tanto sume las semanas cotizadas por el afiliado en calidad de cotizante dependiente del 7 de enero al 26 de diciembre de 2012; ordenar a PROTECCION el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causado desde el 7 de enero de 2012 y cancele los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 24 de marzo de 2013; a su vez que pague lo ordenado en el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia a través de la sentencia de tutela Nº 2017-178 la reclamación administrativa consistente en que fueran tomadas las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez es decir, del 7 de enero al 26 de diciembre de 2012 corregida en la historia laboral. Aporta como pruebas sentencias de tutela, historia laboral, historia clínica, respuesta a derecho de petición, etc.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del diligenciamiento atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por el interesado: la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que este procedimiento fue interpuesto con «el fin de demostrar la inexistencia de una mal llamada en su momento “temeridad”, ya que los hechos sustento de la primera acción de tutela, variaron sustancialmente, lo que le daba el derecho al demandante de actuar por esta vía judicial», y no como lo estimó el a quo al valorar erradamente el libelo introductorio, así como las probanzas allegadas a dicho trámite.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al confirmar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal, ambas autoridades con sede en Bucaramanga, lesionó o no los derechos fundamentales de RONIVER RAMÍREZ DURÁN, habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta violación de sus garantías constitucionales por las entidades accionadas en el diligenciamiento que dio origen a este nuevo procedimiento.
3. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia que fue proferido al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene.
4. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:
5.1. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
5.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
5.3. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
6. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la primera acción de tutela incoada por el señor RONIVER RAMÍREZ DURÁN contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Comisión Medico Laboral de la IPS Sura y la sociedad Importadora y Distribuidora de Colombia IMDICOL LTDA, la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el rotulado 2017-00126-00, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación2 y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite.
7. Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta indebida valoración de los elementos de prueba que allegó para demostrar la supuesta violación de sus garantías constitucionales por su ex empleador.
8. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
9. Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
11 Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se observa la constancia de envió del aludido expediente a la Corte Constitucional.
2 Ver folio 4 Ibídem, en el que se percibe que no ha sido radicado el asunto que le interesa al actor al interior de dicha Colegiatura.