STP6557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6557-2018  

Radicación  n° 98234  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante RONIVER  RAMÍREZ DURÁN,  frente  al fallo proferido el 23 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la capital de Santander, trámite al que fueron vinculadas las  partes en la acción de tutela que dio origen a este asunto.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

(…)  

El  apoderado del señor RAMÍREZ DURÁN hace mención  a una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la  reclamación de la pensión de invalidez a favor del  mencionado, negada en dos ocasiones por el fondo de pensiones  PROTECCIÓN, así como a la acción de tutela  promovida el 18 de abril de 2017 que fue conocida y fallada en  primera instancia por el (sic) JUZGADO (sic) CUARTO (sic) DE (sic)  FAMILIA (sic) DE (sic) Bucaramanga y en segunda por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de  Bucaramanga, para luego esgrimir que los hechos allí  examinados no corresponden a los denunciados en la acción de  tutela que fue tramitada en segunda instancia por el (sic) JUZGADO  (sic) NOVENO (sic) PENAL (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) DE (sic)  Bucaramanga y negada al concluirse que se está ante un caso de  temeridad.  

Expone  que el último de los despachos en ese otro diligenciamiento  constitucional no analizó las diferencias ocurridas con la  nueva petición de corrección de la historia laboral  aunado a que se negaron las condiciones de indefensión en que  se halla quien pide se le tutelen sus derechos como el de una  prestación económica periódica por la  incapacidad laboral determinada; no se hizo un estudio detallado del  caso concreto, se obvió el precedente judicial alusivo a que  se deben tener en cuenta los aportes efectuados al sistema después  de la fecha de estructuración hasta la fecha de emisión  de dictamen. Igualmente (sic) se desconocerle la pensión de  RONIVER RAMÍREZ (sic) se le afecta el mínimo vital al  no reconocerle la pensión de invalidez y que éste no  cuenta con otro medio de defensa judicial pues acudir a un proceso  ordinario para lograr el reconocimiento de la prestación  resulta agotador.  

Aclara  que con esta nueva acción de tutela se haga un estudio claro y  concreto de las circunstancias fácticas ocurridas,  sustancialmente disímiles con las tratadas en otros escenarios  judiciales; no existe la temeridad o cosa juzgada.  

Pretende  entonces el profesional del derecho que se estudie la acción  de tutela interpuesta conocida (sic) por los JUZGADOS NOVENO PENAL  MUNICIPAL Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  DE BUCARAMANGA por existir nuevos hechos que variaron las  circunstancias de hecho y confirmaron de derecho la tutela  inicialmente estudiada por el Juzgado Cuarto de Familia y el Tribunal  Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia; se estudie los derechos  fundamentales invocados de conformidad con la respuesta realizada por  PROTECCIÓN el 2 de agosto de 2017; se declare que las  circunstancias de (sic) hechos efectuado por la administradora de  pensiones el 22 de febrero de (sic) 2’013 (sic) el accionante  reportaba en los últimos tres días de su invalidez un  total de 34.91 semanas y posteriormente a consecuencia de la orden  impartida por la sala especializada referida del Tribunal Superior de  Bucaramanga posterior a la corrección de la historia laboral  ya se reporta un total de 39.8 semanas; se declare que el  diligenciamiento tramitado por los aquí demandados (sic)  cumplo el principio de inmediatez por ser la prestación  económica solicitada un derecho periódico que afecta el  mínimo vital; se incluya a RONIVER RAMÍREZ DURÁN   en nómina de pensionados de abril de 2018 para que se de  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía  a 1 smlmv (sic); requerir a PROTECCION que se abstenga de omitir los  pronunciamientos de la Corte Constitucional que allí se  relacionan y por tanto sume las semanas cotizadas por el afiliado en  calidad de cotizante dependiente del 7 de enero al 26 de diciembre de  2012; ordenar a PROTECCION el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez causado desde el 7 de enero de 2012 y cancele los  intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a  partir del 24 de marzo de 2013; a su vez que pague lo ordenado en el  Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia a través  de la sentencia de tutela Nº 2017-178 la reclamación  administrativa consistente en que fueran tomadas las semanas  posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez es  decir, del 7 de enero al 26 de diciembre de 2012 corregida en la  historia laboral. Aporta como pruebas sentencias de tutela, historia  laboral, historia clínica, respuesta a derecho de petición,  etc.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la  providencia referenciada, decidió negar el amparo de las  garantías fundamentales invocadas por el demandante, al  considerar que no están satisfechos los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no  están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción  de determinaciones al interior del diligenciamiento atacado, aunado a  que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por  el interesado: la revisión de las sentencias de tutela  efectuada por la Corte Constitucional.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien arguyó que este  procedimiento fue interpuesto con «el  fin de demostrar la inexistencia de una mal llamada en su momento  “temeridad”, ya que los hechos sustento de la primera  acción de tutela, variaron sustancialmente, lo que le daba el  derecho al demandante de actuar por esta vía judicial»,  y no como lo estimó el a quo al valorar erradamente el libelo  introductorio, así como las probanzas allegadas a dicho  trámite.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito, al confirmar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado  Noveno Penal Municipal, ambas autoridades con sede en Bucaramanga,  lesionó o no los derechos fundamentales de RONIVER RAMÍREZ  DURÁN, habida cuenta que, supuestamente, no valoró  adecuadamente los elementos de prueba que allegó para  demostrar la presunta violación de sus garantías  constitucionales por las entidades accionadas en el diligenciamiento  que dio origen a este nuevo procedimiento.  

3.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la  presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda  instancia que fue proferido al interior de aquella acción de  tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día  mantiene.  

4.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la  abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

5.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este accionamiento también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

5.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

5.2.  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

5.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

6.  Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió  a constatar el trámite que surtió la primera acción  de tutela incoada por el señor RONIVER RAMÍREZ DURÁN  contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., la Comisión Medico Laboral de la IPS  Sura y la sociedad Importadora y Distribuidora de Colombia IMDICOL  LTDA, la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo  el rotulado 2017-00126-00, al interior de la Corte Constitucional, en  sede de revisión1,  encontrando que la referida actuación aún no ha sido  radicada en dicha Corporación2  y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que  el asunto cuestionado sigue en trámite.  

7.  Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo  ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insistir  en la selección de aquel accionamiento por  la  presunta indebida valoración de los elementos de prueba que  allegó para demostrar la supuesta violación de sus  garantías constitucionales por su ex empleador.  

8.  Otro aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

9.  Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo  deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como conservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían  pronunciamientos contrarios a la realidad.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

11          Ver folio 3 del cuaderno de Segunda Instancia, en el que se observa          la constancia de envió del aludido expediente a la Corte          Constitucional.  

2          Ver folio 4 Ibídem,          en el que se percibe que no ha sido radicado el asunto que le          interesa al actor al interior de dicha Colegiatura.      

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