STP6556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6556-2018  

Radicación  n° 98432  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales y  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas),  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  radicado con el nº. 2008-84723-01.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

1. De          acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el          libelo introductorio, se tiene que WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ          MUÑOZ, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, fue          condenado a 21 años y 1 mes de prisión por el Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al          hallarlo responsable por la comisión de las conductas          punibles de homicidio          agravado          y fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravada.  

            

2. Posteriormente,          el 17 de marzo de 2016 el interesado fue condenado por el Juzgado          Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) a          la pena intramural de 45 meses, al encontrarlo comprometido en la          ejecución del ilícito de concierto          para delinquir agravado.  

            

3. En          virtud de las anteriores actuaciones judiciales, HERNÁNDEZ          MUÑOZ está purgando castigo a órdenes del          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de La Dorada (C), quien, previa solicitud del demandante, resolvió          acumular las sanciones restrictivas de la libertad, la cual fue          fijada en 22 años, 11 meses y 15 días1.  

            

4. Subsiguientemente,          el recluso pidió la concesión del beneficio          administrativo de permiso de hasta por 72 horas, siendo resuelto          desfavorablemente por el señalado juez de ejecución de          penas, a través de proveído del 18 de diciembre de          2017, tras considerar la insatisfacción del presupuesto          consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley          65 de 1993, modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999 (haber          descontado el 70% de la condena impuesta).  

            

5. El          agente del Ministerio Público interpuso reposición y          subsidiariamente apelación contra la determinación en          comento, la cual, mediante auto del 19 de enero de 2018, no fue          repuesta; y confirmada, en virtud de la providencia emitida el          pasado 6 de abril, por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Manizales.  

            

6. El          interesado se duele de las decisiones descritas, por cuanto, en su          criterio, la citada normatividad no es aplicable a su caso, pues tal          requisito se predica únicamente respecto de las conductas          punibles que sean de competencia de los jueces penales          especializados, y no por el suceso que el fallo haya sido dictado          por un funcionario de esa categoría, sumado a que dicha          disposición jurídica perdió vigencia en el año          1997, conforme a lo establecido en el artículo 49 ídem.  

            

7. Precisó          el actor que, por intermedio de Acta 637-254-2017 del 6 de febrero          del año inmediatamente anterior, fue clasificado en fase de          mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento          del penal, motivo por el cual considera que su proceso de          resocialización ha sido progresivo durante los 11 años          y 8 meses que ha estado privado de la libertad.  

8. Adujo que el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibió de manera  general los beneficios administrativos cuando se trata de delitos de  conocimiento de los citados jueces; sin embargo, expresó que  dicho precepto fue derogado tácitamente por el canon 5 de la  Ley 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna para  acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la Ley  906 de 2004, en la medida que el legislador previó la  posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía  puedan versar, además del tópico de la pena, sobre sus  consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y  administrativos.  

            

9. Citó          el precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de marzo de          2006, en el que se estudió el tema relacionado con la          vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y,          con base en él, pretende el amparo de los derechos          fundamentales invocados, pues estima que al exigírsele el          cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una «norma          derogada»,          se desconoce que durante el tiempo purgado de condena, ha respondido          satisfactoriamente al tratamiento penitenciario.

10. Agregó          que las decisiones judiciales objetadas contienen un trato          discriminatorio entre los condenados, con lo cual se contraviene el          principio de igualdad y, a su vez, atentan contra el debido proceso,          dado que, a pesar de su clasificación en fase de mediana          seguridad y a sus avances individuales, se le niega el beneficio          pretendido, cuyo sustento normativo «ha          perdido vigencia».  

11. En  consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  corolario de ello, se imparta mandato para que se le conceda el  permiso administrativo de hasta 72 horas y se ordene al INPEC el  traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se le  aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la  cual se halla actualmente clasificado.  

III.        INFORMES  

            

1. La          Sala          Penal del Tribunal Superior de Manizales          y el Juzgado          Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de          La Dorada (C),          además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que          originó esta acción constitucional,          afirmaron          que no vulneraron garantía judicial alguna, pues las          decisiones cuestionadas están ajustadas a la jurisprudencia          sobre la materia.  

            

2. El          Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín          manifestó que el interesado no ha elevado postulación          frente a esa autoridad.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 1º del          Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,          es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente          demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta          Corporación.  

            

2. La          Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que          este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente          subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para          atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de          un proceso judicial.  

            

3. Y aunque,          excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar          el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en          el trámite procesal se actúa y resuelve de manera          arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha          desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente          contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos          que se configuran las llamadas causales          de procedibilidad,          o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,          es claramente ineficaz para la protección de dichas          garantías, caso en el cual procede como dispositivo          transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

            

4. Descendiendo al          caso concreto, se tiene que el problema jurídico a resolver          se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de          Manizales, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La          Dorada (C), consistente en negarle a WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ          MUÑOZ el permiso administrativo de hasta por 72 horas, en          virtud del canon 29 de la Ley 504 de 1999 (descontar          el 70% de la pena como condición para acceder a dicho          beneficio),          lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso,          libertad e igualdad, en atención a que, supuestamente, tal          requisito se predica únicamente respecto de las conductas          punibles que sean de competencia de los jueces penales          especializados, y no por el suceso que el fallo haya sido dictado          por un funcionario de esa categoría, aunado a que,          presuntamente, dicha disposición jurídica «ha          perdido vigencia».  

            

5. Analizada la          determinación del 6 de abril de 2018, emitida por la          Corporación accionada, se verifica que, para arribar a la          conclusión de confirmar la providencia proferida el 18 de          diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), fueron expuestos los          motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,          propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel          fallador arguyó lo siguiente:  

                              

2. Pues bien, de entrada debe advertirse que la                  postulación formulada por el señor Procurador, no                  será acogida por esta Sala, debiendo entonces refrendarse la                  determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, atendiendo la                  imposibilidad de escindir la sanción                  concursal aplicada al señor                  Wilson Andrés, para efectos de esquivar las restricciones                  que la misma contrae respecto a algunos mecanismos.    

Destáquese así de manera preliminar  que, en tratándose de condenados por la justicia penal  especializada se impone el cumplimiento  del 70% de la pena, como requisito  para obtener el aval del permiso administrativo de hasta 72 horas.  Así lo prevé el artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de  la Ley 504 de 1999.  

(…)  

En esa dirección, se hace patente que el señor  Hernández Muñoz está atado a la satisfacción  del mencionado presupuesto, en cuanto actualmente purga una condena  acumulada de 22 años, 11 meses y  15 días de prisión,  producto de sendas condenas emitidas por los señores Jueces  Especializados, de la que, a la fecha ha descontado entre detención  física y redención de pena, acorde con la información  que se extracta en el dossier, un poco menos  de 12  años; lo que revela que  incumple el factor temporalidad para ser congraciado con el beneficio  administrativo anhelado, dado que el 70% de la sanción fijada  roza los 16 años y 25,5 días.  

                              

2. Ahora, frente a la tesis esbozada por el señor                  Procurador, la misma asoma impróspera por falta de sustento                  jurídico, pues ello equivaldría a obviar sin razón                  alguna, que el señor Hernández Muñoz fue                  responsabilizado por dos Jueces                  Especializados, a raíz de la                  comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y                  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de                  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o                  explosivos a gravada y concierto para delinquir.    

Luego, si bien aisladamente podría sostenerse  que la cortapisa prevista en el numeral del artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, no operaría frente al delito de homicidio  agravado, dado que el conocimiento de ésta se asignó al  Juez Penal del Circuito, no queda duda que tal punible fue cometido  con un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo que motivó  a que se juzgara y condenara dentro de  una misma cuerda procesal por un Juez  Especializado, atendiendo las reglas aplicables al concurso de  conductas punibles y aun viéndose favorecido por ellas (en  cuanto a la dosificación de las penas), sin que pueda ahora,  en la fase de ejecución, desglosarlas, para de forma aislada  verificar si frente alguna de ella operarían circunstancias  más beneficiosas, que de su manejo universal.  

(…)  

Así las cosas, no queda duda que es a la  totalidad de la pena  fijada al señor Hernández Muñoz, por los delitos  endilgados, como debe analizarse tanto las prohibiciones como los  beneficios que el ordenamiento jurídico prevé para la  ejecución de la pena, sin que pueda válidamente  fructificar de cara a peticiones que afecten las circunstancias de la  inmutabilidad de la condena. (Énfasis  fuera de texto).  

            

6. Las            anteriores   aseveraciones   corresponden   a la   valoración            del   juez   de   conocimiento  bajo   el principio  de  la   sana            crítica,   permitiendo   que   la providencia   censurada           sea   respetable   por   el   sendero  de  éste  trámite          constitucional, pues recuérdese que la aplicación          sistemática de las disposiciones jurídicas, la          interpretación ponderada de los operadores judiciales, así          como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto          dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía          como administradores de justicia.  

            

7. Por          tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Manizales no puede controvertirse en el marco de la          acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe          ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que          la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en          este evento se convertiría prácticamente en una          instancia          más,          no es adecuado plantear por esta senda la incursión en          causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad          en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,          valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos          jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

            

8. Argumentos          como los presentados por la parte accionante son incompatibles con          este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela          puede verificar la juridicidad de los trámites por los          presuntos desaciertos en la valoración probatoria o          interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo          se desconocerían los principios de independencia y sujeción          exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces          ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta          Política, sino además los del juez natural y las          formas propias del juicio contenidos en el artículo 29          Superior.  

9.  En relación con la presunta lesión al  derecho fundamental a la igualdad, no se vislumbra su violación,  pues el interesado no demostró que en otro caso, con identidad  de supuestos fácticos y normativos al presente, la autoridad  judicial accionada hubiese concedido el beneficio aquí  reclamado.  

10.  Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el demandante, a  efectos de sustentar la petición de amparo y que tienen que  ver con la supuesta derogatoria del numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993, que exige el cumplimiento del 70% de la  pena impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de  hasta por 72 horas para salir del penal, ha de indicarse que tal  disposición jurídica, de acuerdo con el pronunciamiento  CSJ  SP, 17 nov. 2010, rad 35219, reiterado en CSJ  STP3177-2018,  1º Mar. 2018, Radicación  n° 97185, aún  conserva su vigencia. En aquellas oportunidades se expresó lo  siguiente:  

La  Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en  Sentencia C-392 de 2000, concluyó:  

“No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles”  

En   la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado  e indicó que:  

“La  Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la  imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición  legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además  de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y  particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las  decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en  cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la  supremacía de la Carta, adquieren un carácter  definitivo incontrovertible  e inmutable,  de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en  procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno  ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la  cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la  supremacía normativa de la Carta, está llamada a  garantizar la efectiva aplicación de los principios de  igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados,  pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control  constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta  previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean  estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y  de manera distinta”.2  

En  consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio  solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los  presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición  en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es  objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y  recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto  en el artículo 243 de la Constitución Política.  (Énfasis  fuera de texto).  

            

9. Resulta,          igualmente, pertinente señalar que tampoco se avizora una          modificación frente al beneficio reclamado con la expedición          de la Ley 890 de 2004, punto que, a la par, esta Sala, en          pronunciamiento CSJ          SP, 26 nov. 2010, rad 35398, abordó          y precisó en los siguientes términos:  

4.  Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de  favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene  ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por  cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole  sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es  un beneplácito  que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por  el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

La  disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley  890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de  analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el  original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que  le permite al juez en el ámbito de su autonomía  ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los  derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los  fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la  resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).3  

Conceder un  beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es  atentar contra el principio de legalidad,  pues no  puede alegarse en el presente asunto violación al principio de  favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no  puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito  taxativamente regulado en el Código Penitenciario y  Carcelario, lo cual también  daría  lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.  

De otra  parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone  una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una  disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan  preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de  regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las  normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando  resulte benigna.4  (Énfasis  fuera de texto).  

12. Se concluye,  de lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del  accionante al invocar la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que,  conforme con el principio de legalidad, se adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable (CSJ  STP3177-2018,  1º Mar. 2018, Radicación  n° 97185).  

13.  Finalmente, ha de precisarse al demandante que cualquier petición  de traslado de cárcel debe presentarla ante las autoridades  carcelarias pertinentes, a fin de que se pronuncien sobre su  viabilidad. Por tanto, resulta improcedente su pretensión al  respecto.  

14.  Por ende, se negará el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se desconoce la          fecha de esta providencia, pues no reposa información sobre          la misma en el expediente.  

2          C-426 de          2008  

3          Sentencia de          Tutela 23322, del 7 de diciembre de 2005.  

4          Corte Suprema de          Justicia, Radicado 26831, del 15 de mayo de 2008.      

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