Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6522-2018
Radicación n° 97160
Acta 156.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS, frente al fallo proferido el 5 de abril del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta por SABINA ZOE, KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS y la recurrente, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad Activos Especiales –SAE, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 22 de febrero de 2006, el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la Seccional de Policía SIJIN, allanó y registró el inmueble identificado con la nomenclatura «Calle 11B No.20-94» de Santa Marta. Con ocasión de ese procedimiento, fue incautada sustancia estupefaciente y capturada KEMMY LEONOR BEMJUMEA CABAS, quien figura como una de las propietarias.
2. Por tal razón, la mencionada ciudadana fue procesada por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles» y finalmente absuelta.
3. Mediante oficio del 19 de septiembre de 2006, la SIJIN compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se diera inicio a la acción de extinción de dominio.
Para el efecto anunció no solamente el evento antes mencionado, sino el sucedido el 21 de abril de 2004, que consistió en la también diligencia allanamiento y registro practicada al mismo bien donde también fue incautada sustancia estupefaciente y judicializado Temistocles Antonio Benjumea Toro, actualmente fallecido.
4. El conocimiento correspondió a la Fiscalía Veinticuatro Delegada de la Unidad Especializada para esos asuntos, quien el 7 de junio de 2008 dispuso el embargo, secuestro del bien en cita; y, mediante resolución del 24 de octubre de 2010 declaró la procedencia de la acción de extinción.
5. Agotada la fase inicial, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien luego de correr el traslado para pruebas, en sentencia del 7 de septiembre de 2016 decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble en cita.
6. BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS, SABINA ZOE y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS, en calidad de propietarias del inmueble en cuestión acuden a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i. Nunca estuvieron vinculadas al proceso penal que se adelantó contra Temistocles Antonio Benjumea Toro y, por tanto, sólo debe afectarse la cuota parte de él, más no la totalidad.
ii. Si bien contra KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS se adelantó otra actuación penal, finalmente fue absuelta. Además que el procedimiento «registro y allanamiento» que originó su captura, se llevó a cabo sin orden judicial y no fue legalizada, por lo que debió decretarse la nulidad, que afirman, habría afectado el inicio de la acción de extinción.
iii. Dentro del proceso de extinción se cometieron irregularidades que se sintetizan así: i) no se accedió a la petición de que se les asignara un defensor público; ii) no fueron notificadas de la sentencia; y iii) con anterioridad a la expedición de ésta, designaron un defensor de confianza, sin embargo, se le reconoció personería jurídica muchos días después.
3. PRETENSIONES
Las gestoras constitucionales solicitan se decrete la nulidad de lo actuado desde la diligencia de allanamiento y registro practicada el 22 de febrero de 2006 al inmueble ubicado en la «Calle 11B No.20-94». Y en consecuencia, se deje sin validez la sentencia del 7 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que decretó la extinción.
4. INTERVENCIONES
1. Fiscalía 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
Estimó que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y que, además, lo que se busca es que este trámite preferente funja como una tercera instancia.
2. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Consideró que las actoras insisten en temas ya discutidos, y lo que finalmente se proponen, es convertir este trámite constitucional, en un recurso alternativo a los procedimientos establecidos por el legislador.
No obstante lo anterior, expuso que las demandantes conocían de la existencia del proceso de extinción, pues fueron notificadas de la resolución de inicio y, por tanto, tuvieron la posibilidad de intervenir. Agrega que no era posible la designación de un defensor público, como en algún momento lo pretendieron, «al no estar contemplada dicha actividad en la aludida normatividad».
3. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-
Señaló que las providencias que adoptan los jueces hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas.
Que el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, debe llevarse a cabo al interior de las actuaciones judiciales.
Finalmente, que la tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que puso fin a la actuación data del mes de septiembre de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo considerable.
5. DEL FALLO RECURRIDO
En cuanto a los cuestionamientos frente al proceso de extinción, descartó, una a una, la concurrencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Puntualizó que la acción en mención tuvo origen en el uso indebido de la propiedad, derivado de los dos eventos de hallazgo de sustancia estupefaciente en su interior y, por tanto, resulta impertinente cualquier análisis en punto a las presuntas irregularidades en la diligencia de allanamiento que anuncian las accionantes. Así como que tampoco es relevante que KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS, haya sido absuelta.
Resaltó que las hoy demandantes conocían del proceso ya que, fueron notificados personalmente de la resolución de inicio y también fueron enteradas de la expedición de la sentencia.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La señora BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS impugna con fundamento en que: i) no hubo destinación ilegal del inmueble; ii) la «condena» proferida contra Temístocles Benjumea Toro no puede afectarla a ella ni a sus hijas; iii) KEMMY LEONOR BENJUMEA fue absuelta; iv) carecieron de una defensa técnica; y v) no tenían los conocimientos jurídicos para intervenir
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. En el presente asunto, las actoras ponen de presente tres escenarios que ameritan análisis separado.
7.2.1. El primero, es el relacionado con la imposibilidad de iniciar la acción de extinción de dominio en virtud del fallo absolutorio emitido en favor de KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS; y la ajenidad a los hechos por los que fue procesado Temistocles Antonio Benjumea Toro, por los cuales consideran que la acción de extinción únicamente debió iniciarse respecto de la cuota parte de éste.
Pues bien, se partirá por señalar que de acuerdo con los anexos allegados a la demanda de tutela, en especial la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, las hoy accionantes pese que conocían de la acción de extinción -pues dos de ellas fueron escuchados en declaración por parte de la Fiscalía durante la fase inicial y todas fueron notificadas personalmente de la resolución de inicio de la acción de extinción-, no cuestionaron al interior del proceso las supuestas falencias por la que ahora reclaman. Lo que tornaría improcedente la acción por haber dejado vencer la oportunidad procesal para ello.
Además, sin perjuicio de lo anterior, el debate propuesto frente a la legalidad de los allanamientos y registros en los que se incautó la sustancia estupefaciente fue promovido al interior del proceso de extinción por la curadora ad-litem designada para los terceros indeterminados en los alegatos de conclusión, tema frente al cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en la sentencia del 7 de septiembre de 2016 se pronunció en el sentido de que para la fecha de realización de las audiencias de allanamiento, en la ciudad de Santa Martha regía el Estatuto Adjetivo de 2000, pues aún no había entrado en vigencia la 906 de 2004 y, por tanto, no debía llevarse a cabo control posterior.
Y resaltó que la captura Temistocles Antonio Benjumea Toro obedeció a una situación de flagrancia, que permitía el acceso al inmueble sin orden judicial; y, en el que fue aprehendida Kemmy Benjumea, ella misma autorizó el ingreso, procedimientos que afirman, permitía la Ley 600 de 2000.
De otra parte, frente a la posibilidad de que sólo se afectara la cuota parte de Temistocles Antonio Benjumea Toro se precisó que la causal de extinción es la contenida en el artículo 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2003, esto es, cuando «Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito».
Hizo un análisis de las pruebas recolectadas en ese trámite de extinción, entre ellas las declaraciones rendidas por dos de las hoy accionantes -BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS- y las documentales aportadas por los miembros de la SIJIN, a partir de los cuales concluyó que el inmueble fue destinado a la conservación y venta de sustancias estupefacientes; descartó la teoría de que la misma era para el consumo de Temistocles Antonio Benjumea Toro; y, estimó se configuró la falta de cuidado y diligencia de la totalidad de los propietarios.
Posturas que al margen de ser acertadas o no, contienen juicios razonables pues, como se evidenció, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Entendiendo que esta acción no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7.2.2. El segundo escenario es el relacionado con la presunta omisión del Juzgado accionado en designarles un defensor público.
Se iniciará por precisar que, tal como lo expuso el A-quo, de acuerdo con la línea de la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá –órgano de cierre en esta materia- (rad.110010704012201100036-01, 11001222000020150002500), en la acción de extinción no se requiere la designación de un abogado para los afectados y es sólo facultativa. Luego no puede predicarse que la falta de asignación haga parte del núcleo duro del derecho al debido proceso, que hagan viable la intervención del juez de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con los documentos que obran en la tutela, BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS el 24 de enero de 2011 concedieron poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses.
Sin embargo, con posterioridad BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS presentó escrito donde otorgó poder a un defensor público, que posteriormente fue sustituido. Se registra que la última profesional que asumió la representación fue Leyda Adriana Prieto Torres, a la que se le reconoció personería el 23 de enero de 2015 y, que el 24 de noviembre siguiente presentó memorial donde solicitó «dar impulso al proceso», sobre la base de que su representada y su «familia» requerían «conocer el estado del mismo» .
Ello permite evidenciar que aún cuando BETSY DEL ROSARIO fue la única que otorgó el poder, su familia, que desde luego incluía a sus hijas, entre ellas, las que hoy figuran como accionantes, contaban con asistencia jurídica, que de acuerdo con lo probado, continuó hasta el 2 de septiembre de 2016 cuando BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS concedieron poder a un abogado de confianza.
7.2.3. El tercer asunto es el relacionado con la notificación de la sentencia y el reconocimiento de personería jurídica al nuevo defensor de confianza.
Se conoce que sentencia del 7 de septiembre de 2016 fue notificada en debida forma, esto es, en los términos del artículo 14 de la ley 793 de 2002, según el cual, «La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto».
En cuanto al segundo aspecto, no se advierte ninguna irregularidad, pues si bien el poder se presentó el 2 de septiembre de 2017 y la sentencia se emitió el siguiente 7, entre esas fechas ninguna actuación tuvo lugar, más que la permanencia del expediente al despacho para fallo.
De otro lado, si bien el reconocimiento de la personería jurídica ocurrió hasta el día 15 de ese mismo mes, ningún término para interponer recursos corrió entre el 7 (fecha de expedición del fallo) y el 15, pues la fijación del edicto para su notificación tuvo lugar este último día y permaneció hasta el 19 y, los días de ejecutoria fueron 20, 21 y 22 de ese mismo mes.
Es decir, no existió obstáculo que impidiera a las accionantes o su apoderado apelar la decisión.
En suma, no se advierte alguna vulneración de garantías que dada la relevancia sustancial del procedimiento de notificación, torne necesaria la injerencia de esta vía constitucional.
Conviene resaltar que no puede ahora las demandantes valerse de su comportamiento procesal omisivo de impugnar la sentencia para acudir a este mecanismo subsidiario de la tutela y pretender que haga las veces de juez natural de segunda instancia.
Por último, no sobra aclarar que la acción de extinción del derecho de dominio, que en este asunto se originó por la incautación de sustancia estupefaciente hallada en dos oportunidades al interior del inmueble afectado, es autónoma y su inicio no dependiente de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-740-2003, donde analizó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002 –bajo la cual se tramitó la acción de extinción que se cuestiona-, describió su naturaleza en los siguientes términos:
« […] Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.
[…] Por otra parte, del precepto superior que consagra la acción de extinción de dominio no se infiere que su naturaleza sea la de una pena impuesta tras la declaratoria de responsabilidad penal pues, como lo precisó la Corte, se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad».
7.3. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria